🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

181-2014 14012016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
181-2014 14012016
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

14/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

181-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del auto definitivo emitido el veintiuno de enero de dos mil catorce por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto No es inconstitucional ni violenta el derecho de petición o el derecho de audiencia previa, la frase “de oficio” contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que resolver de la forma señalada es una facultad que la ley le confiere al juzgador, sobre todo si las partes siempre han tenido la oportunidad de defenderse a través de las peticiones formuladas en igualdad de condiciones ante el órgano judicial respectivo. Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, máxime si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto en contra del auto definitivo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Juan Ignacio Gómez-Cuevas.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Erick Estuardo

Archila Dehesa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su Personero, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución en la que declaró responsable a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores individuales y globales de Servicio Técnico en el período de control que corresponde al primer semestre de dos mil ocho.

II. Al no estar de acuerdo con dicha resolución la impugnó por medio del recurso de revocatoria el que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, declarándolo sin lugar.

III. Contra la última resolución relacionada promovió el proceso contencioso administrativo que culminó con el auto definitivo en el que se decreta de oficio la caducidad de la instancia del proceso promovido. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

auto definitivo en el que se decreta de oficio la caducidad de la instancia del proceso promovido. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió sin lugar la reposición planteada y para el efecto consideró lo siguiente: «… en el caso que nos ocupa, el artículo 25 de la ley especial regula taxativamente la institución de la caducidad y por integración se aplica el numeral primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil en los casos en que no procede decretar la caducidad de la instancia, es decir, cuando se encuentre en estado de resolver, situación que no se da en el presente caso pues el proceso está pendientede abrir a prueba a solicitud de parte, tampoco son válidas las argumentaciones relativas a que se le violentó el derecho de defensa y del debido proceso a la actora a estimar que se le debió correr audiencia en la vía de los incidentes de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que en este caso no es jurídicamente válida, pues el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad de que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes, entendiéndose que la facultad otorgada por la ley, no se encuentra condicionada a un trámite previo. »…la apertura a prueba, (…) de acuerdo al criterio de esta Sala, debe ser pedida por las partes para que se

cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y sólo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia… »…si bien el accionante adjunta a la reposición planteada sentencias emitidas por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que relacionan la caducidad de la instancia, este Tribunal considera que los argumentos descritos en las mismas no guardan relación con el caso que se analiza, toda vez que tal y como se indicó al darle trámite a la demanda, la entidad accionante fue condicionada a realizar la petición de apertura a prueba en su oportunidad procesal. En consecuencia, este Tribunal al decretar la caducidad de la instancia lo hizo en observancia a los artículos 64 y 589 numeral 1º de Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el proceso no se encontraba en estado de resolver como tampoco existían actos que fueran de cumplimiento exclusivo del Tribunal, puesto que la apertura a prueba es un acto procesal impulsado por las partes. De lo considerado anteriormente se concluye, que no existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo, la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, sí existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regulado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial literal f), que prohíbe

expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (…) »Aunado a lo expuesto, para resolver la Reposición planteada, el tribunal toma en consideración la doctrina legal asentada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y confirmadas por la Corte de Constitucionalidad en expedientes “2849-2007, 674-2010, 3792-2010 y 454-2011” , y para el efecto este tribunal hace suyos los conceptos vertidos en una sentencia contenida en uno de los expedientes referidos anteriormente, que dice: “…este Tribunal no puede sino concluir, primero que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso , la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. En consecuencia, la Reposición solicitada debe declararse sin lugar, debiendo así resolverse…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS

los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. En consecuencia, la Reposición solicitada debe declararse sin lugar, debiendo así resolverse…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS

I. Motivo de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto.

II. Motivo de Forma: Submotivo: Quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO I En cuanto a la Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto, estima la entidad recurrente que la facultad de declarar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, viola los artículos 4, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estima infringido el artículo 4 constitucional puesto que esta norma otorga el derecho de igualdad el que fue violado toda vez que se establece un trato discriminatorio en una situación igual. El artículo 12 constitucional garantiza el derecho de audiencia previa, sin embargo, el artículo9 25 de la Ley de lo C0ntencioso Administrativo, al establecer que los jueces pueden de oficio declarar la caducidad de lainstancia, «viola flagrantemente la norma constitucional citada, que otorga derecho de cualquier persona a tener una audiencia previa como requisito anterior a que se le prive de sus derechos, en este caso, el derecho de alegar y probar los motivos justificantes de la no promoción del proceso o de la improcedencia de

