181-2007 12102007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 181-2007 12102007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
12/10/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
181-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY: a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. b) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. c) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos y no era obligación del Tribunal de Segunda Instancia su aplicación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 98 numeral 3 y 146 del Código Tributario; 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 181-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en la calidad de Ministro de
Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, cincuenta y cuatro guión noventa y ocho, promovido por la entidad BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los ajustes al Impuesto sobre la Renta, por el período fiscal del uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno. La entidadcontribuyente, impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número ciento sesenta y uno guión noventa y ocho, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, declaró sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada.
Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, POR TANTO: “I) Sin lugar las excepciones perentorias de: IMPOSIBILIDAD PROCESAL PARA PODER DICTAR
SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO POR LA AUSENCIA DEL ABOGADO
DIRECTOR EN LA DEMANDA PROMOVIDA POR BRISTOL-MYERS SQUIBB DE
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, OMISION (sic) FORMAL EN LA
DEMANDA EN CUANTO A LA PROPOSICIÓN DEL ABOGADO DIRECTOR POR
PARTE DE BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA,
(sic) e IMPOSIBILIDAD FORMAL POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA PODER
DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO, POR HABER INCURRIDO EN LA IRREGULARIDAD PROCESAL EN EL NUMERAL II) DE SU RESOLUCION (sic) DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DE TENERSE ABOGADOS DIRECTORES Y PROCURADORES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE, SIN QUE EXISTIERA PETICIÓN FORMAL Y CORRECTA EN ESE SENTIDO EN LA DEMANDA QUE NO FUE AMPLIADA EN LA RESOLUCION (sic) MENCIONADA, planteadas por la Procuraduría General de la Nación y la de: FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS FEHACIENTES PARA DESVANECER LOS AJUSTES FORMULADOS que esgrime el Ministerio de Finanzas Públicas, por improcedentes; II) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, promovida por la entidad Bristol-Myers Squibb de
DESVANECER LOS AJUSTES FORMULADOS que esgrime el Ministerio de Finanzas Públicas, por improcedentes; II) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, promovida por la entidad Bristol-Myers Squibb de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; III) Se revoca la resolución número ciento sesenta y uno guión noventa y ocho (16198), dictada con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el Ministerio de Finanzas Públicas; así como la que le sirve de antecedente, número nueve mil cincuenta y nueve (9059), de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas,dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; IV) No hay condena en costas; V) Notifíquese, y oportunamente devuélvase el expediente administrativo a la dependencia de donde procede, con certificación de lo resuelto.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Este Tribunal, al proceder a examinar las actuaciones y efectuar un análisis del caso, establece, con base en los documentos que conforman el expediente administrativo, así como los que integran las diferentes actuaciones del presente Proceso Contencioso Administrativo, han sido apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el proceso es promovido por la entidad Bristol-Myers Squibb de
Guatemala, Sociedad Anónima, en razón de los ajustes que la administración tributaria le efectuara y, para una mejor objetividad en el estudio de la demanda, previamente se conocerá de las excepciones perentorias planteadas, tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por el Ministerio de Finanzas Públicas, ente público demandado, en su calidad de administrador tributario, prosiguiéndose de la manera siguiente: La procuraduría General de la Nación interpone las excepciones perentorias de: ‘IMPOSIBILIDAD PROCESAL PARA PODERSE DICTAR SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO POR LA AUSENCIA DE ABOGADO DIRECTOR EN LA DEMANDA PROMOVIDA POR BRISTOLMYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA’ ‘OMISIÓN FORMAL EN LA DEMANDA EN CUANTO A LA PROPOSICIÓN DE ABOGADO DIRECTOR
POR PARTE DE BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD
ANÓNIMA’ e ‘IMPOSIBILIDAD FORMAL POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA PODER DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO, POR HABER INCURRIDO EN LA IREGULARIDAD PROCESAL EN EL NUMERAL II) DE SU RESOLUCIÓN DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, DE TENERSE ABOGADOS DIRECTORES Y PROCURADORES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE, SIN QUE EXISTIERA PETICIÓN FORMAL Y CORRECTA EN ESTE SENTIDO EN LA DEMANDA QUE NO FUE AMPLIADA EN LA
