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18101985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18101985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

18/10/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial con representación de la Sociedad Médica San Pedro Limitada, licenciado José Antonio Fuentes Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de A especial con representación de la Sociedad Médica San Pedro Limitada, licenciado José Antonio Fuentes Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que por indemnización de daños y perjuicios, siguió Amalia López Carrillo contra la sociedad que representa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve Amalia López Carrillo, presentó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, demanda en la vía ordinaria por daños y perjuicios, contra la Sociedad Médica San Pedro, Limitada u Hospital San Pedro, exponiendo que estuvo internada en el nombrado hospital durante el período comprendido del dieciséis de enero al dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, para que se le tratara de una dolencia en la espalda; que el veinte de enero del citado año, mil novecientos setenta y ocho, fue sometida a una intervención quirúrgica llamada Laminectomía Lumbar; siete días después se le retiraron los puntos y brotó de la herida operatoria abundante cantidad de materia purulenta, abriéndose la parte media de la herida; que esa infección fue adquirida y

ocasionada en el Hospital San Pedro, por descuido o negligencia de dicha institución, o por usar instrumental quirúrgico sin esterilizar o mal esterilizado, o por una sala de operaciones contaminada de gérmenes patógenos; que se trató por todos los medios de controlar la infección sin que se lograra, y el laboratorio del hospital practicó un cultivo del material purulento de la herida que dio como resultado el aislamiento del microorganismo Escherchia coli. Que por razones económicas acudió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ingresando al Hospital de traumatología y Ortopedia con el diagnóstico de infección de herida en región lumbar; que el doctor Gilberto Sajché Sosa informó que presentaba pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor, estimada en cien por ciento, por lo que considera que todo lo expuesto induce a concluir que la infección adquirida en el Hospital San Pedro, le produjo daños y perjuicios que la tienen incapacitada corporalmente para el trabajo de manera indefinida. Expuso fundamento de derecho, ofreció pruebas y pidió que se declare: "Que la institución demandada es responsable de los daños y perjuicios derivados de la infección de la intervención quirúrgica practicada en dicho centro hospitalario el veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, que originaron como consecuencia la pérdida definitiva parcial de la función de mi aparato locomotor, estimada en un cien por ciento, y por ende mi incapacidad corporal indefinida para el trabajo, daños y perjuicios que estimo en la

cantidad de cincuenta mil quetzales más los gastos que dicha institución me cobrara por el tiempo que estuve internada en la misma, así como las correspondientes costas procesales". El doctor Henry Berriford Stokes Brown, como representante legal de la Sociedad Médica San Pedro Limitada, después que fueron declaradas sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad en los hechos en que la actora basa su demanda, y responsabilidad directa de parte de la actora y en la infección que le causó la pérdida de la locomoción. Expuso que cuando la actora egresó del hospital San Pedro, lo hizo caminando y la infección detectada estaba completamente controlada; que el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, cuando ya la paciente estaba fuera del Hospital San Pedro, se practicó nuevo examen de laboratorio de la secreción que brotaba de la herida, y según el resultado, la infección producida por estafilococos, con la que salió del hospital, estaba prácticamente controlada en un noventa y nueve por ciento, pero además el examen da como resultado que la señora Amalia López Carrillo estaba infectada de un nuevo microorganismo denominado Escherichia coli, el cual no fue adquirido en el Hospital San Pedro, pues la paciente tenía más de tres meses de estar fuera del hospital, con tratamiento ambulatorio, en consulta externa, pudiendo andar perfectamente.

PRUEBAS RENDIDAS: Por parte de la actora fueron rendidas las siguientes: a) carta firmada por el licenciado Guillermo Rodas,

administrador del Hospital San Pedro, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho; b) certificación extendida por el doctor Arturo Ramazzini el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho; c) informe del laboratorio del Hospital San Pedro extendido por la doctora R. Girón Bolaños con fecha cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho; d) certificación extendida por el Secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve; e) informe del Hospital San Pedro, de fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, sobre que la actora seguirá su tratamiento en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; f) declaración testimonial de Elisa Fernández Monterroso de Solórzano; y g) declaración de parte del representante de la Sociedad Médica San Pedro. Por parte de la entidad demandada se rindió declaración de parte de la actora.Con esos antecedentes, el juez dictó sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, declarando: I) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada; II) con lugar parcialmente la demanda promovida por Amalia López Carrillo contra la Sociedad Médica San Pedro Limitada; III) que esta entidad es responsable de los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica practicada en dicho centro hospitalario, el veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, y que le produjo una infección a la actora, por los motivos ya considerados; IV) que se fija en la cantidad de veinte

