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181-2009 28062010 Samuel Estuardo Liquez Morales y Marcos Ezequiel Liquez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
181-2009 28062010 Samuel Estuardo Liquez Morales y Marcos Ezequiel Liquez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

28/06/2010 – PENAL

181-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Samuel Estuardo Líquez Morales y Marcos Ezequel Líquez Morales y/o Marcos Exequiel Líquez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los casacionistas, por el delito de asesinato.

DOCTRINA: No se hace referencia a un hecho distinto al atribuido a los sindicados, cuando se determina, que al que se hizo mención durante el proceso, fue el mismo hecho al que se pronunció el órgano de alzada al emitir su sentencia; ello debido a que el animus era dar muerte a una persona, tal como se colige de la acusación formulada por el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia puede dar al hecho, una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de apertura del juicio, siempre y cuando no se modifique la base fáctica establecida en la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Samuel Estuardo Líquez Morales y Marcos Ezequel Líquez Morales y/o Marcos Exequiel Líquez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los ahora casacionistas, por el delito de asesinato. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los procesados, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann y el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación, constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, pronunció sentencia el treinta de julio de dos mil ocho, declarando por unanimidad: “I) QueSAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de LUÍS(sic) JAVIER MORALES (ÚNICO APELLIDO). II) Que por tal infracción a la Ley Penal se le impone al acusado SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de

cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida; III) Que SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de DAVID ISRAEL CASTILLO (ÚNICO APELLIDO). IV) Que por tal infracción a la Ley Penal, se le impone al acusado SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida. V) Que SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de OTTO BALTAZAR PÉREZ PÉREZ.

  1. Que por tal infracción a la Ley Pena(sic), se le impone al acusado SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas, que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida. VII) Que MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de LUÍS JAVIER MORALES (ÚNICO APELLIDO). VIII) Que por tal

infracción a la Ley Penal se le impone al acusado MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida; IX) Que MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de DAVID ISRAEL CASTILLO (ÚNICO APELLIDO). X) Que por tal infracción a la Ley Penal, se le impone al acusado MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la prisión ya padecida. XI) Que MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de OTTO BALTAZAR PÉREZ PÉREZ.

  1. Que por tal infracción a la Ley Pena(sic) se le impone al acusado MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas, que designe el Juez de Ejecución Competente, con abono de la

prisión ya padecida. XIII) En virtud que el acusado SAMUEL ESTUARDOLIQUEZ(sic) MORALES, cometió los hechos ilícitos en CONCURSO REAL DE DELITOS, deberá cumplir una pena efectiva de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, de conformidad con los artículos 44 y 69 del Código Penal, pena efectiva que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución Penal competente, con abono de la prisión ya padecida. XIV) En virtud que el acusado MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, cometió los hechos ilícitos en CONCURSO REAL DE DELITOS, deberá cumplir una pena efectiva de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, de conformidad con los artículos 44 y 69 del Código Penal, pena efectiva que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de Ejecución Penal Competente, con abono de la prisión ya padecida. XV) Se le suspende a los acusados SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES Y MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES, en el Goce(sic) de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. XVI) No se condena a los procesados al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercido en su momento procesal oportuno (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial

interpuesto por los procesados SAMUEL ESTUARDO LÍQUEZ MORALES y MARCOS EZEQUIEL LÍQUEZ MORALES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, con fecha treinta de julio del año dos mil ocho (…)”. ALEGACIONES El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, a través de la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, reemplazó su participación por escrito, exponiendo que: los postulantes señalan supuestos errores cometidos por el tribunal de primer grado, contrariando el contenido del artículo 437 del Código Procesal Penal, lo cual imposibilita que la Cámara Penal entre a resolver las pretensiones de los recurrentes, ya que el recurso de casación únicamente puede ser interpuesto contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan cualesquiera de los cuatro supuestos que dicha norma legal contiene. Solicita se declare improcedente el recurso de apelación presentado. El día de la vista pública, los procesados Samuel Estuardo Líquez Morales y Marcos Ezequiel Morales y/o Marcos Exequiel Líquez Morales, presentaron por escrito sus argumentaciones, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -I-De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Los casacionistas Samuel Estuardo Líquez Morales y Marcos Ezequiel Líquez Morales y/o Marcos Exequiel Líquez Morales, plantean recurso de casación por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado”, argumentando que el agravio que les causa “el fallo condenatorio”, es la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativa a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, ya que para cumplir con esta garantía debe respetarse el contenido y observancia de las normas respectivas, como lo es en el presente caso el artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud que el debido proceso sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a las partes. Continúan exponiendo, que con la emisión del fallo de segundo grado se variaron las formas del proceso, dándose una calificación jurídica distinta a la señalada por el ente acusador y admitida por el órgano jurisdiccional competente, al permitir la misma y resolver la apertura del juicio y que trajo como consecuencia la imposición de una “penalidad mayor”, con lo cual estiman se desprotegen los principios de justicia y seguridad jurídica constitucionales.