RESOLUCIÓN MENCIONADA’ Como puede colegirse de la lectura de las excepciones interpuestas, las tres se refieren en el fondo al mismo motivo, o sea a la presunta omisión de la designación de abogados directores o procuradores, por parte de la demandante, en el diligenciamiento de la demanda, y obviamente atribuye el mismo error a este Tribunal; sin embargo, la interponerte ignoró considerar la resolución de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por este Tribunal en la que con claridad meridiana, en su numeral III) se expone que previamente a dar trámite a la demanda, se fijó el plazo de tres días al compareciente, Bristol-Myers Squibb de Guatemala, Sociedad Anónima, para que expusiera en forma clara y precisa si él, refiriéndose en este caso al Mandato Judicial con Representación, abogado (sic) Ronald David Ortiz Orantes,actuará bajo su propia dirección y procuración en el proceso, quien firmó la demanda, habiendo contradicción por la propuesta de Edwin Domingo Roquel Cali y Carlos Enrique Patzán Por; extremo que fue cumplimentado en memorial recibido en este Tribunal con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual quedó registrado con el número ochocientos cincuenta y cinco, en el que se establece que el abogado (sic) Ronald David Ortiz Orantes (sic) actuará indistintamente bajo su propia dirección y auxilio y la de los abogados (sic) Domingo Roquel Cali y Carlos Enrique Patzán Por, dando como resultado que el Tribunal dictó la resolución de fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y ocho requiriendo al Ministro de Finanzas Públicas el expediente administrativo, que al cumplirse dio origen a la resolución de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, admitiendo para su trámite la demanda, por encontrarse arreglada a derecho; de tal manera que los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la justificación de las excepciones pretendidas, las hace improsperables por lo que las mismas deberán ser rechazadas por improcedentes, lo que oportunamente así se hará. En tanto que la excepción perentoria de ‘FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS FEHACIENTES PARA DESVANECER LOS AJUSTES FORMULADOS’, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por la forma en que se resuelve el fondo de la demanda, la misma queda desvirtuada, como se observará mas adelante. Que de conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, se desarrolla a través de la actividad conjunta entre los sujetos activo y pasivo de dicha relación, con el objeto de declarar la existencia o inexistencia de la misma, por lo cual dicho procedimiento se perfecciona cuando después de habérsele concedido audiencia al contribuyente, se desvanecen o confirman estas dudas, en virtud de lo cual es la resolución que se produce después de transcurrido el plazo de treinta días, evacuada o no la audiencia concedida, la que convierte en ajustes las dudas planteadas por la Administración Tributaria. Lo anterior obliga a este Tribunal a realizar un análisis de las disposiciones que estaban vigentes en la fecha de esta resolución, a efecto de determinar si el ajuste formulado tenía o no el sustento legal en ese momento; por ello en cuanto al fondo de la demanda,
este Tribunal a realizar un análisis de las disposiciones que estaban vigentes en la fecha de esta resolución, a efecto de determinar si el ajuste formulado tenía o no el sustento legal en ese momento; por ello en cuanto al fondo de la demanda, se procede a efectuar un análisis individualizado de los ajustes efectuados por el auditor fiscal, planteados sobre el período de imposición comprendido del uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Impuesto Sobre la Renta, para ello se procede así: 1) Sobre Ventas Locales: argumenta la administración tributaria, desde la audiencia concedida en Providencia número DISR guión SAC guión P guión trescientos veintiuno guión noventa y tres, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, que la audiencia se concede para que la contribuyente formuledescargos y ofrezca medios de prueba que justifiquen su defensa respecto a los ajustes al Impuesto Sobre la Renta y la multa impuesta. Concreta sus argumentos, la administración tributaria, exponiendo que durante el período indicado, ajusta la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.431,135.84), monto que califica como ingresos omitidos, deducido de la diferencia entre las ventas reportadas y la revisión fiscal que ignoró que varias facturas fueron anuladas y emitidas las correspondientes notas de crédito, y en igual forma, a través de estas últimas, también se realizaron operaciones de descuentos, las que dan como resultado
