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181-2005 y 193-2005 09012006 MP y Juan Carlos Leveron Cardona o Roberto Saenz Paniagua

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
181-2005 y 193-2005 09012006 MP y Juan Carlos Leveron Cardona o Roberto Saenz Paniagua
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

09/01/2006 - PENAL 181-2005 y 193-2005

Recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, y por el procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SAENZ PANIAGUA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco,

DOCTRINA: El Tribunal de Casación, al advertir violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en virtud de la falta de fundamentación del fallo y del análisis incompleto de la sentencia del tribunal a quo, debe disponer de oficio la anulación de la sentencia impugnada, ordenando el reenvió a efecto se proceda a la corrección respectiva.

LEYES ANALIZADAS: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 442 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, nueve de enero de dos mil seis.

  1. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos; II) Se resuelven los recursos de casación acumulados interpuestos por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA

PATRICIA LOPEZ CARCAMO, y por el procesado JUAN CARLOS LEVERON

CARDONA o ROBERTO SAENZ PANIAGUA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, dentro del proceso instruido contra ALBA ALICIA MIRANDA por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de armas de fuego ofensivas; y contra RUBEN YANES MORALES o ISMAEL CASTILLO FOLGAR o ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR, FIDELINO MORALES ORELLANA, JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SAENZ PANIAGUA, y LEONEL OSORIO BARAHONA, por el delito de plagio o secuestro. Además de los mencionados, intervienen dentro del proceso los abogados LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, defensor de los procesados JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SAENZ PANIAGUA y FIDELINO MORALES ORELLANA; LUIS DOMINGO BERREONDO ROSALES, defensor de LEONEL OSORIO BARAHONA; y BETZAIDA SALAZAR BORRAYO, defensorade ALBA ALICIA MIRANDA (único apellido) y RUBEN YANES MORALES o ISMAEL CASTILLO FOLGAR o ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR. No existe querellante adhesivo ni actor civil HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme los autos de apertura del juicio dictados por el Juzgado Décimo de

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, y el veintisiete de febrero del año dos mil tres, las acusaciones fueron admitidas por los hechos imputados a los procesados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, con fecha catorce de febrero del año dos mil cinco dictó sentencia, declarando que: “I) ALBA ALICIA MIRANDA, es responsable penalmente como autora del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, en agravio de la sociedad; por tal ilícito se le impone la pena de seis años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; II) ALBA ALICIA MIRANDA, es penalmente responsable como cómplice del delito de Plagio o secuestro en agravio de EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) RUBÉN YANES MORALES o ISMAEL CASTILLO FOLGAR o ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR, es penalmente responsable como cómplice del delito de Plagio o secuestro en agravio de EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; IV) JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO

FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; IV) JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SÁENZ PANIAGUA es responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; V) FIDELINO MORALES ORELLANA es responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; VI) LEONEL OSORIO BARAHONA es responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de EDUARDO FRANCISCO DEL VALLE OLIVA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; VII) ALBA ALICIA MIRANDA, es penalmente responsablecomo cómplice del delito de Plagio o secuestro en agravio de MARIA BEATRIZ

CAMACHO PADILLA DE GARCÍA, por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; VIII) RUBÉN YANES MORALES o ISMAEL CASTILLO FOLGAR o ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR, es penalmente responsable como cómplice del delito de Plagio o secuestro en agravio de MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCÍA, por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; IX) JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SÁENZ PANIAGUA es responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCÍA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; X) FIDELINO MORALES ORELLANA es responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCÍA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; XI) LEONEL OSORIO BARAHONA es

