181-2010 24052011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 181-2010 24052011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
24/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
181-2010
Recurso de casación interpuesto por Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas Responsabilidad Limitada, a través de su director ejecutivo y representante legal Rodolfo Timoteo Orozco Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal, cuando procede invocar como infringidos, preceptos legales que regulan aspectos sustantivos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN GUATEMALTECA DE FEDERACIONES COOPERATIVAS RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio del director ejecutivo y representante legal Rodolfo Timoteo Orozco Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de marzo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido contra la Junta Monetaria y Banco de Guatemala.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El Superintendente de Bancos convocó a todas las asociaciones empresariales
de comercio, industria y agricultura con personalidad jurídica para elegir a los miembros, titular y suplente ante la Junta Monetaria para el período comprendido del catorce de enero de dos mil nueve al trece de enero de dos mil diez.
B. El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, solicitó a la Junta Monetaria la enmienda del procedimiento eleccionario relacionado, la que fue declarada con lugar por dicha Junta en resolución número JM guión tres guión dos mil nueve ( JM-3-2009) del trece de enero de dos mil nueve, lo que provocó que la Superintendencia de Bancos convocara nuevamente a la elección correspondiente, sin la participación de las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas.
C. El veinte de enero de dos mil nueve la Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas, Responsabilidad Limitada (CONFECOOP, R.L.)interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Junta Monetaria JM guión tres guión dos mil nueve (JM3-2009). La Junta Monetaria en resolución número JM guión veinticuatro guión dos mil nueve (JM-24-2009) del veinticinco de febrero de dos mil nueve, declaró sin lugar el recurso relacionado.
D. Lizardo Arturo Sosa López, interpuso recurso de reposición contra las resoluciones de Junta Monetaria JM guión tres guión dos mil nueve y JM guión
cuatro guión dos mil nueve (JM 3-2009 y JM 4-2009), en virtud de que afectan una elección válidamente celebrada en la que él fue electo como miembro de la Junta Monetaria por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura. En resolución número JM guión veinticinco guión dos mil nueve (JM25-2009) la Junta Monetaria declaró sin lugar el recurso de reposición referido. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas Responsabilidad Limitada, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por la Junta Monetaria número JM guión veinticinco guión dos mil nueve (JM-25-2009) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al dictar sentencia declaró: «1. SIN LUGAR LA DEMANDA QUE EN LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) promoviera la entidad CONFEDERACIÓN GUATEMALTECA DE FEDERACIONES COOPERATIVAS RESPONSABILIDAD LIMITADA en contra de la Junta Monetaria, por haber proferido la resolución número JM guión veinticuatro guión cero nueve (JM-24-09) de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, por las razones ya consideradas y como consecuencia se confirma la misma.» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «Este tribunal al hacer el análisis correspondiente de la norma contenida en el artículo 16 del Reglamento para la
Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario, advierte: ASi bien es cierto que el actor aduce que al haberse resuelto la enmienda del procedimiento de elección, se violó la Ley de lo Contencioso Administrativo porque no se promovió los recursos de revocatoria o reposición que son los únicos que proceden en materia administrativa, también lo es, y este tribunal estima, que tal apreciación no es justificada legalmente, atendiendo a que el reglamento relacionado contempla como facultad del órgano administrativo (JUNTA MONETARIA) enmendar el procedimiento cuando considere que la elección no está de acuerdo con la ley, de donde se deduce que la sola realización de la elección no es un acto administrativo definitivo, pues el mismo está sujeto a posterior revisión por la Junta Monetaria, la que en ejercicio de la facultad de enmienda que contempla el reglamento de referencia, puede dejar sin efecto la elección, con lo cual no viola la ley, sino que por el contrario, lacumple por existir un vicio en el procedimiento. BSe estima que no existe ninguna violación con la aplicabilidad de dicho Artículo reglamentario, porque (sic) el mismo no se regula o contempla ningún recurso administrativo; CLa Corte de Constitucionalidad a (sic) sostenido: ‘Nuestro régimen jurídico se funda en la jerarquía de las disposiciones teniendo en la cúspide las normas constitucionales, inmediatamente después las leyes constitucionales, luego las leyes ordinarias y después los reglamentos. Si las leyes contrarían la Constitución, son inconstitucionales; pero también lo son los reglamentos cuando contrarían el texto de la Ley que pretende desarrollar, porque la Constitución Política de la República
