18091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/09/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CASACION NUMERO 50-97
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VIEJO RODRIGUEZ, en representación del BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA (BANEX), contra la sentencia de fecha veintiuno de abril del año en curso, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba (gastos deducibles) Cuando se invoca esta clase de error en la apreciación de la prueba, es necesario precisar en cuanto a las normas de estimativa probatoria citadas como infringidas, si la Sala las violó, aplicó indebidamente o las interpretó erróneamente. Error de derecho en la apreciación de la prueba (cuando se analiza en conjunto la prueba) Si la Sala en su sentencia se limita a decir que deriva sus conclusiones del "estudio y análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo y en el recurso que hoy se falla", sin analizar concretamente el medio de prueba señalado por el recurrente como mal apreciado, no es éste el error que debe alegarse en la apreciación de la prueba, cuyo examen y análisis específico se omitió por la Sala. Interpretación errónea de la ley (Bonificación-incentivo) La Sala no interpreta erróneamente el artículo 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, si confirma un ajuste por pago de bonificación-incentivo, hecho en forma individual al Gerente General de una
empresa, ya que tal disposición establece que la bonificación por productividad y eficiencia debe ser convenida con los trabajadores y en forma global, de acuerdo con los sistemas de productividad y eficiencia que se establezcan; y porque aunque la Sala haya dicho en su fallo que la bonificación tiene aplicación "generalizada", esto no necesariamente implica que deba ser igual para todos los trabajadores. Aplicación indebida de la ley (gasto no deducible) Si se alega aplicación indebida del inciso c) del artículo 41 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, para desvirtuar lo afirmado por la Sala conforme a los hechos que estimó probados, es necesario que prosperen errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba documental que se individualiza. Aplicación indebida de la ley (conflicto de leyes) Si se alega que la norma aplicable es la del Código Tributario y no una especial de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede prosperar esa alegación invocando solamente violación de ley.
Lógica: principio de contradicción (Bonificación-incentivo) Conforme a este principio una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo con respecto a situación determinada. Un acuerdo global o es global o no lo es, y no puede admitirse la existencia de un acuerdo global contraponiéndole un acuerdo particular.
Nulidad ipso iure (de leyes declaradas inconstitucionales) Las normas declaradas inconstitucionales, dejan de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Si no fuera así, se quebrantaría el orden jurídico al invalidar actos o negocios
ejecutados al amparo de esas leyes. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República; 41 inciso c), 68, párrafo tercero, del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta; 66 y 94, numeral 12, del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; y 140 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CASACION NUMERO 50-97.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VIEJO RODRIGUEZ, en representación del BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA (BANEX), contra la sentencia de fecha veintiuno de abril del año en curso, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número veintitrés guión noventa y cinco, promovido por el recurrente para que se revoque la resolución número siete mil ochocientos treinta, dictada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número cuatrocientos cuarenta, mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta por la Superintendencia de Bancos, con base en el informe número trescientos treinta y nueve guión noventa y tres del siete de julio de mil novecientos noventa y tres, en el cual se establece Omisión del Impuesto sobre la Renta y Retenciones, impuesto adicional a cobrar por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro quetzales con sesenta y nueve centavos (Q. 144,994. 69), multa por veintinueve mil doscientos sesenta y dos quetzales con setenta y seis centavos (Q. 29,262. 76), más intereses sobre la suma inicialmente indicada. La liquidación formulada del impuesto sobre la renta al Banco de Exportación, Sociedad Anónima (BANEX) corresponde al año de mil novecientos noventa y uno y los ajustes que se le formularon dentro del rubro de Gastos Generales y de Administración, fueron por las sumas de catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q. 14,162. 33), setecientos diez mil setecientos cincuenta y dos quetzales con ocho centavos (Q. 710,752. 08) y sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco quetzales (Q. 65,955. 00) haciendo un total de setecientos noventa mil ochocientos sesenta y nueve
quetzales con cuarenta y un centavos (Q. 790,869. 41), y la suma de dos mil seiscientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos (Q. 2,638. 20) por impuesto sobre la renta no retenida.