responsable penalmente como autor material del delito de delito (sic) de Plagio o secuestro en agravio de MARIA BEATRIZ CAMACHO PADILLA DE GARCÍA, por tal ilícito se le impone la pena de TREINTA años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; XII) Se suspende a los condenados del goce de sus derechos políticos mientras dure la condena, salvo rehabilitación; XIII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada la acción respectiva; IXV) (sic) Se exime a los procesados al pago de costas judiciales derivadas de la tramitación del presente expediente; XV) En su oportunidad remítase el expediente al tribunal de ejecución respectivo; XVI) En contándose (sic) los procesados guardando prisión en los centros carcelarios respectivos, se ordena que continúen en la misma situación mientras causa firmeza el presente fallo ; XVII) Se declara el comiso de las armas incautadas, a favor del Estado de Guatemala; XVIII) Léase la presente sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren y entréguese copia a la parte que lo solicite.” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, mediante sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, resolvió los recursos de apelación especial interpuestos contra la sentencia de primera instancia por los procesados y por el abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, defensor de JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SAENZPANIAGUA. Al respecto, la Sala de mérito, en cuanto a los recursos por motivo

procesados y por el abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, defensor de JUAN CARLOS LEVERON CARDONA o ROBERTO SAENZPANIAGUA. Al respecto, la Sala de mérito, en cuanto a los recursos por motivo de forma planteados, indicó: “I. FIDELINO MORALES ORELLANA y JUAN CARLOS LEVERON CARDONA y/o ROBERTO SAENZ PANIAGUA, manifestaron que impugnan la totalidad de la sentencia y plantean su recurso en dos sub motivos, así: Primer Sub Motivo: Falta de fundamentación y violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, según los artículos 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal. Segundo Sub Motivo: Preceptos Inobservados en la aplicación de la ley en los artículos 12 Constitucional y 388 párrafo primero del Código Procesal Penal y manifiestan que interponen dicho recurso porque se violaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios de prueba examinados en el debate, violándose el artículo 186 del Código Procesal Penal y se infringió el artículo 11 Bis del mismo cuerpo de leyes citado respecto a la obligación del tribunal de fundamentar razonadamente su fallo condenatorio. Que asimismo se inobservó la aplicación del principio de congruencia o de correlación entre la acusación y el fallo y en consecuencia se violó el derecho de defensa y debido proceso. (...) Esta Sala al entrar a conocer del motivo de forma hecho valer por los procesados Fidelino Morales Orellana y Juan Carlos Leverón

Cardona y/o Roberto Saenz Paniagua, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada considera necesario indicar que cuando se invoca violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada es necesario indicar qué reglas o principios cree el apelante vulneró el tribunal sentenciador, pues no basta indicar únicamente que se infringieron las reglas del citado sistema de valoración de la prueba. En el presente caso, los apelantes omiten indicar qué reglas o principios de la Sana Crítica Razonada se inobservaron, lo que imposibilita a este tribunal verificar el agravio que creen se ha causado. No obstante lo anterior, esta Sala considera que la sentencia sí está debidamente fundamentada de conformidad con lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues basta remitirse al folio un mil ciento catorce para establecer que el tribunal sentenciador no simplemente indica que obtuvieron certeza jurídico de la existencia del delito de Plagio o Secuestro, porque resultan ‘lógicos, contestes y creíbles’ los relatos de los testigos, sino que efectúan el examen analítico del resultado de las pruebas obtenidas y validamente incorporadas al proceso, describiendo el proceso intelectual que siguieron para llegar a la decisión de condenar a dichos procesados por el delito que se les imputó. Es importante aclarar que no obstante los apelantes señalan en su recurso por motivos de forma, como segundo sub motivo la inobservancia en la aplicación de la ley de los artículo 12 de la Constitución Política de la República y 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, no lo desarrollan. Consecuentemente no puede acogerse el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado

la ley de los artículo 12 de la Constitución Política de la República y 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, no lo desarrollan. Consecuentemente no puede acogerse el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por los procesados Fidelino Morales Orellana y Juan Carlos Leverón Cardona y/oRoberto Saenz Paniagua. II) LEONEL OSORIO BARAHONA divide su recurso de forma en dos sub motivos así: primer sub motivo: Inobservancia de los artículos 283 del Código Procesal Penal en concordancia con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal.