que las ventas del período sufrieran una disminución en la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.431,135.84), monto igual al ajuste. Importancia evidente es que la administración tributaria ha sustentado el ajuste al Impuesto Sobre la Renta a través de un (sic) verificación comparativa entre este impuesto y el Impuesto al Valor Agregado, independientemente de los argumentos ya señalados sobre el no haber considerado las notas de crédito que sustentan, tanto la anulación de las facturas como la disminución generada por los descuentos, lo que arroja independientemente la calificación de rescisión de ventas 2) Ventas al Exterior: la administración tributaria plantea un ajuste por un monto de ciento un mil ochenta y nueve quetzales con noventa y tres centavos (Q.101,089.93), en el pago del Impuesto Sobre la Renta sustentando el ajuste sobre una diferencia proveniente de las facturas serie ‘B’, luego de haberse efectuado la tabulación total de las mismas. Esta posición evidencia nuevamente que la administración tributaria esgrime el mecanismo del control cruzado entre el Impuesto Sobre la Renta y los documentos que sustenten el Impuesto al Valor Agregado, por lo que las diferencias determinadas por el auditor fiscal carecen de un sustento sólido para los efectos del ajuste que se pretende imputar a la entidad contribuyente. 3) Otros Ingresos: Según la administración tributaria, a través de su auditor fiscal, la
contribuyente utilizo facturas serie ‘C’ para el control de ventas y servicios sin haber reportado el resultado como ingresos, por ello hace un ajuste por dos millones ciento cuatro mil quinientos catorce quetzales con diez centavos (Q.2.104,514.10); particularmente se afirma que no se registraron ingresos por arrendamiento, análisis, importaciones y maquila de medicina durante el período fiscal auditado del Impuesto Sobre la Renta; para el Tribunal este ajuste sigue la misma línea señalada en los ajustes anteriores, la administración tributaria vuelve a incurrir en el error de utilizar los mecanismos y resultados de un impuesto, como lo es el del Valor Agregado, con el de la Renta, que este último tiene su fundamento en utilidades y no los costos de ventas que corresponden a aquel, de tal cuenta que hace uso del control cruzado. 4) Ventas al Exterior Reportadas: El ajuste por la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos diecisiete quetzalescon cincuenta y cuatro centavos (Q.138,917.54), lo sustenta la administración tributaria en las mismas condiciones que los anteriores, ya que califica como ventas en Panamá la actividad vinculada a la promoción a través de muestras, y que las mismas no fueron reportadas por la contribuyente, para los efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, no obstante que aparecen las operaciones contables correspondientes con la sustentación acorde a los Principios de Contabilidad que como comerciante se encuentra obligado a acatar, quedando nuevamente evidenciado el control cruzado que esgrime la administración
tributaria, ya que como ha quedado apuntado, la revisión y ajuste se refiere al Impuesto Sobre la Renta. 5) Ajuste de Gastos: La administración tributaria esgrime que la demandante documentó como gasto deducible la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil ochenta y dos quetzales con tres centavos (Q.663,082.03), que corresponden a indemnizaciones, aunque el auditor fiscal designado manifiesta que fueron pagadas fuera del período fiscal auditado y por ello considera el ajuste realizado; debe quedar claro que de acuerdo al principio de ‘Realización’, en la contabilidad se consideran realizadas las operaciones y eventos económicos, entre otros casos, cuando se han efectuado transcripciones con otras entidades, a saber: un derecho se adquiere y una obligación surge cuando se formaliza, independientemente del momento en que se liquide, esto significa que los ingresos deben registrarse al momento de ser devengados. ‘Conservantismo’, ordena a todo comerciante a que, en el registro de operaciones contables y en la preparación de estados financieros, debe observar una tendencia general hacia el inmediato reconocimiento de los eventos desfavorables, evitando la sobrevaluación de las utilidades y los activos. Asimismo, dicho principio obliga a registrar todo pasivo y las pérdidas conocidas, sin importar si se puede o no determinar su exactitud, en consecuencia al tenerse conocimiento de una política de liquidación de personal, se debe proceder a registrar contablemente el evento desfavorable, o sea el pago de las prestaciones, de tal cuenta que el ajuste no se encuentra técnica y jurídicamente
sostenido, sino está fundamentado en una interpretación particular del auditor fiscal, por el hecho de haberse aceptado que el pago correspondía a un período impositivo diferente al que se revisó, pero sin haber analizado que correspondía a un registro contable el pago de futuras indemnizaciones, desde el momento en que se tomó la decisión, lo que sucedió dentro del período fiscal del uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, correspondiendo, por tanto, a un gasto deducible en dicho período, quedando demostrado dentro de las diligencias administrativas que la demandante no registro (sic) dos veces el gasto, en cuyo caso hubiera sido motivo del ajuste. 6) Gastos Generales (Muestras): El ajuste que la administración tributaria esgrime en este apartado, alcanza el monto de un millónquinientos cincuenta y tres mil novecientos veintidós quetzales con treinta y ocho centavos (Q.1.553,922.38), el cual contiene el inconveniente que el auditor fiscal tomó como fundamento para concretarlo, en el caso de muestras exportadas, el tipo de cambio vigente y no el costo estándar, con el cual se registra contablemente. Ahora bien, en cuanto a las muestras locales la auditoría (sic) no consideró las facturas emitidas por ventas, dentro de las cuales se incluyó bonificaciones, las que fueron declaradas en el respectivo formulario dentro de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y de ellas se hizo aplicación del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, deduciendo de la renta bruta