B. Contra la resolución precedente se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número siete mil ochocientos treinta del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
C. En contra de esta última resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, en sentencia del veintiuno de abril del año en curso. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA (BANEX) contra la resolución número cero siete mil ochocientos treinta (07830), dictada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia, REVOCA la resolución impugnada en lo que respecta al Ajuste correspondiente al rubro de Gastos Generales y de Administración, concretamente referido a Gastos de Organización e Instalación, que se hiciera a la
Declaración del Impuesto Sobre la Renta presentada por la recurrente, correspondiente al período de imposición mil novecientos noventa y uno (1991), por un monto de catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q. 14,162. 33); III) DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y, en consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada en lo que respecta a los ajustes formulados dentro del rubro de Gastos Generales y de Administración, por los montos de setecientos diez mil setecientos cincuenta y dos quetzales con ocho centavos (Q. 710,752. 08) y sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco quetzales (Q. 65,955. 00), respectivamente; IV) DECLARA CON LUGAR la excepción perentoria de "Procedencia de los ajustes formulados por encontrarse de conformidad con la ley", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, en lo que respecta a los ajustes confirmados y SIN LUGAR en cuanto al ajuste desvanecido. V) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, y oportunamente, con certificación de esta resolución, devuélvanse las actuaciones administrativas a la autoridad que las remitiera, para los efectos de la ejecución de lo resuelto. " Para llegar a la conclusión anterior la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""CONSIDERANDO (I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
la de ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar la totalidad de las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, sin limitación alguna, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trate. CONSIDERANDO (II): Al proceder este Tribunal a examinar tanto la resolución impugnada por el BANCO DEEXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA -BANEX-mediante la interposición del Recurso de lo Contencioso Administrativo que ahora se falla, como las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, que constituyen sus antecedentes, encuentra que la resolución de mérito, al desestimar el Recurso de Revocatoria planteado, confirmó los ajustes formulados por la Superintendencia de Bancos, por lo que a efecto de establecer si los mismos se encuentran correctamente formulados y consecuentemente si la resolución que se impugna en esta instancia fue dictada de conformidad con la ley, se procederá a examinar
por separado cada uno de los referidos ajustes, para cuyo efecto se procederá a confrontar los mismos con las disposiciones legales vigentes en la época a que corresponde la declaración del Impuesto Sobre la Renta que es objeto de los ajustes confirmados por la Administración Tributaria, con base en lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 36 de la Ley del Organismo Judicial y 4, 5, 6, 7 y 66 del Código Tributario. CONSIDERANDO (III): El ajuste a la renta declarada de la entidad recurrente, por un monto de catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q. 14,162. 33), se formuló en virtud de que, a criterio de la entidad fiscalizadora y de la Administración Tributaria, el contribuyente se excedió en el cálculo de amortización de gastos de organización e instalación, "en virtud de que el Banco no dedujo de tales gastos la suma de Q. 135,707. 33 de productos generados por inversiones durante el período de organización. " Agrega el informe de la entidad auditora que "Sobre los productos por Q. 135,707. 33 obtenidos antes de la apertura del Banco, los mismos debieron deducirse del total de los gastos incurridos en la época de organización, ya que devienen de la inversión del capital en un período en el cual el banco no había principiado a generar rentas provenientes de sus operaciones con el público. En consecuencia, la cuenta de Gastos de Organización e Instalación debe reflejar el resultado neto de las operaciones realizadas en la fase de organización, con el