la caducidad de la instancia por el estado en que se encuentra el proceso. »EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN (…) las norma constitucional aludida NO DA DERECHO ALGUNO a la autoridades PARA DEJAR DE RESOLVER LAS PETICIONS QUE SE LE FORMULEN, sino que obliga a tramitarlas y resolverlas conforme a derecho, de tal cuenta, que una vez formulada una petición, las autoridades de cualquier orden no pueden negarse a resolver e incluso pueden ser compelidas a resolver en caso de no cumplir con los plazos legales para el efecto. »De esa cuenta la norma impugnada en la frase «de oficio» adolece de vicio de inconstitucionalidad toda vez que viola el derecho de petición y de obtener de las autoridades una resolución a esa petición dictada conforme a derecho. »EN CUANTO A LA FUNCIÓN JUDICIAL: El artículo 203 constitucional es muy claro en cuanto a que la función de los jueces es JUZGAR Y PROMOVER LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO. Esto quiere decir que la función judicial puede delimitarse en la facultad que tienen los jueces de conocer de los asuntos que se someten a su conocimiento (…) la función judicial faculta a resolver (…) pero la norma constitucional no faculta en forma alguna a NO JUZGAR y evitar la resolución de un conflicto por decisión propia de los jueces… »El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la frase «de oficio» viola claramente la norma

constitucional citada, por los motivos arriba relacionados y por tal la misma deviene inconstitucional e inaplicable al caso concreto». Alegaciones Estimó el Ministerio de Energía y Minas que «… no es cierto lo expresado por la recurrente en virtud de que lo que pretende la norma al otorgar tal facultad al órgano judicial, es que pueda declarar la caducidad de la instancia en aquellas actuaciones en las que el abandono de la instancia se produce por inactividad de las partes por falta de interés, no obstante que la ley les otorga plazos y medios necesarios para diligenciar sus actuaciones y así obtener la resolución del asunto objeto de contención, y sin embargo no lo hace, por lo que resulta obvio y totalmente lógico y viable, que a través de la declaratoria de caducidad de la instancia se ponga fin a procedimientos judiciales cuya gestión ha sido abandonada. »… de las constancias del expediente se desprende que la recurrente siempre ha tenido la oportunidad de defenderse a través de las peticiones formuladas en igualdad de condiciones ante los órganos administrativos y judiciales respectivos». La Procuraduría General de la Nación consideró, en cuanto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada que no se dan los elementos para que la inconstitucionalidad invocada la haya cometido la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Análisis de la Cámara El motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, tiene por objeto que se declare que el artículo 25 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo en la frase que dice «de oficio» es inconstitucional y como consecuencia, deviene inaplicable al caso concreto, pues viola los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad con los preceptos constitucionales que se estima violados, para que de existir transgresión a éstos últimos, se determine la prevalencia de la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico. Al realizar la confrontación normativa entre la disposición objetada y las normas constitucionales que se estiman transgredidas, se considera que los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establecen el principio de igualdad y el derecho de defensa respectivamente, no fueron infringidos puesto que el recurrente tuvo a su alcance los recursos previstos en la ley para impugnar la resolución con la cual no está de acuerdo. Con relación al artículo 28 constitucional que regula el derecho de petición, en ningún momento fue infringido ya que el recurrente planteó las peticiones que consideró pertinentes y fueron resueltas por el tribunal que emitió el auto recurrido. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar. Se estima que dicha norma no fue infringida por la aplicación del texto del artículo 25 de la Ley de loContencioso Administrativo, puesto que el tribunal resolvió de acuerdo con las facultades que le confiere la ley, sin exceder su función de juzgar. El casacionista se refiere a su inconformidad respecto de la aplicación de la norma cuestionada con base en la cual se ordenó el archivo del proceso y por ello denuncia violación a los principios garantizados por las