el costo de venta de mercancías, haciendo aplicación del artículo 41 del mismo Decreto. 7) Viáticos: El auditor fiscal ajustó a la demandante la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientos noventa y cinco quetzales con once centavos (Q.197,295.11), en este caso en particular la administración tributaria no consideró como parte de los gastos a reembolsarse, que la demandante erogó a favor de sus vendedores y ejecutivos, utilizando un criterio que es aplicado en las ejecuciones presupuestarias de cargos públicos, en los que no se toma en cuenta con la característica de viáticos, los reembolsos por gastos, de tal manera que el ajuste no tiene ninguna sustentación real de que se hubiera generado una evasión, por el contrario los gastos realizados por ese concepto son legalmente deducibles. 8) Ganancias de Capital: Por haberse realizado ventas de bienes de capital, la administración tributaria, a través de su auditor fiscal, ajustó la cantidad de veintinueve mil quinientos veinticuatro quetzales con setenta y dos centavos (Q.29,524.72), argumentando que se omitió declarar los ingresos; sin embargo, la demandante declaró como renta imponible del período auditado, sumándolas a la renta imponible de otras actividades, pagando la tasa del treinta y cuatro por ciento en concepto de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el artículo 47 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República. Es de hacer notar que el pagó (sic) del impuesto así realizado se hizo en una sola oportunidad dentro de
los noventa días posteriores al cierre fiscal, beneficiando al fisco, ya que haciéndolo como ganancias de capital el pago del impuesto se hubiera realizado en cuotas durante el período de un año; de tal manera que exigir el pago del impuesto, acarrea la posición de caer en la figura de la doble tributación, por consiguiente este ajuste debe declararse sin lugar. Luego de las razones que la administración tributaria ha esgrimido para efectuar los ajustes, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: Existe inconsistencia de los ajustes formulados, porque no es legalmente factible que se sustenten reparos o ajustes derivados de la comparación de ventas con relación al Impuesto al Valor Agregado, con el total de las normas que como ingresos anuales contiene la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, esto conlleva a que este Tribunal haga las siguientes reflexiones sobre los regímenes tributarios siguientes: a) ImpuestoSobre la Renta: Este tributo se encuentra normado por el Decreto número 26-92 del Congreso de la República y recae sobre rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (Artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades o beneficios de toda naturaleza, devengados o percibidos en períodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, rentas exentas y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas para establecer la renta neta afecta al impuesto (artículo 8); su naturaleza es de
ser un impuesto directo en virtud de que legalmente no puede repetirse, se exige a las personas, individuales o jurídicas, que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva; grava periódicamente situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual, trascendiendo sus efectos porque grava la riqueza por sí misma e independientemente de su uso. b) Impuesto al Valor Agregado: (El Decreto Ley número 97-84 y posteriormente el Decreto número 27-92 del Congreso de la República), cada una de estas disposiciones legales durante su vigencia, regula este tributo que recae sobre el valor agregado que se genera por la enajenación de bienes o de derechos reales sobre ellos, la prestación de servicios en el territorio nacional, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. Los contribuyentes tienen la obligación de operar y mantener al día los requisitos de compras y ventas en libros auxiliares de contabilidad y de presentar declaraciones juradas periódicas (mensual o trimestralmente). La doctrina conceptualiza a este impuesto como de carácter indirecto, que grava los actos y contratos establecidos en la ley y no en el patrimonio personal ya sea individual o social; son los que exigen a una persona con la esperanza e intensión de que ésta se indemnice a despensas de otra; los impuestos indirectos gravan situaciones accidentales,