Segundo sub motivo: Violación por inobservancia del artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal. (...) Esta Sala al entrar a conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Leonel Osorio Barahona en lo que al primer sub motivo se refiere, es decir a que el tribunal dio por acreditados otros hechos distintos de los consignados en la acusación violando con ello los artículos 388 y 389 del Código Procesal Penal, dicho planteamiento no puede acogerse, por cuanto el principio de congruencia inmerso en la primera norma adjetiva mencionada, no fue violado por el tribunal sentenciador, pues se establece que dicho tribunal si respetó la fijación del objeto del juicio descrito en la acusación, el que determinó los límites de su fallo, estableciéndose que no hubo acusación sorpresiva para el imputado que no conociera y que por lo mismo no le permitiera defenderse adecuadamente. Por lo que el recurso de apelación interpuesto por el señor Osorio Barahona por este primer sub motivo no se acoge. Como segundo sub motivo señala Inobservancia del Artículo 394 inicio 3º del Código Procesal

defenderse adecuadamente. Por lo que el recurso de apelación interpuesto por el señor Osorio Barahona por este primer sub motivo no se acoge. Como segundo sub motivo señala Inobservancia del Artículo 394 inicio 3º del Código Procesal Penal y manifiesta al respecto que una cosa es que la sentencia diga que se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada y otra muy distinta es lo que aparece en el contenido de la misma. Que en la sentencia impugnada dentro de los hechos probados en su contra en ninguno de ellos aparece su participación en los hechos imputados, es decir que haya sustraído a las personas de su entorno social, tampoco que haya hecho negociación alguna para obtener el rescate para la liberación de las víctimas, que lo que la sentencia da por acreditado es el hecho que él montó vigilancia en la casa de los familiares de la víctima señor Eduardo Francisco del Valle Oliva, utilizando una camioneta blanca Montero Mitsubishi, acompañado de una mujer y que quiso taparse la cara con un periódico para que no lo reconocieran, que la víctima María Beatriz Camacho Padilla de García lo haya visto en el lugar de cautiverio y que conozca al señor Rubén Yánez (sic) Morales o Ismael Castillo Folgar o Ismael Antonio Castillo Folgar. (...) Con respecto a este segundo sub motivo, el tribunal de apelación establece que la norma escogida por el apelante para impugnar lo relacionado con la correcta aplicación en el fallo del sistema de valoración de la prueba denominado Sana

Crítica Razonada, no es la correcta, pues el artículo 394 señalado como inobservado, únicamente nos indican cuáles son los vicios o defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, y entre ellos efectivamente en el numeral tercero, si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal o no se hubieren observado en ella las reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valordecisivo. Consecuentemente el recurso de apelación especial interpuesto por el apelante por este otro motivo no se acoge. III. (...) Con respecto al recurso de Apelación Especial por motivos de forma interpuesto por los procesados Alba Alicia Miranda, único apellido y Rubén Yanes Morales o Ismael Castillo Folgar o Ismael Antonio Castillo Folgar, esta Sala establece que los argumentos esgrimidos por dichos procesados con respecto a la violación de los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 inciso 3º, sub inciso 2º del Código Procesal Penal que señalan, son idénticamente exactos con los argumentos señalados por los procesados Fidelino Morales Orellana y Juan Carlos Leverón Cardona y/o Roberto Saenz Paniagua, y de los cuales esta Sala ya se pronunció en el sentido de que el tribunal sentenciador si motivó y fundamentó su recurso de acuerdo al sistema de valoración de la prueba exigido por nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que resulta innecesario volver a pronunciarse al respecto y como consecuencia debe estarse a los razonamientos indicados por este tribunal. Con