Agregan, que sumado a ello, el tribunal sentenciador en esa forma asume actividades propias del ente acusador, comprometiendo la imparcialidad al hacerse parte, lo que anula la función jurisdiccional, ya que se destruye la capacidad subjetiva para ejercerla y se vulnera el derecho a un proceso justo, en virtud que el tribunal ejerce una función juzgadora y el ente de la acusación una función de requirente; razones por las que estima el tribunal sentenciador no debe suplir las deficiencias del órgano encargado de la persecución, concretándose únicamente a la potestad de juzgar que establece la Carta Magna. -IIDel estudio realizado a los argumentos sustentados y a los antecedentes, claramente se determina que los recurrentes pretenden con la interposición del recurso que esta Cámara determine que tanto la sentencia recurrida como la de primer grado, incurrieron en el error de haberse referido a hechos distintos a los atribuidos a los acusados, y del estudio realizado a la sentencia impugnada, se determina que no se causó el agravio denunciado por los casacionistas, dado que al hacer el estudio respectivo del fallo de la sala de apelaciones correspondiente, claramente se determina que el hecho al que se hizo referencia durante el proceso fue el mismo al que se pronunció el órgano de alzada al emitir susentencia, ello debido a que el animus era dar muerte a una persona tal como se colige de la acusación formulada por el Ministerio Público, la que fue admitida sin

modificaciones por el Juez Liquidador de Primera Instancia Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en auto del diecinueve de noviembre de dos mil siete, en la que el órgano encargado de la persecución penal, hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los sindicados, señalándoles lo siguiente: “a. EN CUANTO AL SINDICADO SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN AGRAVIO DEL MENOR DE EDAD LUIS JAVIER MORALES (…) El Ministerio Público acusa a SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, en virtud que 'El seis de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas, en la veintinueve calle y cero avenida A de la zona diez, Barrio La Unión, La comunidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el joven Jose(sic) Luis España Castillo quien se hacia(sic) acompañar de su hermano menor de edad David Israel Castillo de trece años de edad, por causas que se ignoran sostuvo una pelea callejera con el señor Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, hermano de usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales; siendo el caso que por los golpes que el joven Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, éste fue asistido por elementos bomberiles del Benemerito(sic) Cuerpo Voluntario de

Bomberos de Guatemala de la veintidos(sic) compañía, siendo trasladado hacia el Hospital Roosvelth para recibir atención médica por presentar golpes en diferentes partes del cuerpo. Por tal motivo y en venganza de los golpes que el señor Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, el veintidós de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública sobre la cero avenida A enfrente del inmueble marcado con la nomenclatura veintinuevenoventa y ocho (actualmente veintinueve-noventa y ocho A), Barrio La Union(sic), La Comunidad zona diez del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se encontraban tomando atol y jugando trompo los menores de edad LUIS JAVIER MORALES, OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) y DAVID ISRAEL CASTILLO, todos de trece años de edad y éste último hermano del joven Jose(sic) Luis España Castillo, momento en el cual usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales, en compañía de su hermano Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales y de otra persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se ignora, sin mediar palabra alguna, desenfundaron armas de fuego cuyas caracteristicas(sic) se ignoran y usted con sus acompañantes dispararon en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de LUIS JAVIER MORALES de

trece años de edad, a quien le ocasionaron heridas penetrantes de cráneo, tórax y abdomen(sic) producidas por proyectiles de arma de fuego, que le causaron lamuerte, según informe de necropsia identificada como dos mil trescientos veinticinco-cero seis, de fecha treinta de agosto del año dos mil seis, suscrito por el Doctor Otto Dany León Oliva, Médico Forense del Organismo Judicial de la ciudad capital de Guatemala. Asimismo usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales en compañía de su hermano Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales y una persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se ignora, dispararon en repetidas ocasiones con las armas de fuego que portaban y cuyas caracteristicas(sic) se ignoran en contra de los menores de edad Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic) y David Israel Castillo, a quienes tambien(sic) les causaron la muerte en el lugar de los hechos, quedando los cuerpos sin vida de los menores Luis Javier Morales y Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic), tendidos en la vía pública enfrente del inmueble ya descrito, no así el del menor David Israel Castillo quien al sentirse herido trato(sic) de resguardarse en el interior de la tortilleria(sic) que funcionaba en la dirección señalada, lugar a donde ingreso(sic) la persona de sexo masculino que lo acompañaba a usted el día de los hechos y cuya identidad aun se desconoce, en donde con el arma de fuego que portaba, cuyas caracteristicas(sic) se ignoran, siguió(sic) disparando en contra de la

