181-2020 19082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 181-2020 19082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
19/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
181-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, dentro del amparo número seiscientos uno guion dos mil veintiuno; se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.
II. Parte contraria: Transportes Los Altos, Sociedad Anónima, que actúa a través del administrador único y representante legal, Amílcar Estuardo Muñoz Lico.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
administrador único y representante legal, Amílcar Estuardo Muñoz Lico.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, correspondiente a los periodos de enero de dos mil once a diciembre de dos mil doce; y derivado de ello, le realizó ajustes: a) impuesto sobre la renta por costos no deducibles que no tiene su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho quetzales con noventa y un centavos; reclasificación de costos a gastos, por incluir pago de comisiones de tarjetas de crédito registrados en la cuenta de otros gastos, por setecientos veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro quetzales; y, por costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, por tres millones ciento cuarenta y cinco mil novecientos diecinueve quetzales con ocho centavos; b) impuesto de solidaridad, a la base imponible por determinación incorrecta, por treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y un centavos.
II. La contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… ajustes por reclasificación de costos a gastos, por incluir pago de comisiones de tarjetas de crédito registrados en la cuenta de otros gastos por la cantidad (…) (Q725, 554.00) (…) Para resolver el presente asunto, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibíd [acto dispositivo del contribuyente], según se desprende del análisis integral del articulo cuestionado y del 38 de la misma ley, el cual establece (…) Por su parte el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) En dichoartículo se consolida el concepto efectivo delimitado en forma genérica de todos aquellos costos y gastos que pueden ser deducibles, pero que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, es por ello que el concepto de costos y gastos en necesario delimitarlo (…) se indica lo siguiente: “COSTO: Medida y valoración del consumo realizado o previsto por la aplicación racionada de los factores para un determinado objetivo; COSTO DE PRODUCCION: Conjunto de erogaciones necesarias para producir un artículo, obra o servicio. GASTO 0 GASTOS: Son los decrementos en los beneficios
económicos producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos o bien como surgimiento de obligaciones, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio.” Por lo que se considera que los costos y gastos podrían conceptualizarse como la medida de valoración que se aplica a todos los bienes que se realizan o los servicios que se prestan y como todos los decrementos que son necesarios para producir algo o prestar un servicio. En la explicación del ajuste se determina que la administración tributaria consideró que el pago de comisiones de tarjetas de crédito registrados y declarados, constituyen gastos de ventas, conforme a las técnicas contables y la Ley del Impuesto sobre la renta; la parte actora no negó el mencionado pago ni que lo declaró como gastos ni que los dedujo del impuesto sobre la renta. En el presente caso la litis se genera en que la administración tributaria considera que el pago de las mencionadas comisiones son gastos de ventas y no debieron ser declaradas como costos de ventas; por su parte, la demandante, contrario a lo indicado por la administración tributaria, de manera muy escueta adujo que esas comisiones pagadas “...son medios adecuados al fin reconocido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante el periodo fiscalizado: son gastos necesarios para preservar la fuente productora de rentas gravadas...”, por lo que será respecto a este punto que el Tribunal emitirá su pronunciamiento. El diccionario anteriormente mencionado, en la página ciento diecinueve, define al costo de venta como “...costo
para la empresa de las mercaderías que vendió; es decir, lo que le costó a la empresa las mercaderías vendidas. El costo de ventas de una empresa comercial se establece al sumarle al inventario inicial de mercaderías las compras netas, y restarle el inventario final de mercaderías. El costo de ventas de una empresa industrial se establece al sumarle al inventario inicial de productos terminados el costo de sus productos fabricados (costo de producción) y retarle el inventario final de productos terminados” (…) el Tribunal es del criterio de que el ajuste debe revocarse, toda vez que las comisiones pagadas por la venta de combustible, no constituyen gastos de ventas, como lo aseveró la administración tributaria, pues el costo de ventas es lo que le costó a la empresa las mercaderías vendidas; y, si bien es cierto, el pago de la comisiones motivo de litis devino por la venta de combustible, se considera que las comisiones que se pagan a las entidades que prestan su servicio de tarjeta de crédito o débito, son necesarias para producir porque algunos de los pagos que se realizan a la actora por parte de los consumidores finales de combustibles se realizan por este mecanismo y no por el pago en efectivo, por lo que es de alguna forma necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, ya que sin este, las ventas de la contribuyente decaerían considerablemente, toda vez que actualmente es una forma de pago ágil y seguro que la mayoría de clientes utilizan para cancelar por el producto obtenido, y por ende la renta gravada de la contribuyente. Es así como se concluye que el servicio de los emisores de tarjetas de débito y crédito es necesario para