respecto a que la acusación contra Alba Alicia Miranda y Rubén Yanes Morales o Antonio Ismael Castillo Folgar (sic) no es clara y que esta (sic) falta de claridad en el caso de la procesada Miranda no permite que se pueda acreditar en forma fehaciente y legal la relación causal normada por el artículo 10 del Código Penal, y que en el caso del procesado Yanes Morales también la acusación no es clara, precisa ni concreta ya que por la forma en que se encontraban las supuestas víctimas y el victimario en el Hotel Longarone no se puede de ningún modo estar frente al delito de Plagio o Secuestro, y que el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal exige que la acusación sea precisa, es decir, que cada hecho atribuido debe formularse por separado cuando son varios como en el caso de la acusada Miranda. Esta Sala considera necesario indicar que la claridad a que se refiere la norma anteriormente citada se refiere a que la acusación debe contener datos suficientes que permitan al acusado conocer razonablemente la acción u omisión que el Ministerio Público pretende probar en su contra; y la precisión, a que durante el proceso penal toda persona tiene derecho en plena igualdad a que se le comunique previa y detalladamente la acusación formulada en su contra, lo que se establece que en el presente caso sí se ha cumplido. Consecuentemente, el recurso interpuesto por los procesados arriba mencionados no se acoge. IV. LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA en su calidad de defensor público del

procesado JUAN CARLOS LEVERON CARDONA, al interponer su recurso por motivos de forma manifiesta que en la formulación de acusación que fue la plataforma del juicio oral, consta en el párrafo de la sentencia intitulado II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO en resumen manifiesta que su patrocinado Juan Carlos Leverón Cardona participó como autor del secuestro de los señores María Beatriz Camacho Padilla deGarcía y Eduardo Francisco del Valle Oliva, no obstante el tribunal al decidir su situación jurídica lo condena por dos delitos de secuestro aún cuando únicamente fue imputado de un solo hecho delictivo de Plagio o Secuestro. Indica que los preceptos inobservados en la aplicación de la ley son los artículos 12 Constitucional y 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, pues dicho procesado fue acusado por un hecho y condenado por dos sin ser acusado, oído y vencido por el segundo hecho o secuestro del cual no fue imputado, violándose con ello su derecho de defensa, pues no obstante ello, fue condenado con el doble de la pena. Que existe falta de congruencia o de correlación entre la acusación y el fallo en ese sentido al no ser intimado ni imputado por el otro hecho delictivo mencionado, violándose con ello también el debido proceso. (...) Esta Sala luego del análisis del recurso de apelación por motivo de forma

planteado por el defensor del procesado Juan Carlos Leverón Cardona, Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, advierte que el mismo no puede prosperar, porque al tomarse en cuenta que en materia de impugnaciones los agravios son lo que abren la vía recursiva, y que éstos no sólo deben individualizarse, sino fundamentarse y ser expresos, lo que no ocurren (sic) en el presente caso, pues si bien en el memorial de interposición del recurso existe el apartado ‘Del Agravio’, donde indica ‘que su defendido fue acusado por un hecho y condenado por dos hechos sin ser acusado, oido (sic) y vencido por el segundo hecho o secuestro del cual no fue imputado (sic). Además en dicho apartado no explica por qué existe dicho agravio y aplicación de la ley que se pretende sea aplicada para remediarlo, no siendo directo, claro ni preciso el agravio que denuncia. Consecuentemente dicho recurso no se acoge.” En cuanto a los motivos de fondo, el tribunal de apelación especial manifestó: “I. Que FIDELINO MORALES ORELLANA y JUAN CARLOS LEVERON CARDONA y/o ROBERTO SAENZ PANIAGUA, al interponer el recurso por motivos de fondo lo hacen en forma individual, Fidelino Morales Orellana denuncia errónea aplicación de la ley, específicamente el artículo 201 del Código Penal, y argumenta que los hechos descritos en la acusación en su contra no constituyen de ninguna manera elementos tipificantes del delito de Plagio o Secuestro, es decir, que al hacer una subsunción incorrecta de tales hechos en el tipo penal descrito, le aplican erróneamente la ley, es decir la norma del artículo 201 del Código Penal (delito de secuestro). Manifiesta en cuanto al agravio que éste