humanidad del menor David Israel Castillo, quedando el cuerpo sin vida de dicho menor en el interior de la residencia relacionada. Posteriormente de la comisión del hecho delictivo, usted y sus acompañantes se dieron a la fuga. En el lugar de los hechos Especialistas en Escena del Crimen del Ministerio Público procedieron a embalar catorce casquillos de arma de fuego entre calibre.cuarenta S&W y nueve milímetros, así como un proyectil de arma de fuego de .cuarenta pulgada y un proyectil deformado de .cuarenta pulgada (…) b. EN CUANTO AL SINDICADO SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, POR EL DELITO DE HOMICIDIO DEL MENOR DE EDAD OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ (sic) El Ministerio Público acusa a SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, en virtud que 'El seis de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas, en la veintinueve calle y cero avenida A de la zona diez, Barrio La Union(sic), La comunidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el joven Jose(sic) Luis España Castillo quien se hacia(sic) acompañar de su hermano menor de edad David Israel Castillo de trece años de edad, por causas que se ignoran sostuvo una pelea callejera con el señor Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, hermano de usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales; siendo el caso que por los golpes que el joven Jose(sic) Luis España Castillo le

propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, éste fue asistido por elementos bomberiles del Benemerito(sic) Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala de la veintidos(sic) compañía, siendo trasladado hacia el Hospital Roosvelth para recibir atención médica por presentar golpes en diferentes partes del cuerpo. Por tal motivo y en venganza de los golpes que elseñor Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, el veintidós de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública sobre la cero avenida A enfrente del inmueble marcado con la nomenclatura veintinuevenoventa y ocho (actualmente veintinueve-noventa y ocho A), Barrio La Union(sic), La Comunidad zona diez del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se encontraban tomando atol y jugando trompo los menores de edad LUIS JAVIER MORALES, OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) y DAVID ISRAEL CASTILLO, todos de trece años de edad y éste último hermano del joven Jose(sic) Luis España Castillo, momento en el cual usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales, en compañía de su hermano Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales y de otra persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se ignora, sin mediar palabra alguna, desenfundaron armas de fuego cuyas

caracteristicas(sic) se ignoran y usted juntamente con sus acompañantes dispararon en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) de trece años de edad, a quien le ocasionaron heridas penetrantes de cráneo, tórax y abdomen(sic) producidas por proyectiles de arma de fuego, que le causaron la muerte, según informe de necropsia identificada como dos mil trescientos veinticinco-cero seis, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil seis, suscrito por el Doctor Otto Dany Leon(sic) Oliva, Médico Forense del Organismo Judicial de la ciudad capital de Guatemala. Asimismo usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales juntamente con sus acompañantes, con las armas de fuego que portaban cuyas caracteristicas(sic) se ignoran, dispararon en repetidas ocasiones en contra de los menores de edad Luis Javier Morales y David Israel Castillo, a quienes tambien(sic) les causaron la muerte en el lugar de los hechos, quedando los cuerpos sin vida de los menores Luis Javier Morales y David Israel Castillo, a quienes también les causaron la muerte en el lugar de los hechos, quedando los cuerpos sin vida de los menores Luis Javier Morales y Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic), tendidos en la vía pública enfrente del inmueble ya descrito, no así el del menor David Israel Castillo quien al sentirse herido trato(sic) de resguardarse en el interior de la tortilleria(sic) que funcionaba en la dirección señalada, lugar a donde ingreso(sic) la persona de sexo masculino que lo acompañaba a usted el día de los hechos y cuya identidad aun se desconoce, en donde con el arma de fuego que portaba, cuyas caracteristicas(sic) se ignoran, siguio(sic) disparando en

donde ingreso(sic) la persona de sexo masculino que lo acompañaba a usted el día de los hechos y cuya identidad aun se desconoce, en donde con el arma de fuego que portaba, cuyas caracteristicas(sic) se ignoran, siguio(sic) disparando en contra de la humanidad del menor David Israel Castillo, quedando el cuerpo sin vida de dicho menor en el interior de la residencia relacionada. Posteriormente de la comisión del hecho delictivo, usted y sus acompañantes se dieron a la fuga. En el lugar de los hechos Especialistas en Escena del Crimen del Ministerio Público procedieron a embalar catorce casquillos de arma de fuego entre calibre.cuarentaS&W y nueve milímetros, así como un proyectil de arma de fuego de .cuarenta pulgada y un proyectil deformado de .cuarenta pulgada (…) c. EN CUANTO AL