conservar a fuente productora de las rentas gravadas, la comisión cancelada a estos, sí puede ser considerada como un costo afecto a deducción de la renta bruta, ya que sí incide considerablemente en la obtención de la renta gravada de la entidad contribuyente, por lo que sí son deducibles del mencionado impuesto, siendo toralmente improcedente la reclasificación pretendida por la administración tributaria, es por ello que el ajuste deviene en improcedente (…) la Ley del Impuesto sobre la Renta no define qué son costos de ventas ni gastos de ventas ni indica cuáles son sus diferencias; y, que el Tribunal determina imprecisión en la formulación del ajuste, ya que en el mismo solo se indicó que se formulaba ateniendo “...a las técnicas contables...”; sin concretar cuáles son estás y qué disponen; y, sobre todo dándole realce a su aplicación y dejando de lado a lo que preceptúa la ley (…) el presente ajuste violenta el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2 y el principio de legalidad tributaria (…) Seguido analiza el ajuste por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados del periodo por (…) (Q3,145,919.08) (…) La Ley del Impuesto sobre la renta prohíbe deducir como costos y gastos por una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a los contribuyentes que tengan pérdidas en
dos periodos consecutivos o un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Entonces, procedente resulta establecer si al contribuyente corresponde aplicarle lo regulado en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto de la Renta, en relación a liberarlo de la carga que esa norma impone, en relación al margen inferior al cuatro por ciento alegado por la parte actora. De esa explicación, el Tribunal determina que si no se hubieran formulado los ajustes motivo de litis, siendo uno de ellos la reclasificación del costo de ventas a la cuenta de gastos, analizado anteriormente, el margen bruto de la contribuyente no hubiera excedido del cuatro por ciento de los ingresos gravados y por ente, los costos y gastos registrados y declarados no hubieran excedido del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados. Al revisar la anexo de la explicación el ajuste (…) se desprende que para determinar el porcentaje indicado, la administración tributaria a la cuenta margen bruto la cantidad que corresponde al ajuste por reclasificación de costo de ventas a gastos, señalando que el margen bruto ascendió a la cantidad de (…) (Q5,733.245.09). Al haberse revocado el ajuste mencionado, el Tribunal determina que el margen bruto ascendió a la cantidad (…) (Q5,670.691.09), por lo que el margen bruto no excedió del cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados, por consiguiente, la contribuyente no tenía la prohibición de deducir como
costos y gastos hasta el noventa y siete por ciento (97%) de los mismos y trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción, ya que la norma antes citada claramente señala que se libera de esa carga al contribuyente que tenga un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados .Lo cual tácitamente es aceptado por la administración tributaria, al señalar que fue por ladeterminación de ajustes, siendo uno de ellos el que se revocó, que le permitió al contribuyente superar ese porcentaje en un cuatro punto cinco por ciento. Es así como el Tribunal, en cuanto a este ajuste, también es del criterio de que el ajuste debe revocarse (…) Es más, cabe agregar que al mencionado total de margen bruto, también agregó la cantidad que corresponde al ajuste uno punto uno, sin que el mismo, de igual manera, este confirmado. El Tribunal, respecto a los ajustes por costo no deducibles por registrar costos que no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por (…) (Q288,258.91) y a la base imponible del impuesto de solidaridad por determinación incorrecta por (…) (Q34,554,851.41), no realiza ningún pronunciamiento en virtud que el contribuyente no presentó argumentos basa contradecirlos, además de que la autoridad recurrida omitió pronunciamiento respecto a los mismos, porque presentó “...denuncia penal por encontrar indicios de la comisión de un delito....”, lo cual limita al Tribunal analizarlos. El Tribunal estima oportuno señalar que no es procedente condenar al pago de los
intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición y además la parte actora, haciendo uso del derecho a recurrir resoluciones, protegido en el numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puede plantear las impugnaciones correspondientes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 38 inciso a) y 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… CONTENIDO DEL ARTÍCULO DENUNCIADO »… 38, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, vigente en el periodo auditado (…) »ASUNTO LITIGIOSO AL QUE SE HACE REFERENCIA »Por ajustes al Impuesto Sobre la Renta por reclasificación de costos a gastos, por incluir pago de comisiones de tarjetas de crédito registrados en la cuenta de otros gastos por Q.725,554.00 periodo impositivo enero a diciembre de 2011 (…) »Conforme al Artículo citado la ley es clara y precisa y su interpretación debe ser llana y lisa, el artículo no da lugar a dudas, por lo que al tenor del mismo, se evidencia lo relativo a que solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas son deducibles de la renta
bruta, y se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado, no obstante la misma Sala sentenciadora, pese a los supuestos jurídicos contemplados en la norma denunciada, resuelve en la sentencia de mérito en otro sentido, dándole al artículo denunciado un sentido amplio y vago sobre lo que el legislador plasmó en la misma. Toda vez que la ley es clara en indicar que estos serán los costos y gastos deducibles de la renta bruta, sin embargo, en el caso que nos ocupa los costos reportados (que en realidad son gastos, respecto a la comisión que cobran al consumidor final cuando el pago por el producto que venden es pagado con tarjeta de crédito o débito y no mediante efectivo) no constituyen dichas comisiones necesarias para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, toda vez que dicha comisión se obtiene por la forma de pago que opta el consumidor final distinto al efectivo, sin embargo, dicha comisión no es un servicio que presto la entidad contribuyente, por lo que no puede ser considerada una fuente productora de su renta, ya que únicamente es un medio de pago por el bien o servicio que ellos prestan (combustible), por lo anterior, no puede considerarse tal circunstancia, ya que en todo caso, esto sería constitutivo de gastos y costos deducibles de la renta para todos los contribuyentes, situación que está fuera de concepto toda vez que no es del giro o actividad económica de los contribuyentes, salvo de las
entidades financieras, quienes incluso pese a que es un producto derivado de su actividad no cobran por el uso de la misma, por lo que no pueden ser tomadas estas comisiones dentro del supuesto jurídico contemplado en la ley, en virtud que no encuadra dentro del mismo y al no cumplirse con el supuesto jurídico que exige la norma, el mismo es improcedente. »La positividad de la norma es categórica al establecer los gastos y costos que son deducibles de la fuente generadora de renta, por lo que la Sala sentenciadora realiza una interpretación extensiva al determinar que las comisiones por el cobro del bien que venden mediante la forma de pago de tarjetas de crédito y débito es una fuente generadora de la renta gravada, por consiguiente el ajuste es procedente (...) »TESIS »El Tribunal impugnado le confirió un alcance extensivo y equívoco al Artículo 38, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al permitir reconocer que dicho costo o gasto es susceptible de ser deducible de la renta por ser una fuente generadora de la renta gravada, situación que no está contemplada dentro del supuesto que establece la norma jurídica, toda vez que dicho costo o gasto no es susceptible ya que noconstituye un costo o gasto que genere la renta gravada, por lo que no puede encuadrarse dentro del mismo, cuando la base fáctica es clara en determinar que este no es del giro económico de la entidad contribuyente y por ende la Sala sentenciadora no puede encuadrarlo dentro de la norma jurídica, por lo que el mismo no
puede ser considerado como tal y el ajuste debe ser confirmado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado de forma correcta el Artículo denunciado, se hubiese percatado que dicho precepto legal señala que los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado son los que encuadran dentro del precepto legal como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, son los que se pueden considerar como deducibles de la renta gravada y NO así las comisiones que la entidad contribuyente cobra como adicional por utilizar la forma de pago diferente al efectivo como las tarjetas de crédito y débito que paga el consumidor final, por lo que al no cumplir con este precepto legal (costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas), no puede considerarse como deducible de la renta gravada, por lo que el ajuste es procedente. Como consecuencia no hubiese revocado la resolución recurrida en cuanto a este ajuste y resolver como procedente la revocación del ajuste impugnado, por lo que la correcta interpretación resulta importante para el caso que nos ocupa, ya que de haberse interpretado correctamente el Artículo citado, el fallo hubiese versado de forma distinta, y se hubiesen confirmado todos los ajustes en la sentencia y declarado la demanda sin lugar (…)
»DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 39 LITERAL J) DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) »ASUNTO LITIGIOSO AL QUE SE HACE REFERENCIA »Por ajustes al Impuesto Sobre la Renta por costos y gastos que exceden al 97% del total de los ingresos gravados del periodo por Q.3,145,919.08 periodo positivo enero a diciembre de 2011 (…) »Conforme al Artículo citado la ley es clara y precisa y su interpretación debe ser llana y lisa, por lo que al tenor del mismo, se evidencia lo relativo a los costos y gastos no deducibles y en su literal j) estipula lo relativo al excedente del 97% del total de los ingresos gravados, por lo que el presente ajuste es procedente (…) por consiguiente el ajuste así debe ser confirmado. Toda vez que se cumplen con los presupuestos jurídicos que contempla el artículo denunciado, el ajuste en mención debe confirmarse ya que al estar el margen bruto superior es susceptible de ser adecuado conforme a la norma denunciada, toda vez que lo que indica la norma es en cuanto al incremento del margen bruto de los ingresos gravados, por consiguiente procede el ajuste a los costos y gastos del periodo que exceden del 97% por lo tanto así debe ser confirmado. »La positividad de la norma es categórica al establecer tales supuestos y al haber determinado un margen bruto del 4.15%, en consecuencia, le aplica el límite legal de la deducción, es decir, el 97% del total de los
ingresos gravados del periodo, por lo que la Sala sentenciadora realiza una interpretación extensiva al determinar que no se excede del margen, no obstante, la plataforma fáctica demuestra mediante la auditoría llevada a cabo que si excede, por consiguiente el ajuste es procedente (…) »TESIS »El Tribunal impugnado le confirió un alcance extensivo y equívoco al Artículo 39, literal j) (…) al permitir reconocer que el margen bruto no excedía del límite, cuando efectivamente la plataforma fáctica evidenciada en el expediente de mérito establece que el margen bruto es del 4.15% excediendo así del límite legal en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos y como consecuencia el ajuste es procedente y debe ser confirmado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado de forma correcta el Artículo denunciado, se hubiese percatado que dicho precepto legal señala que al exceder el margen bruto de los costos y gastos legalmente deducibles el ajuste es procedente, toda vez que al exceder el límite legal, según los hechos acreditados mediante la plataforma fáctica, se encuadra dentro de los supuestos estipulados en la norma denunciada y como consecuencia el juste es procedente (…) por lo que la correcta interpretación resulta importante para el caso que nos ocupa, ya que de haberse interpretado correctamente el Artículo citado, el fallo hubiese versado de forma distinta, y se hubiesen confirmado todos los ajustes en la sentencia y declarado la
demanda sin lugar (sic)…». Alegaciones La entidad Transportes Los Altos, Sociedad Anónima, argumentó: «… en cuanto al artículo 38 inciso a) la recurrente tuvo que haber dado una interpretación que según su criterio fuera la precisa, para contraponerla a la interpretación que la Sala Cuarta (…) que la recurrente estima extensiva y por ende, “errónea” (...)»En cuanto al artículo 39 inciso j) la recurrente hace una cita truncada de la norma, lo cual contraviene el artículo 201 de la Ley del Organismo Judicial, inciso 2, que prohíbe a los abogados citar leyes truncadas. El artículo 39 inciso j) ciertamente prohíbe en su primer párrafo deducir más del (…) (97%) de los gastos aplicables al período. Sin embargo, en el segundo párrafo hace la excepción a la norma cuando la utilidad del período es inferior al cuatro por ciento (4%). La Sala recurrida hizo el análisis legal y cuantitativo del ajuste en observancia plena de la norma, tanto de su primero como de su segundo párrafo (…) »Tesis de la recurrente en cuanto al artículo 38 inciso a) (…) »… omitió explicar en su tesis por qué el costo o el gasto no era susceptible. ¿Susceptible de qué? Ante esta omisión insuperable y en aplicación del principio dispositivo que rige el recurso de casación, el planteamiento es defectuoso y la omisión de la casacionista imperdonable (…) »… también es defectuosa, porque omitió todo análisis en cuanto a la correcta intelección del término “costo”,
frente al término “gasto” (...) »… El análisis al que arribó la Sala recurrida era que el pago de comisiones por tarjetas de crédito es un costo de ventas para TRANSPORTES LOS ALTOS, SOCIEDAD ANONIMA. De esa cuenta, es parte de las deducciones que el artículo 38 (…) le permitía al contribuyente, para preservar la fuente productora de rentas gravadas (…) »… La Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado es omisa en cuanto a definir lo que se debe entender por costo, o costo de ventas; así como lo que se debe entender por gasto. Situación que la propia Sala analizó en su sentencia (…) »… si la casacionista estimaba que la interpretación del artículo 38 inciso a) (…) fue extensiva (…) debió citar en su tesis la interpretación precisa que en su particular parecer se debió observar (…) »… La interpretación no es una actividad arbitraria. Se rige por los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, así como el artículo 4 del Código Tributario (…) »… la interpretación de la Sala recurrida en cuanto al artículo 38 inciso a) (…) no se puede estimar como “errónea” y el recurso planteado debe ser declarado sin lugar. »… Tesis de la recurrente en cuanto al artículo 39 inciso j) (…) »… la Administración Tributaria determinó la renta imponible en violación a preceptos constitucionales e incluso los contenidos en la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta, por la cita truncada del artículo 39