ley, sin exceder su función de juzgar. El casacionista se refiere a su inconformidad respecto de la aplicación de la norma cuestionada con base en la cual se ordenó el archivo del proceso y por ello denuncia violación a los principios garantizados por las normas constitucionales que señala como transgredidas; sin embargo, se considera que no es inconstitucional ni violenta el derecho de petición o el derecho de audiencia previa, la frase “de oficio” contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que resolver de la forma señalada es una facultad que la ley le confiere al juzgador, sobre todo si las partes siempre han tenido la oportunidad de defenderse a través de las peticiones formuladas en igualdad de condiciones ante el órgano judicial respectivo. Por lo considerado, se desestima el motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. CONSIDERANDO II En cuanto al submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, la entidad recurrente expuso lo siguiente: «…el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo impone al tribunal una obligación legal que es: «Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días …» salvo cuando el mismo tribunal estime que por ser un punto de puro derecho esa etapa pueda omitirse. »El texto de la ley es claro, e impone un mandato imperativo expreso al tribunal, no lo sujeta a condición alguna –más que la demanda o la reconvención haya sido contestada o se haya vencido el término para ello, lógicamenteni lo señala como potestativo o a gestión de las partes. El cumplimiento de esa norma, como

alguna –más que la demanda o la reconvención haya sido contestada o se haya vencido el término para ello, lógicamenteni lo señala como potestativo o a gestión de las partes. El cumplimiento de esa norma, como toda ley imperativa, no puede estar sujeto al criterio del tribunal o lo que es lo mismo, aparentemente, de quienes lo integran -subjetivocomo en forma que estimo desafortunada, lo señaló la Sala en su resolución aquí recurrida, que rechazó la reposición interpuesta por la presentada. »Pese a lo anterior, consta en autos que las partes sí pidieron en su oportunidad: al plantear la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba y esa petición (…) no fue resuelta por la Sala que sólo ofreció tenerla presente para su oportunidad procesal, por lo que quedó pendiente de ser resuelta. »Estimo que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, y según el cual, vencido un plazo o término procesal –acá el de la contestación de la demandase dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone al tribunal -imperativa y categóricamenteemitir la resolución analizando la procedencia o no de abrir a prueba o su omisión, análisis que no puede ser suplido por las partes que no tienen tampoco por qué instar a ello, ni por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal no obstante la claridad de las normas citadas.

la procedencia o no de abrir a prueba o su omisión, análisis que no puede ser suplido por las partes que no tienen tampoco por qué instar a ello, ni por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal no obstante la claridad de las normas citadas. »Pero el caso de estudio es todavía más grave, porque no se trata solo de una omisión grave de la Sala recurrida para acatar normas imperativas expresas, sino a cumplir con sus propias resoluciones que habían dejado «téngase presente para la oportunidad procesal oportuno» las peticiones de las partes respecto de la apertura a prueba, provocando una doble infracción procedimental. »El Tribunal de Casación de lo Civil ha acogido en forma reiterada este criterio, como se recoge en sus sentencias de casación de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, expediente 97-98, quince de abril de dos mil seis, en los recursos acumulados 122-2006 y 123-2006 (…) Por lo anterior, es obvio que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la obligación que le imponen en forma expresa, clara y categórica las normas arriba señaladas como infringidas, al no emitir la resolución que debía imperiosamente haber emitido, abriendo a prueba u omitiendo la misma, en el proceso de mérito, por haber vencido la etapa de contestación de demanda o de la reconvención, con lo cual denegó administrar justicia a mi mandante…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso que los argumentos presentados por el accionante no pueden

aceptarse ya que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala concretamente la forma en que debe declararse la caducidad, sea de oficio o a solicitud de parte, por lo que estima que los tribunales deben apegarse a lo establecido en la citada ley y sólo regirse supletoriamente por la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil, cuando sea aplicable.En relación al submotivo por quebrantamiento substancial del procedimiento la Procuraduría General de la Nación estimó que esta Cámara debió rechazar la casación, pues en el memorial contentivo del recurso no se formuló una petición en términos precisos. Análisis de la Cámara Al hacer el estudio de los antecedentes se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y permite el estudio del recurso de casación que interpuso. Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del

Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal del plazo en el cual debía disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso. En tal sentido, deben formularse las

declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, exonerando del pago de costas al Tribunal sentenciador por haber resuelto de buena fe. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, las costas y reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que el tribunal recurrido actuó de buena fe, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 4º, 630, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I.PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil catorce, y resolviendo conforme a derecho, declara: a) NULO todo lo actuado a partir de la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, por la que se declaró la caducidad de la instancia, debiéndose remitir los autos a dicha Sala, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. b) Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. b) Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...