mil quetzales exactos la que deberá pagar la Sociedad Médica San Pedro Limitada a la señora Amalia López Carrillo, en concepto de reembolso de los gastos de curación y pago de los daños y perjuicios ya señalados, dentro del tercer día de estar firme este fallo; V) se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer de la sentencia de primer grado, I) confirmó el numeral I; II) revocó los numerales II, III, y IV, y resolvió: III) con lugar la demanda interpuesta por la señora Amalia López Carrillo en contra de la Sociedad Médica San Pedro Limitada, promovida en la vía ordinaria; IV) que la Sociedad Médica San Pedro Limitada, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Amalia López Carrillo por la invalidez parcial de la función locomotora en un cien por ciento, la cual fue consecuencia de las infecciones adquiridas por la intervención quirúrgica practicada en el Hospital propiedad de la sociedad demandada de laminectomía lumbar el día veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho; V) como consecuencia de lo anterior, el importe de los daños y perjuicios causados a la señora Amalia López Carrillo se fija en la suma de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000), que deberá pagar la demandada Sociedad Médica San Pedro Limitada, dentro de tercer día de estar firme el presente fallo; VI) confirma el numeral romano V de la sentencia recurrida en el cual se condena en costa a la

Sociedad demandada. Consideró la Sala que concuerda con los argumentos jurídicos efectuados por el tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida en cuanto a declarar sin lugar las excepciones, pero que no comparte el criterio cuando afirma en el considerando correspondiente que: "pero la invalidez parcial de la función locomotora en un cien por ciento, no ha quedado demostrada plenamente, por lo que parcialmente debe acogerse la pretensión de la actora en lo que se refiere únicamente a los daños y perjuicios causados por tal infección que adquirió en el centro hospitalario demandado". Que en efecto, toda la prueba documental aportada por la actora al proceso, pero sobre todo con la certificación expedida por el infrascrito secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, está plenamente demostrada la pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor de la demandante; documento que en ningún momento fue redarguido de nulidad o falsedad por la parte demandada. Es más, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión que la hemiplejía (pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor), se debió lógicamente de las lesiones irreversibles que le causaron a la demandante los microorganismos que produjeron las infecciones consecuentes, que no permitieron en ningún momento, desde la operación del veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, que el tejido abierto cicatrizara normalmente, dando lugar a lo que científicamente se conoce con el nombre de simbiosis y que permitió la supervivencia de los

microorganismos mencionados en las pruebas aportadas al proceso. Que por tales razones, y con fundamento en las pruebas documentales mencionadas, la demanda debe acogerse en su totalidad, por lo que el numeral II) y el III) de la parte declarativa del fallo impugnado, debe revocarse. Que la parte actora impugnó la sentencia en cuanto a que se condenó la pago de veinte mil quetzales, y no a la cantidad que reclama en su demanda, y que al respecto la Sala considera que de conformidad con el artículo 1655 del Código Civil, la parte demandante tiene derecho al reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños y perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en atención a las siguientes circunstancias: 1o..- edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada; 2o..- obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y 3o..- posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada; que al tomar en cuenta tales circunstancias y el daño emergente, la Sala estima que la cantidad fijada en primera instancia no se ajusta a la realidad y que debe ser aumentada a la suma pedida en la demanda.

CIVIL: El apoderado judicial de la Sociedad Médica San Pedro Limitada, interpuso el recurso que se examina, fundándolo en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o.. y 2o.. del artículo 21 del Código