inciso j) de la ley referida. Pretende aplicar el primer párrafo y desconocer que mi representada no tuvo un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%), para deducir el costo de ventas. Tal y como lo estimó la Sala recurrida. »Según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, para los contribuyentes que tributan bajo un régimen donde se admiten deducciones, la intención del legislador al permitir tales descuentos, es preservar la fuente productora de rentas gravadas (…) »Al respecto se puede citar el amparo en única instancia 2097-2013 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (…) »… no incurrió en interpretación errónea. Le dio al artículo 39 inciso j) el sentido preciso al determinar la base imponible sobre cifras concretas que le permitieron establecer que había un margen inferior al cuatro por ciento (4%) regulado en el segundo párrafo del inciso j) del artículo 39 (…) »… La interpretación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta requiere de un elemento financiero y de otro elemento legal para darle el sentido correcto. En el presente caso, la Sala recurrida cumplió con ambos. Mientras que la casacionista se limitó a reiterar -sin argumentosla interpretación errónea del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado y su subsiguiente reiteración del ajuste basado en el artículo 39 inciso j) de la misma ley.
Consecuentemente, la sentencia recurrida debe confirmarse y el recurso de casación debe declararse sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida expuso: «… la sentencia que revoca la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, infringió el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la mala interpretación por parte de la sala sentenciadora y de las pruebas aportadas demuestran como se puede observar, la mala interpretación del artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que mi representada comparte lo sustentado por la parte demandada ya que la sala sentenciadora comete el error de interpretación errónea de la ley al considerar que los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado son los que encuadran dentro del precepto legal como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentasgravadas, son los que se pueden considerar como deducibles de la renta gravada y no así las comisiones que la entidad contribuyente cobra como adicional por utilizar la forma de pago diferente al efectivo como las tarjetas de crédito y debito que paga el consumidor final por lo que al no cumplir con este precepto legal los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de renta gravad. No puede considerase
como deducible de la renta gravada, por lo que el ajuste es procedente (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico-intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en ella, de acuerdo a su tenor literal. Con respecto a la supuesta infracción del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la casacionista argumentó: «… El Tribunal (…) le confirió un alcance extensivo y equívoco al Artículo 38, literal a) (…) al permitir reconocer que dicho costo o gasto es susceptible de ser deducible de la renta por ser una fuente generadora de la renta gravada, situación que no está contemplada dentro del supuesto que establece la norma jurídica, toda vez que dicho costo o gasto (…) no constituye un costo o gasto que genere la renta gravada, por lo que no puede encuadrarse dentro del mismo, cuando la base fáctica es clara en determinar que este no es del giro económico de la entidad contribuyente y por ende la Sala (…) no puede encuadrarlo dentro de la norma jurídica (sic)…». Señala además, que de haberse interpretado correctamente la norma, habría advertido que: «… los costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado son los que encuadran dentro del precepto legal como costos y gastos necesarios (…) NO así las comisiones que la entidad
contribuyente cobra como adicional por utilizar la forma de pago diferente al efectivo como las tarjetas de crédito y débito que paga el consumidor final, por lo que al no cumplir con este precepto legal (…) no puede considerarse como deducible de la renta gravada (sic)…». Esta Cámara, al efectuar el análisis del fondo respectivo, estima conveniente citar el texto de la norma señalada como erróneamente interpretada, vigente en la época en que se produjeron los hechos, la cual establecía: «… Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su