decir, que al hacer una subsunción incorrecta de tales hechos en el tipo penal descrito, le aplican erróneamente la ley, es decir la norma del artículo 201 del Código Penal (delito de secuestro). Manifiesta en cuanto al agravio que éste consiste en que se le detuvo, procesó, acusó y condenó por un delito que no cometió, toda vez que los hechos que se le imputan, imposible es que puedan ser subsumidos en el delito de Plagio o Secuestro y su tipificación como tal evidencian grave violación al principio de legalidad y constituye una injusticia notoria, solo subsanable mediante la tutela jurisdiccional del tribunal de alzada. (...) Esta Sala del estudio de los argumentos esgrimidos por el procesado FidelinoMorales Orellana en su respectivo recurso de apelación especial por motivos de fondo y del análisis de la sentencia recurrida a este respecto, establece que el tribunal sentenciador al condenar a dicho procesado por el Delito de Plagio o Secuestro sin que en su actuación existieran los elementos que conforman dicho ilícito, aplicó erróneamente la ley, pues el hecho que se le atribuye descrito en la acusación, que consiste resumidamente en que al realizarse la diligencia de registro domiciliario, en el interior del inmueble se localizaron diez paquetes y un costal que contienen en su interior hierba posiblemente de la denominada marihuana, una pistola que se describe, la cual fue denunciada como robada en su oportunidad, en el interior de un ropero una libreta con números telefónicos

correspondientes a la residencia de Eduardo Francisco del Valle Oliva y María Beatriz Camacho Padilla de García, así como que el señor Stif Geovani (sic) Miranda Sánchez lo reconoció en la residencia de la señora Alba Alicia Miranda y que al entablar conversación con ella obtuvo información del señor Eduardo Francisco del Valle Oliva. Situación que de ninguna manera conforman los elementos subjetivos ni objetivos del delito de Plagio o Secuestro contenidos en el artículo 201 del Código Penal denunciado, es decir que con tales acciones que se dicen ejecutadas por el procesado Fidelino Morales Orellana, no se establece que el mismo haya privado de su libertad a las víctimas y mantenerlas durante un tiempo sin ella, con el dolo específico de lograr rescate, canje de personas, la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual. Consecuentemente al establecer este tribunal que dichas acciones no encuadran en la figura delictiva de Plagio o Secuestro el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, debe acogerse, absolviendo al procesado Fidelino Morales Orellana del delito imputado, debiéndose anular la pena de prisión impuesta y en tal virtud ordenarse su inmediata libertad. El procesado Juan Carlos Leverón Cardona, manifiesta que como consta en el fallo, el tribunal le imputó a instancias del Ministerio Público, la comisión de dos delitos de Plagio o Secuestro, no obstante que solamente estaba acusado de un hecho, es decir del Plagio o Secuestro del Ingeniero Eduardo

Francisco del Valle Oliva, hecho merecedor de una sola pena, pero que lo condena por dos delitos de Plagio o Secuestro, como que si hubiera cometido dos hechos y le aplica una pena adicional por otro secuestro del cual no fue escuchado, es decir del secuestro de la señora María Beatriz Camacho Padilla de García, por lo que existe falta de congruencia o de correlación entre la acusación y el fallo, al no ser intimado ni imputado por ese otro hecho delictivo violándose con ello su derecho de defensa y debido proceso. Agrega que el agravio lo constituye la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 primer párrafo del Código Procesal Penal. Agrega que la aplicación que pretende es que se anule el fallo, se ordene el reenvío aotro tribunal de sentencia para la reanudación de un nuevo juicio, sin el vicio denunciado. (...) Esta Sala advierte que el recurso planteado por este motivo no puede prosperar en virtud de la falta de técnica que tuvo el recurrente para interponerlo, colocando en esa consecuencia al tribunal de apelación en la imposibilidad material de analizarlo a la luz del motivo de fondo escogido, pues confunde gravemente este motivo con el de forma, al señalar como normas inobservadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal, propias de ser impugnadas por motivo de forma, agregando para mayor equivocación que la aplicación que pretende es que se anule el fallo, se ordene el reenvío a otro tribunal de sentencia para la reanudación de un nuevo juicio sin el vicio denunciado. Esta Sala considera que siendo que el motivo de fondo sólo procede para corregir el derecho sustantivo y no puede bajo ninguna circunstancia fundamentarse en