como gravan el consumo, o bien la transferencia de riquezas tomando como índice o presunción de la existencia la capacidad contributiva; bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian porque gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, mientras que los indirectos graban exteriorizaciones mediatas de riqueza y es que no gravan la riqueza en si misma, sino en cuanto a la utilización que hacen presumir capacidad contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado (Repercusión del Impuesto). Estas premisas hacen concluir que ambos tributos están regulados por leyes distintas que contienen hechos giradores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo, como de pago totalmente distintos; por lo que de las invocaciones reflexivas anteriores, este (sic) Tribunal estima que no es legalmente factiblesustentar ajustes derivados de las ventas basadas en el registro de las facturas con el total que como ingresos anuales contiene la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, porque esta última se apoya en el proceso técnico operativo general de los respectivos registros contables, lo que provoca que no coincidan las sumas totales reportadas, pero esta discrepancia no necesariamente demuestra una evasión de impuestos como lo mal interpreta el auditor fiscal actuante. Siendo así, a la entidad demandante le asiste el derecho de oponerse a pretensión de la autoridad fiscalizadora, porque si esta (sic) misma autoridad hubiera efectuado una auditoría (sic) de campo sin cruces ni prácticas
inapropiadas para su formulación, los resultados serían diferentes y estas circunstancias robustecerían en alguna forma, que los ajustes que pudieran surgir, fueran debidamente sustentados con apego a la ley; sin embargo, en este caso resulta que la administración tributaria, acomoda su proceder en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen anual (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías dentro de un régimen impositivo mensual distinto (Impuesto al Valor Agregado), aspecto que como ha quedado apuntado, no puede ser relevante para afirmar que la entidad demandante incurrió en evasión de obligaciones que constituyen esta instancia, la autoridad tributaria no ha aportado ningún elemento probatorio de la evaluación fiscal y siendo que las partes están en el deber de probar sus alegaciones de hecho, pero no en la forma que a ellas les interese, sino que es su deber el hacerlo en la medida que es de interés para los fines del proceso, visto este, desde un ángulo social, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las normas aplicables al caso y por otro, por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que las primeras (normas) son obligadamente sabidas por el Tribunal, los segundos (hechos) son dados a conocer únicamente por las partes, los cuales constan tanto en los documentos que integran el expediente administrativo y el judicial. Por consiguiente, al existir ausencia de toda prueba que evidencie
fehacientemente la evasión fiscal que motiva los ajustes que se revisan y por haber sustentado este Tribunal en situaciones similares la inconsistencia de ajustes concebidos con prácticas inapreciadas, como ocurre en este caso, y que se traducen en la comparación de los impuestos que revisten naturalezas distintas y muy diferentes como ya se apunto profusamente, se concluye que los ajustes formulados por la administración tributaria, no se encuentran jurídicamente formulados, por ello el presente fallo debe encaminarse a dejar sin efecto los mismos, por la (sic) razones que se han expuesto en cada uno de ellos, y en esta última parte del presente análisis, lo que así se dará a conocer en la parte declarativa.”MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, una de las partes presentó su respectivo alegato, con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO
I
VIOLACIÓN DE LEY.
Con relación a este submotivo la institución recurrente, argumento lo siguiente: “NORMAS INFRINGIDAS: El Ministerio que represento estima que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la resolución que por este acto recurro, violó por omisión, los artículos 98 numeral 3 y 146 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República; y, 1, 2, 3 y
por este acto recurro, violó por omisión, los artículos 98 numeral 3 y 146 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República; y, 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República (ambas leyes en su texto en la fecha de los ajustes). El Código Tributario en su artículo 98 (sin reforma) establecía: “Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas de este código, (sic) a las leyes y reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y control de los tributos. Para tales efectos podrá: …3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente,’ El mismo Código en su artículo 146 (sin reforma) preceptuaba: ‘Verificación. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos si procediere, formulará los ajustes que correspondan, los notificará al contribuyente o responsable y precisará los fundamentos de hecho y de derecho. Al notificar al contribuyente o su representante, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles prorrogables por quince (15) días hábiles más, por una sola vez,
a efecto de que formule descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este código’. Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la república establecían: ‘ARTICULO (sic) 1. Objeto. El impuesto sobre la Renta es anual y recae sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión decapital, del trabajo de la combinación de ambos y sobre los incrementos de patrimonio neto, que se produzcan en el período anual de imposición, generado por rentas gravadas no declaradas, más su caso, los gastos establec