después los reglamentos. Si las leyes contrarían la Constitución, son inconstitucionales; pero también lo son los reglamentos cuando contrarían el texto de la Ley que pretende desarrollar, porque la Constitución Política de la República pone como límite a la facultad reglamentaria del Presidente de la República la sujeción a las Leyes’ y en el caso de mérito, la norma reglamentaria señalada de inaplicable, no desarrolla ninguna ley, por lo que se concluye que la pretensión de la entidad actora es totalmente improcedente; D) En lo relativo al señalamiento de violación del principio de legalidad, garantizado por el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el demandante argumenta que: ‘Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujeto a la ley y jamás superiores a ella’; por lo que la Junta Monetaria violó el principio de legalidad al tomar como base la facultad de ‘Enmienda’ contemplado en el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 448-2003 sin que se encuentre contemplada en la ley calificada u ordinaria alguna, aplicando la figura de un recurso o remedio contemplado en un reglamento, el cual no puede crear otro medio diferente a los establecidos en la legislación ordinaria, por lo cual dicho reglamento fue emitido en plena contravención al principio de legalidad en materia administrativa y a los otros preceptos constitucionales y legales, lo que da origen a la presente demanda. Al respecto este tribunal advierte: que la argumentación del demandante, no tiene fundamento legal, por el contrario, la
literal e) del artículo 183 constitucional contempla como atribución del Presidente de la República, dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, norma que comprende la posibilidad de instituir procedimientos y medios para corregir posibles violaciones, en el reglamento, como la enmienda. Se estima que no existe ninguna violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 154 de la Constitución Política, (sic) al aplicar el artículo 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario y que la junta (sic) Monetaria al aplicarlo, está actuando dentro del principio de legalidad, atendiendo a que la normativa que tiene que aplicar dentro de su atribución de ser el órgano encargado del control de la actuación de la Superintendencia de Bancos, en el proceso de elección de los miembros que integraran la Junta Monetaria por el Sector Privado Empresarial y de Bancos, no está realizando lo que no esta (sic) expresamente permitido por la ley, sino por el contrario, está cumpliendo con la obligación que la normativareglamentaria le ordena, en relación a controlar la legalidad del evento electoral, de la elección de los miembros de la Junta Monetaria, por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario. Los razonamientos que preceden permite a los miembros de este tribunal concluir que la pretensión de la entidad actora, no tiene asidero legal y no se dan los presupuestos denunciados por el demandante, y en consecuencia, que la demanda Contenciosa Administrativa, tiene que ser
declarada sin lugar y formularse las declaraciones que en derecho proceden.»
EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL
RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas, Responsabilidad Limitada (CONFECOOP, R.L.) interpuso recurso de casación por motivo de fondo y el submotivo de interpretación errónea de la ley, que se encuentra establecido en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 9 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 448-2003 del Presidente de la República; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo referido, la casacionista argumenta: «B.1) En consideración de que en esta materia únicamente los puntos decisivos de la SENTENCIA son objeto de CASACIÓN, se establece para el presente caso que la misma se encamino (sic) a dirimir el hecho controvertida (sic) de establecer la juridicidad de la resolución proferida por la Junta Monetaria número veinticuatro guión dos mil nueve de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve la cual declara sin lugar el Recurso de Reposición planteado por mi representada, en
virtud de mi desacuerdo con la resolución número JM guión tres guión dos mil nueve de la Junta Monetaria que resuelve declarar con lugar la enmienda del procedimiento solicitada por le (sic) Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas; Comerciales industriales (sic) y Financieras, del acto de elección de miembros titular y suplente de la Junta Monetaria por parte de las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; para el periodo comprendido del catorce de enero de dos mil nueve al trece de enero de dos mil diez. B.2) Cabe señalar que la génesis del hecho controvertido se origino (sic), cuando de conformidad con la disposición establecida en el artículo 6 del Reglamenten (sic) para Elección de Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado, Empresarial y Bancario, contenido en el Acuerdo gubernativo (sic) número 4482003 del Presidente de la República, el 20 de agosto de 2003 (sic). Producto de la convocatoria y llenando los requisitos de ley para la elección realizada el 4 dediciembre de 2008 (sic) resultaron electos para el periodo comprendido del 14 de enero de 2009 al 13 de enero de 2010 (sic) un titular y un suplente los candidatos por los cuales voto (sic) mi representada. En correspondencia con el procedimiento establecido en el artículo 15, luego de suscribir el acta de lo actuado elevó tal como lo contempla el artículo 16 la certificación del acta a la Junta Monetaria y esta tendrá por electos a las personas que en el acta se consignen. Posterior a la elección el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras solicitó a la Junta Monetaria la
Junta Monetaria y esta tendrá por electos a las personas que en el acta se consignen. Posterior a la elección el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras solicitó a la Junta Monetaria la enmienda al procedimiento eleccionario; misma que fue declarada con lugar por dicha Junta mediante resolución de JM-3-2009 de fecha 13 de enero de 2009 (sic), mandando remitir a la Superintendencia de Bancos para repetir el proceso eleccionario correspondiente sin la participación de mi representada. Ante dicha resolución, se planteó el recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar y agotada la vía administrativa correspondiente se recurrió al procedimiento contencioso administrativo y contra cuya sentencia presentó la presente Casación. B.3) En esencia la parte resolutiva de la sentencia individualizada en el inciso a) del presente memorial indica en el considerando III: que: (…) Al analizar el texto del considerando se concluye en que existe una total contradicción en la interpretación normativa, ello porque si la enmienda del procedimiento corresponde a la Junta Monetaria, esta debió hacerlo por ella misma (es decir de oficio) y no por petición de uno de los interesados, pues al declarar con lugar la petición, aparta el espíritu de la norma que les faculta enmendar el procedimiento, pues los interesados o quienes se sientan afectados en sus derechos solo pueden hacer modificar lo resuelto mediante los recursos establecidos en la ley, y que en materia administrativa son los de revocatoria o reposición. Dice el Honorable tribunal en el inciso B, del considerando romano III: ‘Se estima que no existe ninguna violación con la aplicabilidad de dicho Artículo reglamentario, porque el mismo no se regula o contempla ningún recurso