Procesal Civil y Mercantil, por motivos de fondo, específicamente en el primer subcaso del inciso 1o.. citado y en el segundo subcaso del inciso 2o.., o sean, violación de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas. En cuanto al error de hecho, el recurrente expone que consta en autos que la parte actora presentó como prueba la certificación extendida por el Secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la que contiene los informes rendidos al director ejecutivo del Hospital de Traumatología y Ortopedia de esa Institución, por los médicos Arturo Ramazzini Palma y Gilberto Sajché Sosa; que la Sala teniendo como prueba específicamente ese documento, considera que está plenamente demostrada la pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor de la demandante; y que de conformidad con las reglas de la sana crítica se llega a la conclusión que la hemiplejía, se debió lógicamente a las lesiones irreversibles que le causaron a la demandante los microorganismos que le produjeron las infecciones consecuentes, que no permitieron en ningún momento,desde la operación del veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, que el tejido abierto cicatrizara normalmente, dando lugar a lo que científicamente se conoce con el nombre de simbiosis y que permitió la supervivencia de los microorganismos mencionados en las pruebas aportadas al proceso. Que fuera de que la Sala usa los términos "hemiplejía" y "simbiosis", sin conocer su verdadero significado o dándoles uno

distinto al que realmente tienen, en su razonamiento da por establecidos con el documento en mención, hechos que no aparecen del mismo, tales como el de que el tejido abierto con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida la demandante en el Hospital San Pedro, no hubiera cicatrizado, al decir que las infecciones consecuentes, no permitieron en ningún momento, desde la operación que el tejido abierto cicatrizara normalmente, dando lugar a lo que científicamente se conoce con el nombre de simbiosis. Que en la prueba documental a que se está refiriendo, no consta que el tejido abierto con motivo de la operación, no hubiese cicatrizado, por el contrario, que el doctor Arturo Ramazzini, en su dictamen transcrito en ese documento, dice que la operación que se hizo a la demandante en el Hospital de Traumatología y Ortopedia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue de limpieza y debridamiento de herida infectada y sin consecuencias posteriores. Que entonces, si después de esa operación que fue praticada el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, no hubo consecuencias posteriores, quiere decir que la infección desapareció y por consiguiente, sí cicatrizó la herida. Que incurre en evidente error de hecho la Sala al inferir hechos y cuestiones técnicas médicas que no constan en el documento que tuvo como prueba, en el que más bien consta lo contrario de lo que la Sala infiere. Que incurre también en error al tener por establecido que la pérdida que la demandante sufrió de la función del aparato locomotor, se haya debido a la infección ya

mencionada, porque el médico que informó este respecto, doctor Gilberto Sajché Sosa, en ninguna parte de su dictamen, en forma expresa ni tácitamente indica a qué se debió tal pérdida y ni siquiera tácitamente lo relaciona directa o indirectamente con la infección de la herida operatoria. Que los errores en la apreciación de la prueba en que incurrió la Sala, resultan más evidentes si se tienen en consideración las respuestas que en la diligencia de posiciones practicada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, dio la demandante a las preguntas, número trece relativa a que sí sufrió una caída; la número 15 relativa al significado de la palabra "osteoporótico"; la número 41 del interrogatorio adicional, relativa a que se le había practicado un enclavijado de la cadera, la cincuenta y uno y cincuenta y dos también del interrogatorio adicional, acerca de los médicos que la había tratado; que las respuestas contienen aseveraciones que relacionadas con los informes emitidos por los médicos, contenidos en la certificación ya comentada, evidencia aún más los errores de hecho. Que en resumen, los errores de hecho los hace consistir en que en el fallo recurrido se tienen por probados con la certificación extendida por el secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hechos que no constan en el mismo y se tergiversa notoriamente el contenido de los informes médicos contenidos en tal documento; y en que se omitió tener en consideración la confesión de la demandada, en la diligencia de posiciones que ya relacionó; y que como tanto el documento auténtico en cuestión como la confesión de la parte actora,

contenida en acto auténtico, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, así debe apreciarse al analizar este primer motivo del recurso. En cuanto al motivo de violación de ley, manifiesta que hace consistir la violación del artículo 1648 del Código Civil, en que a pesar de que esta norma preceptúa "El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido", en la sentencia se condena a su representante a indemnizar pecuniariamente a la demandante el daño y perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia de la operación a que fue sometida en el Hospital San Pedro, no obstante que no quedó probado en autos este extremo, pero que aún cuando así fuera, era obligación también de la parte actora en este caso, probar, no sólo el daño puramente material sufrido, sino ese daño pero en su sentido jurídico o sea en su concepto de pérdida o menoscabo de patrimonio o haber pecuniario. Que conforme los preceptos jurídicos expresos que regulan la materia, dos son las cuestiones que al no declararse probadas por la Sala, implican evidentemente violación de las leyes citadas. La primera de dichas cuestiones, consiste en que no edcitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se haya causado o que necesariamente deban causarse"; que el artículo 8o.. de la Ley del Organismo Judicial, es claro al determinar que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el Diccionario de la Real