objeto de determinar correctamente el monto de los gastos amortizables en períodos subsiguientes. " En relación al ajuste anterior, este Tribunal encuentra que no obra dentro del expediente administrativo ni como prueba aportada en esta instancia, elemento de convicción alguno relacionado con las inversiones que hiciera la entidad Bancaria auditada durante su época de organización, por lo que con base a la afirmación hecha por la entidad fiscalizadora, avalada tácitamente con la aprobación hecha a los ajustes formulados, para los efectos del Recurso que ahora se conoce, debe tenerse por acreditado que dichas inversiones fueron consecuencia de negociaciones financieras realizadas por la entidad Bancaria con un capital que de no haberse invertido hubiere permanecido ocioso, lo cual produjo, lógicamente, un rendimiento que no sólo estaba exento del pago del Impuesto Sobre la Renta sino que bajo ningún concepto puede considerarse propiamente como un factor que debió tomarse en cuenta para reducir o rebajar los gastos de organización de la entidad Bancaria. En todo caso, el rendimiento o producto obtenido con la inversión hecha constituye un ingreso extraordinario para el Banco en proceso de organización, que no puede ser vinculado directamente a los gastos que tal proceso implicó, ya que su naturaleza y origen es distinta, por lo que para los efectos del régimen del Impuesto Sobre la Renta, no deben ser considerados como ingresos que automáticamente rebajaron los gastos de organización y, consecuentemente, no constituyen un exceso en la amortización de dichos gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 inciso y) del Decreto 59-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta). Adicionalmente, y de paso, debe señalarse que como una
anomalía que en forma repetitiva se ha venido dando en casos como el presente, inexplicablemente se ha omitido acompañar al expediente administrativo correspondiente, el original o, al menos copia, de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta presentada por el respectivo contribuyente, lo cual permitiría al Tribunal hacer un estudio adecuado de las posiciones contradictorias de las partes, mediante el ejercicio de comparar lo declarado con los ajustes formulados. Consecuentemente, el ajuste anterior debe tenerse por desvanecido y en lo que a él respecta el Recurso debe declararse con lugar. CONSIDERANDO (IV): En cuanto al ajuste que por la suma de setecientos diez mil setecientos cincuenta y dos quetzales con ocho centavos (Q. 710,752. 08) se le hiciera a la entidad recurrente dentro del régimen del Impuesto sobre la Renta, esta Sala, al efectuar el estudio y análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo y en el recurso que hoy se falla, arriba a las siguientes reflexiones y conclusiones jurídicas, derivadas de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Bancos y confirmados por la máxima Autoridad Tributaria en la resolución número cero siete mil ochocientos treinta (07830), de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la resolución final del Recurso de Revocatoria planteado en su oportunidad por el Banco recurrente: a) El Decreto número 78-89 del Congreso de la República, que contiene la Ley reguladora de la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, indica en su artículo 2o. que: "La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en
las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores. . . " De dicha disposición legal se deduce que la referida bonificación, una vez convenida por las autoridades de una Empresa con sus trabajadores, tendría una aplicación generalizada para éstos, por lo que no está apegado a la ley el criterio de la entidad recurrente, de que con base en el Cuerpo legal citado pudiése (sic) asignarse a una personaen este caso a su Gerente Generaluna bonificación que no abarcaría al resto de laborantes de la Empresa. En consecuencia, resulta evidente que la erogación hecha en favor del señor Rafael Antonio Viejo Rodríguez, en su calidad de Gerente General del Banco recurrente, constituye para éste una renta y no puede constituir un gasto deducible para la entidad recurrente, al tenor de lo dispuesto en el inciso "c" del artículo 41 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; adicionalmente, debe hacerse notar que la suma percibida por el Gerente General de la entidad recurrente, bajo la denominación de "bonificación", no está comprendida dentro de la exención establecida en el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, en vista de lo cual, si no se hubiere hecho, deberá la Administración Tributaria ajustar la declaración personal del Impuesto Sobre la Renta del referido funcionario bancario, si fuere el caso. Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal estima que el ajuste formulado por la entidad fiscalizadora y confirmado por la