reposición. Dice el Honorable tribunal en el inciso B, del considerando romano III: ‘Se estima que no existe ninguna violación con la aplicabilidad de dicho Artículo reglamentario, porque el mismo no se regula o contempla ningún recurso administrativo.’ Tampoco comparto la interpretación que realiza el Honorable Tribunal, ello porque el espíritu de aplicación de dicho artículo corresponde a la propia Junta Monetaria, es decir por ella misma como cuerpo colegiado, sin embargo, como dije al realizarlo a petición de parte interesada solo puede hacerse mediante los recursos administrativos previamente establecidos, de lo contrario se rompería el principio de que la administración pública solo puede hacer lo que está dentro de sus facultades regladas, (sic) en el presente caso dentro de sus atribuciones propias y no a petición de parte. De lo anterior se desprende que existe una interpretación errónea de la ley, porque por principio el acto fue consentido por las partes, puesto que no existió impugnación legal alguna durante el primer proceso de elección y la modificación del procedimiento al no realizarla la propia Junta Monetaria, el interesado solo puede hacerlomediante el uso de los recursos correspondientes de donde deviene incongruente lo expresado por el Tribunal en el sentido de indicar que ‘el reglamento relacionado contempla la facultad del órgano administrativo (JUNTA MONETARIA) enmendar el procedimiento cuando considere que la elección no está de acuerdo con la ley.., (sic) en ese sentido reitero que corresponde como facultad al órgano administrativo pero no a petición de parte interesada que debe hacerlo mediante el recurso legal correspondiente, de donde se concluye que existe una interpretación errónea de la ley y en ese sentido debe cazarse (sic) la sentencia.»
ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA
hacerlo mediante el recurso legal correspondiente, de donde se concluye que existe una interpretación errónea de la ley y en ese sentido debe cazarse (sic) la sentencia.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) argumentó: «… en ninguna parte se indican, en forma individualizada, las disposiciones legales que supuestamente fueron interpretadas erróneamente por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ni en qué consiste la respectiva equivocación o error al interpretar cada una da las normas jurídicas, de conformidad con lo que dispone el artículo 627, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil.» Junta Monetaria y Banco de Guatemala expuso: «(…) Así las cosas, el recurso de casación intentado resulta infundado técnica y legalmente, consecuentemente, deviene necesario que el mismo se desestime, toda vez que, a todas luces, en la sentencia dictada por (…) no hubo interpretación errónea de la ley como lo pretende hacer creer el casacionista, por consiguiente, dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho y la misma no debe casarse.» La Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas Responsabilidad Limitada reiteró sus argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. ANÁLISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley, se produce cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora le concede a las normas un significado, que según su texto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. Del estudio de las normas legales denunciadas como infringidas, la Cámara Civil advierte que las que corresponden a la Ley de lo Contencioso Administrativo
que según su texto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. Del estudio de las normas legales denunciadas como infringidas, la Cámara Civil advierte que las que corresponden a la Ley de lo Contencioso Administrativo regulan aspectos relacionados con el procedimiento del recurso de esa misma naturaleza y, los artículos 12 de la Constitución Política de la República y el 16 del Reglamento para la Elección de los Miembros ante la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario, regulan, el primero de ellos, el derecho de defensa y el debido proceso que se debe observar en todo procedimiento y, el segundo, específicamente el procedimiento para nombrar a los miembros titulares y suplentes que los representan ante la Junta Monetaria.En ese sentido debe concluirse que los preceptos que constituyen el fundamento de la impugnación son de carácter procesal y no sustantivo, por lo que de conformidad con el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal de Casación, (sentencias dictadas dentro de los expedientes 213-2003, del veintinueve de enero de dos mil cuatro; 305-2003, del dos de abril de dos mil cuatro; 108-2003 del dos de agosto de dos mil cuatro; 277-2004, del dieciséis de mayo de dos mil cinco; y 495-2006 del dos de mayo de dos mil siete) existe error en el planteamiento, en consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado haciéndose la respectiva condena en costas e imposición de la
multa. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al pago de las costas del mismo y una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 75, 79, 619, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 79 inciso a), 141, 143, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, RESUELVE: I) SE DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.