Academia Española, pero cuando el legislador las haya definido expresamente, se les dará su significado legal; que conforme esos preceptos legales, y como el artículo 1648 del Código Civil norma que el perjudicado está obligado a probar el daño o perjuicio, en este caso, lo que tenía que probar la parte actora, es indudablemente que la invalidez que sufrió consistente en la pérdida parcial de la función de su aparato locomotor, le causó una pérdida en su patrimonio y las ganancias lícitas que por el mismo motivo hubiere dejado de percibir; y como ninguno de esos extremos se probó ni los da por probados la Sala sentenciadora, es evidente la violación que denuncia de las leyes citadas, y que por el contrario de conformidad con lo confesado por la demandante, en virtud de su invalidez, le concedió una pensión vitalicia el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que quiere decir que el daño material de que adolece, en vez de producirle pérdida en su patrimonio, le produjo beneficio. Que la otra cuestión consiste en que tampoco se probó que el daño o perjuicio cuya indemnización se demanda, sean consecuencia inmediata y directa, de la contravención o sea en este caso concreto, que la pérdida de la función del aparato locomotor que sufrió la actora, se hubiese producido como consecuencia mediata o inmediata de la infección post-operatoria que dice haber sufrido por negligencia de los médicos o personal paramédico que intervinieron en la operación que se practicó en el Hospital San Pedro. Que está

demostrado que la Sala al acoger la demanda de referencia y declararla con lugar, violó los artículos 1434,1648 del Código Civil; 8o. de la Ley del Organismo Judicial, el 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de gobierno, porque se está condenando a su representada sin haber sido vencida en el juicio. Denuncia también violados los artículos 1425 y 1655 del Código Civil en sus incisos 1o., 2o. y 3o., porque el tribunal a-quo a pesar de que cita esa ley y hace referencia a las circunstancias que en sus tres incisos mencionados señala que deben tenerse en consideración por el juez para fijar el monto de los daños y perjuicios reclamados, no hace en sus consideraciones ninguna referencia a la forma como haya quedado probadas en autos, o a los medios de prueba que se hubieren aportado al proceso para establecer tales circunstancias, y no podía haberlo hecho porque ninguna prueba se aportó con ese propósito ni con el de establecer la posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada. Que la Sala fijó el monto de la indemnización sin ninguna base legal porque no tiene como hechos probados, los contenidos en los tres incisos citados del artículo 1655 del Código Civil, lo cual implica violación del citado artículo en sus tres incisos, así como el artículo 1425 del mismo código, que indica en términos generales las condiciones que deben tenerse en cuenta para tal efecto.

CONSIDERANDO: - IDenuncia del recurrente error de hecho en la apreciación de las pruebas, con el argumento de que el tribunal

recurrido en su fallo, tergiversa el contenido del documento que consiste en la certificación extendida por el secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque en ninguno de los informes que contiene, se indica que la herida post-operatoria de la paciente, nunca cicatrizó, ni cuál fue la causa del hecho que motivó la pérdida parcial y definitiva de la función del aparato locomotor que sufrió la actora, hechos que la Sala da por probados con ese documento; incurriendo también en el mismo error al omitir la consideración de la diligencia de posiciones absueltas por la demandante, y no relacionar las respuestas que dio a varias preguntas que se le hicieron. Al respecto de esta impugnación, debe tenerse en cuenta que la Sala al referirse en su fallo a la prueba de la pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor de la demandante, expresa: "que está plenamente demostrada con toda la prueba documental aportada por la actora al proceso, pero sobre todo con la certificación expedida por el infrascrito Secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve", es decir, que no atribuye la prueba solamente a la mencionada certificación, la que de acuerdo con su contenido, sí prueba el hecho de la pérdida definitiva parcial de la función del aparato locomotor, porque el dictamen al respecto, del doctor Gilberto Sajché Sosa es concluyente sobre ese extremo; y si bien es cierto que la Sala también expresa en su consideración que de conformidad con las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión que la pérdida