Administración Tributaria, debe sostenerse por estar debidamente sustentado en ley. ""CONSIDERANDO (V): El tercer ajuste o reparo formulado en contra de la entidad recurrente respecto a su declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición de mil novecientos noventa y uno, se fundamentaen que BANEX dedujo de su renta bruta, como gastos causados durante el período, entre otras, la suma total de sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco quetzales (Q. 65,955. 00) correspondientes a servicios no personales que le fueron prestados, no obstante que al efectuar cada uno de los pagos que totalizan el monto indicado, no efectuó las correspondientes retenciones del Impuesto sobre la Renta y, en consecuencia, a criterio de la entidad fiscalizadora y la Administración Tributaria, la referida cantidad no se le puede admitir como un gasto deducible. En relación a dicho ajuste, en el memorial de interposición del Recurso que ahora se falla, la propia entidad recurrente acepta tácitamente no haber efectuado las retenciones a que estaban afectos los pagos hechos, concretándose a solicitar que en defecto de no tener como una deducción válida los gastos relacionados, se le imponga una multa equivalente al monto del impuesto que debió retener, o sea la cantidad de dos mil seiscientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos (Q. 2,638. 20), por ser la imposición de una multa una sanción más benigna que la no aceptación como gasto deducible de la cantidad arriba indicada. Al respecto, este Tribunal encuentra que el ajuste
formulado en el sentido indicado, se encuentra debidamente sustentado y, para los efectos de este fallo, la confesión tácita de la entidad recurrente, sin perjuicio de otros elementos de convicción, acredita suficientemente la existencia de la omisión en la retención atribuída (sic) a la mencionada entidad. En lo referente a la sustitución de sanciones propuesta por la recurrente, el Tribunal encuentra que el ajuste no puede ser objeto de ninguna modificación por las siguientes razones: a) las omisiones atribuidas a BANEX ocurrieron durante la vigencia del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que en su artículo 68, tercer párrafo, establece que: "A los agentes de retención que no realicen las retenciones ni paguen el correspondiente impuesto, no le serán admitidos como gastos deducibles de sus respectivas rentas brutas del ejercicio, los montos de los conceptos objeto de retención. ", norma que constituye una disposición especial propia del régimen del Impuesto sobre la Renta; b) En su texto original, el artículo 66 del Código Tributario indicaba que "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o cualquiera otra que favorezca al infractor, sin afectar resoluciones o sentencias firmes. " Adaptando ésta última norma al caso concreto que nos ocupa, este Tribunal encuentra que aunque en el fondo tanto la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto 59-87 del Congreso de la República
como la establecida en el inciso 12 del artículo 94 del Código Tributario, constituyen un castigo para el contribuyente, no existe coincidencia en cuanto a la naturaleza de ambas situaciones, ya que en el primer caso no necesariamente la descalificación de un gasto hecho va a redundar en el incremento del pago del impuesto, en tanto que en el segundo caso el pago de un equivalente al impuesto omitido sí representa una carga económico-financiera para el sancionado. b) Adicionalmente a lo anterior, debe hacerse constar que la norma contenida en la Ley citada constituye una disposición especial, en tanto que la establecida en el Código es una norma general y de aplicación supletoria. c) Por otro lado, la disposición contenida en el artículo 5 del Código Tributario constituye un valladar legal que imposibilita al Tribunal a acceder a lo solicitado por el recurrente. Como consecuencia de lo expuesto, el ajuste analizado en el presente considerando debe ser asimismo confirmado. ""CONSIDERANDO (VI): Al contestar la demanda en sentido negativo, el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su titular, interpuso la excepción perentoria de "PROCEDENCIA DE LOS AJUSTES FORMULADOS POR ENCONTRARSE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. " Dicha excepción la fundamentó el interponente en su criterio de que los ajustes hechos a la entidad recurrente estaban de conformidad con la ley aplicable para el efecto y en consecuencia procedía su confirmación total. Al respecto, y a fin de no redundar en los análisis efectuados por el Tribunal y hechos constar en los considerandos anteriores, por las
razones expuestas la excepción debe declararse parcialmente con lugar en lo que respecta a dos de los ajustes formulados y sin lugar en lo referente a uno de ellos. CONSIDERANDO (VII): De conformidad con la ley, al dictarse sentencia el Tribunal debe condenar al vencido al reembolso de las costas que el proceso le causara a la otra parte, pero por la forma en que se resuelve el Recurso, al estimarse que no existe propiamente una parte vencida, cada una de las partes debe absorver (sic) sus propias costas por lo que no se dicta ninguna condena en costas. "" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Rafael Antonio Viejo Rodríguez, en representación del Banco de Exportación, Sociedad Anónima (BANEX), y con el auxilio del abogado Juan Luis Aguilar Salguero, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Bonificación-Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 66 del Código Tributario y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY EN EL CASO DEL AJUSTE POR LOS INGRESOS QUE BANEX
PAGÓ A SU GERENTE GENERAL EN CONCEPTO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO.