SINDICADO SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, POR EL DELITO DE

HOMICIDIO EN AGRAVIO DEL MENOR DE EDAD DAVID ISRAEL CASTILLO.

El Ministerio Público acusa a SAMUEL ESTUARDO LIQUEZ(sic) MORALES, en virtud que 'El seis de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas, en la veintinueve calle y cero avenida A de la zona diez, Barrio La Union(sic), La comunidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el joven Jose(sic) Luis España Castillo quien se hacia(sic) acompañar de su hermano menor de edad David Israel Castillo de trece años de

edad, por causas que se ignoran sostuvo una pelea callejera con el señor Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, hermano de usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales; siendo el caso que por los golpes que el joven Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, éste fue asistido por elementos bomberiles del Benemerito(sic) Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala de la veintidos(sic) compañía, siendo trasladado hacia el Hospital Roosvelth para recibir atención médica por presentar golpes en diferentes partes del cuerpo. Por tal motivo y en venganza de los golpes que el señor Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, el veintidós de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública sobre la cero avenida A enfrente del inmueble marcado con la nomenclatura veintinueve-noventa y ocho (actualmente veintinueve-noventa y ocho A), Barrio La Union(sic), La Comunidad zona diez del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se encontraban tomando atol y jugando trompo los menores de edad LUIS JAVIER MORALES, OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) y DAVID ISRAEL CASTILLO, todos de trece años de edad y éste último hermano del joven Jose(sic) Luis España Castillo, momento en el cual usted Samuel Estuardo

Liquez(sic) Morales, en compañía de su hermano Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales y de otra persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se ignora, sin mediar palabra alguna, desenfundaron armas de fuego cuyas caracteristicas(sic) se ignoran y dispararon en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de DAVID ISRAEL CASTILLO de trece años de edad, quien al sentirse lesionado trato(sic) de resguardarse en el interior de la residencia relacionada a donde ingreso(sic) la persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se desconoce y siguio(sic) disparando en contra de la humanidad de dicho menor, quien resulto(sic) con heridas penetrantes de tórax y abdomen producidas por proyectiles de arma de fuego, que le causaron la muerte en el acto, según informe de necropsia identificada como dos mil trescientos veintisietedos mil seis, de fecha treinta de agosto de dos mil seis, suscrita por el Doctor OttoDany León Oliva, Médico Forense del Organismo Judicial de la ciudad de Guatemala. Asimismo usted Samuel Estuardo Liquez(sic) Morales juntamente con sus acompañantes, con las armas de fuego que portaban cuyas caraceristicas(sic) se ignoran, dispararon en repetidas ocasiones en contra de los menores Luis Javier Morales y Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic), a quienes también les causaron la muerte en el lugar de los hechos, quedando los cuerpos sin vida de los menores Luis Javier Morales y Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic),

tendidos en la vía pública enfrente del inmueble ya descrito. Posteriormente de la comisión del hecho delictivo, usted y sus acompañantes se dieron a la fuga. En el lugar de los hechos Especialistas en Escena del Crimen del Ministerio Público procedieron a embalar dieciseis(sic) casquillos de arma de fuego entre calibre.cuarenta S&W y nueve milímetros, así como un proyectil de arma de fuego de .cuarenta pulgada y un proyectil deformado de .cuarenta pulgada (…) d) EN CUANTO AL SINDICADO MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN AGRAVIO DEL MENOR DE EDAD LUIS JAVIER MORALES (…) El Ministerio Público acusa a Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales en virtud que: 'El seis de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas, en la veintinueve calle y cero avenida A de la zona diez, Barrio La Union(sic), La comunidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el joven Jose(sic)Luis España Castillo quien se hacia(sic) acompañar de su hermano menor de edad David Israel Castillo de trece años de edad, por causas que se ignoran sostuvo una pelea callejera con el señor Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, hermano de usted Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales; siendo el caso que por los golpes que el