para la reanudación de un nuevo juicio sin el vicio denunciado. Esta Sala considera que siendo que el motivo de fondo sólo procede para corregir el derecho sustantivo y no puede bajo ninguna circunstancia fundamentarse en aspectos procesales como en el presente caso y que la ley es clara al indicar que la pretensión del apelante ha de ser acorde con el motivo, por ello cuando el motivo es de fondo, debe solicitarse la anulación –total o parcialdel fallo recurrido y que el tribunal de alzada dicte la resolución que en derecho corresponde. Consecuentemente el recurso planteado por el señor Leverón Cardona y/o Saenz Paniagua no se acoge. II. El procesado LEONEL OSORIO BARAHONA al interponer su recurso por motivos de fondo señala errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal citado, argumentando que dentro de los hechos probados a su persona, en ningún momento se dio por acreditado que él haya realizado la sustracción violenta de las víctimas, señores Eduardo Francisco del Valle Oliva y María Beatriz Camacho Padilla de García, hechos acaecidos el diez y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho respectivamente, y que tampoco da por acreditado que haya estado presente en la liberación de las víctimas. Que lo que la sentencia da por acreditado son hechos distintos a los de la acusación tales como la vigilancia a la casa de la víctima señor Eduardo Francisco del Valle Oliva, y que dicha víctima lo haya visto en el lugar de cautiverio, pero que en

ningún momento quedó acreditado que él los haya evaluado en su salud, que haya discutido con ellos en relación a las negociaciones que se llevaban a cabo con la familia, ni que de manera alguna haya tenido contacto con las víctimas. (...) Esta Sala al analizar la sentencia recurrida con respecto al motivo de fondo planteado por el apelante y el agravio denunciado, encuentra que la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo de leyes citado, efectivamente fue erróneamente aplicado por el tribunal sentenciador, por cuanto en primer lugar la relación de causalidad no quedó acreditada en autos, es decir que la acción que se le imputa al procesado de frecuentar el lugar en el cual estuvieron en cautiverio Eduardo Francisco delValle Oliva y María Beatriz Camacho Padilla de García, no produjo el resultado del delito de Plagio o Secuestro de las personas mencionadas, es decir no existe nexo causal entre acción y resultado, pues el hecho de frecuentar como se dijo el lugar de cautiverio, no es presupuesto para tipificar dicho delito y por consiguiente que sirviera como base para fundamentar la imputación de tal ilícito al procesado Leonel Osorio Barahona, no constituyendo además dichas acciones imputadas los elementos subjetivos ni objetivos del delito de Plagio o Secuestro como lo son que el procesado haya participado en la realización de acciones propias e idóneas de los delitos por los cuales se le acusa, tales como privar de su libertad a las víctimas y mantenerlas durante un tiempo sin ella, con el dolo específico de lograr rescate, canje de personas, la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual. Consecuentemente al establecer este tribunal que las acciones realizadas por el

lograr rescate, canje de personas, la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual. Consecuentemente al establecer este tribunal que las acciones realizadas por el procesado Leonel Osorio Barahona no encuadran en la figura delictiva de Plagio o Secuestro y que por lo tanto las normas denunciadas se aplicaron erróneamente en perjuicio del procesado mencionado, el recurso planteado por motivos de fondo debe acogerse, absolviendo a Leonel Osorio Barahona del delito imputado, debiéndose anular la pena de prisión impuesta y en tal virtud ordenarse su inmediata libertad. III. Por último ALBA ALICIA MIRANDA y RUBEN YANES MORALES o ISMAEL CASTILLO FOLGAR o ISMAEL ANTONIO CASTILLO FOLGAR comparecen interponiendo Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo por errónea aplicación de la ley penal, específicamente los artículos 37 y 201 del Código Penal, indicando que el tribunal sentenciador fundamentó jurídicamente una sentencia condenatoria en su contra, considerándolos cómplices del delito de Plagio o Secuestro, cuando en la acusación se les sindica como autores. (...) Esta Sala con respecto

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