Con relación a este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""Se incurre en "interpretación errónea de la ley" cuando el juzgador aplica LA LEY con ". . un significado distinto al que resulta de su texto". En el presente caso la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "interpretó erróneamente" el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República que reza: "La Bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con lostrabajadores y de acuerdo con los sistemas de productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para el cómputo del séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta. En cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas. " El "error" en que incurre el Tribunal consiste en interpretar erróneamente del artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República que el concepto "en forma global" a que se refiere el acuerdo de BONIFICACIÓN INCENTIVO en la empresa entraña un supuesto de "igualdad", en cuanto al contenido del
pacto, que debe aplicarse en forma "generalizada" a todos los trabajadores, de tal suerte que el pacto que se hace con el Gerente General debe ser igual y generalizado, en cuanto a su contenido, a todos los trabajadores de BANEX, ya que según el tribunal la BONIFICACIÓN INCENTIVO que se acordó entre BANEX y su GERENTE GENERAL dejó de serlo en forma "generalizada" ya que "esa bonificación particular" no abarcó al resto de los laborantes de la Empresa. A "contrario sen-su", bajo la interpretación del tribunal, tal BONIFICACIÓN INCENTIVO sí sería reconocida y, en consecuencia deducible, si la BONIFICACIÓN INCENTIVO que acordó BANEX con su Gerente General hubiera abarcado al resto de laborantes de la empresa; en otras palabras, que la misma bonificación incentivo (concepto de igualdad) que se acordó con el Gerente General de BANEX hubiese abarcado a todos los trabajadores de BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA. "" El artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República que se comenta: (1) NO CONTIENE NINGUNA DISPOSICIÓN RELATIVA AL PRINCIPIO DE "IGUALDAD" O "GENERALIZACIÓN", a que se refiere la Sala Segunda, EN CUANTO AL MONTO DE LA BONIFICACIÓN INCENTIVO; por el contrario, señores magistrados, dicha disposición comprende supuestos diferenciadores para los efectos del establecimiento del monto, tal el caso de los sistemas de (a) PRODUCTIVIDAD y (b) EFICIENCIA, los que de ninguna manera pueden calificarse o considerarse como iguales o idénticos en el caso de todos los
trabajadores, como para que el acuerdo a que se arribe en un caso particular tenga que generalizarse para "todos" los trabajadores; así entonces, siendo distinta la productividad y la eficiencia de los trabajadores y distintas las funciones que dentro de cada organización desempeñen los respectivos trabajadores, es obvio y evidente que habrán tantos pactos para el pago de bonificación incentivo, como funciones y responsabilidades en razón de su "productividad y eficiencia" existan en la empresa, lo que los diferencia en cuanto a la cantidad que al respecto se establezca en cada uno; ello no impide ni limita que en la empresa se cumpla con el principio de la "globalidad" de los acuerdos, cuando se celebran con todos los trabajadores de la misma. Además el indicado artículo 2o. del decreto 78-89 del Congreso de la República NO CONTIENE TÉRMINO O DISPOSICIÓN ALGUNA QUE ENTRAÑE EL CONCEPTO "GENERALIZADO" QUE SE CITA EN LA SENTENCIA. En efecto, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo estima que la "bonificación-incentivo" que se pagó por parte del BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA a su Gerente General, no lo es, porque el importe que se acordó con dicho Gerente General, no se generalizó a todos los trabajadores de la empresa. Esa consideración del tribunal es "equivocada" ya que el artículo 2o del Decreto 78-89 del Congreso de la República en ningún momento emplea el término "GENERALIZADO", como lo cita el tribunal en la sentencia (cuando indica en la sentencia que la bonificación
incentivo, una vez convenida ". . . tendría una aplicación generalizada para estos. . . ) sino que utiliza el término "GLOBALIZADO", en referencia a "GLOBAL", que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Edición, significa: "adj. Tomado en conjunto", concepto que en manera alguna significa o entraña algún concepto de igualdad, como para que un pacto, por ser particular deba ser igual para todos. "" APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY EN EL CASO DE LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LOS INGRESOS
RECIBIDOS POR BONIFICACIÓN INCENTIVO.
Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expone: ""También, en el caso del "gasto" que efectuó BANEX en concepto de BONIFICACIÓN INCENTIVO que pagó a su Gerente General y que objeta la autoridad tributaria como deducible, cité el caso de "aplicación indebida de la ley", porque el inciso c) del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en Decreto 59-87 del Congreso de la República que cita la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia que se impugna, ". . . no encaja dentro de la situación de hecho que se da por probada. . . " ya que dicha disposición que se refiere a gastos que no son deducibles dispone: "Artículo 41. Gastos no deducibles. No son deducibles de la renta bruta: a). . . b). . . c) Las bonificaciones que se otorguen a los miembros de las Juntas o Consejos de Administración, gerentes o altos ejecutivos con base en las utilidades;", de donde se infiere
que la norma que se aplica corresponde a los (sic) bonificaciones que se otorgan con base en las utilidades que obtiene una persona durante el ejercicio, lo cual es de naturaleza y concepto distinto al de la BONIFICACIÓN INCENTIVO que, en conformidad con lo que dispone el Decreto 78-89 del Congreso de la República se otorga en razón de la "eficiencia" y "productividad" del trabajador. En autos obra documentación que prueba que el "gasto" que se cuestiona a mi representada se origina en razón del pago de una BONIFICACIÓN INCENTIVA y no en razón de una BONIFICACIÓN POR PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES, de manera que es inapropiado aplicar al presente caso una norma que se refiere a la no deducibilidad de bonificaciones por participación en utilidades, si el asunto que se discute se refiere a la bonificación incentivo en el caso de los trabajadores del sector privado bajo acuerdos globales en función de la productividad y eficiencia y