joven Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, éste fue asistido por elementos bomberiles del Benemerito(sic) Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala de la veintidós compañía, siendo trasladado hacia el Hospital Roosvelth para recibir atención médica por presentar golpes en diferentes partes del cuerpo. Por tal motivo y en venganza de los golpes que el señor Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez Morales, el veintidos(sic) de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública sobre la cero avenida A enfrente del inmueble marcado con la nomenclatura veintinueve-noventa y ocho (actualmente veintinueve-noventa y ocho A), Barrio La Union(sic), La Comunidad zona diez del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se encontraban tomando atol y jugando trompo los menores de edad LUIS JAVIER MORALES, OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) y DAVID ISRAEL CASTILLO, todos de trece años de edad y éste último hermano del joven Jose(sic) Luis España Castillo, momento en el cual usted Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales, en compañía de su hermano SamuelEstuardo Liquez(sic) Morales y de otra persona de sexo masculino, cuya identidad aun(sic) se ignora, sin mediar palabra alguna, usted y sus

acompañantes desenfundaron armas de fuego cuyas caracteristicas(sic) se ignoran y dispararon en repetidas ocasiones contra la humanidad de LUIS JAVIER MORALES de trece años de edad, a quien le ocasionaron heridas penetrantes de cráneo, tórax y abdomen producidas por proyectiles de arma de fuego, que le causaron la muerte, según informe de necropsia identificada como dos mil trescientos veintiseis(sic)-cero seis, de fecha treinta de agosto del año dos mil seis, suscrita por el Doctor Otto Dany León(sic) Oliva, Médico Forense del Organismo Judicial de la ciudad capital de Guatemala. Asimismo usted Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales juntamente con sus acompañantes con las armas de fuego que portaban cuyas caracteristicas(sic) se ignoran, dispararon en repetidas ocasiones en contra de los menores Otto Baltazar Perez Perez y David Israel Castillo, a quienes tambien(sic) les causaron la muerte en el lugar de los hechos, quedando los cuerpos sin vida de los menores Luis Javier Morales y Otto Baltazar Perez(sic) Perez(sic), tendidos en la vía pública enfrente del inmueble ya descrito, no así el del menor David Israel Castillo quien al sentirse herido trato(sic) de resguardarse en el interior de la tortilleria(sic) que funcionaba en la dirección señalada, lugar a donde ingreso(sic) la persona de sexo masculino que lo acompañaba a usted el día de los hechos y cuya identidad aun(sic) se desconoce, en donde con el arma de fuego que portaba, cuyas

caracteristicas(sic) se ignoran siguio(sic)ó disparando en contra de la humanidad del menor David Israel Castillo, quedando el cuerpo sin vida de dicho menor en el interior de la residencia relacionada. Posteriormente de la comisión del hecho delictivo usted y sus acompañantes se dieron a la fuga. En el lugar de los hechos Especialistas en Escena del Crimen del Ministerio Público procedieron a embalar catorce casquillos de arma de fuego entre calibre.cuarenta S&W y nueve milímetros, así como un proyectil de arma de fuego de .cuarenta pulgada y un proyectil deformado de .cuarenta pulgada (…) e) EN CUANTO AL SINDICADO MARCOS EXEQUIEL LIQUEZ(sic) MORALES POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN AGRAVIO DEL MENOR DE EDAD OTTO BALTAZAR PEREZ(sic) PEREZ(sic) (…) El Ministerio Público acusa a Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales en virtud que 'El seis de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas, en la veintinueve calle y cero avenida A de la zona diez, Barrio La Union(sic), La comunidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el joven Jose(sic)Luis España Castillo quien se hacia(sic) acompañar de su hermano menor de edad David Israel Castillo de trece años de edad, por causas que se ignoran sostuvo una pelea callejera con el señor Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic) Morales, hermano de usted Marcos Exequiel Liquez(sic) Morales; siendo el caso que por los golpes que el joven Jose(sic) LuisEspaña Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez(sic)

Morales, éste fue asistido por elementos bomberiles del Benemerito(sic) Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala de la veintidós compañía, siendo trasladado hacia el Hospital Roosvelth para recibir atención médica por presentar golpes en diferentes partes del cuerpo. Por tal motivo y en venganza de los golpes que el señor Jose(sic) Luis España Castillo le propino(sic) a su hermano Cesar(sic) Geovanni Liquez Morales, el veintidos(sic) de julio del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública sobre la cer

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