definitiva parcial de la función del aparato locomotor se debió lógicamente a las lesiones irreversibles que le causaron a la demandante, los microorganismos que produjeron las infecciones consecuentes que no permitieron, desde la operación del veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, que el tejido abierto cicatrizara normalmente, dando lugar a la simbiosis que permitió la supervivencia de los microorganismos mencionados; tal conclusión no la atribuye solamente a los hechos que constan en la certificación de referencia, sino que la hace derivar de toda la prueba documental aportada, pues la circunstancia de que haya mencionado especialmente la certificación expedida por el secretario de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando dice: "pero sobre todo con la certificación expedida...", no significa que a ella se atribuya toda la prueba de esos hechos, y siendo así, ese documento no demuestra de modo evidente la equivocación del tribunal sentenciador. También hace consistir el error de hecho en que el tribunal omitió tener en consideración la confesión de la demandante, en la diligencia de posiciones que se llevó a cabo, al contestar las preguntas números trece, quince, cuarenta y uno, cincuenta y uno y cincuenta y dos, las tres últimas del interrogatorio adicional. Es cierto que la Sala, en su sentencia, no se refirió a la confesión relacionada, pero las respuestas a las preguntas cuyos números se citan, se refieren a hechos posteriores a la infección que dice le provocaron los microorganismos escherichia coli, por lo que ni

relacionados con los informes de los doctores Ramazzini Palma y Sajché Sosa, evidencian equivocación del juzgador, puesto que no se impugna el contenido de los otros documentos citados como pruebas por la Sala, los que no pueden ser examinados por este Tribunal por ese motivo, es decir, porque no se incluyeron en las impugnaciones. De ahí que la omisión de la apreciación de la confesión de la actora, no constituya error de hecho para los efectos de la casación. II Atribuye también el recurrente al fallo, violación de ley, citando como infringido el artículo 1648 del Código Civil, cuya violación hace consistir en que en la sentencia recurrida se condena a su representada a indemnizar pecuniariamente a la demandante el daño y perjuicio que dice haber sufrido como consecuencia de la operación a que fue sometida en el Hospital San Pedro, no obstante que no quedó probado en autos que el daño o pérdida del aparato locomotor que sufrió, haya sido consecuencia directa o indirecta de esa intervención quirúrgica, como lo requiere el artículo 1434 del Código Civil, con lo cual también se violó dicho artículo. Al respecto de los argumentos que el recurrente aduce para demostrar la violación de los dos artículos del Código Civil citados, y el 8o. de la Ley del Organismo Judicial, debe tenerse en cuenta que en el párrafo anterior al tratar del error de hecho denunciado, se dijo, y así es, que la Sala llegó a la conclusión, con el examen de la prueba documental aportada, que la pérdida definitiva parcial de la función del aparato

locomotor que sufrió la actora, se debió a las lesiones irreversibles que le causaron los microorganismos queprodujeron las infecciones consecuentes, con cuya deducción y otras que consignó, estimó probados los extremos de la demanda, y con base en ello hizo las declaraciones de responsabilidad, por lo que al aplicar los preceptos contenidos en los artículos citados, no incurrió en la violación denunciada. III Se denuncia violación de los artículos 1425 y 1655 en sus incisos 1o., 2o., y 3o., del Código Civil, con base en que a su juicio, la Sala fijó el monto de la indemnización que se debe pagar a la actora, sin ninguna base legal, porque no tiene como hechos debidamente probados los contenidos en los tres incisos del artículo 1655 del Código Civil, lo cual estima que implica violación de ese precepto legal, así como del artículo 1425 del mismo código, que indica en términos generales las condiciones que deben tenerse en cuenta para tal efecto. Al respecto cabe decir, la Sala en su fallo resolvió acoger en su totalidad la demanda, incluso el monto de la cantidad reclamada, con fundamento en la prueba documental que mencionó, y al fijar la suma a pagar, enumeró las circunstancias de los tres incisos del artículo 1655 citado, y expuso que al tomar en cuenta tales circunstancias y del daño emergente, la cantidad fijada en primera instancia debe ser aumentada a la suma pedida en la demanda, lo que demuestra que tomó en cuenta las normas legales citadas; pero además, a

propósito de esta impugnación, debe tenerse en cuenta que este punto resolutivo del fallo no puede ser objeto de casación, porque como la fijación de la suma es una decisión que se deja al criterio del juez, esta depende de la apreciación subjetiva que éste haga de tales circunstancias, pues no existe norma legal a la que deba sujetarse el criterio y que pueda ser infringida, por lo que esa determinación queda a la decisión de los tribunales de instancia, no procediendo en consecuencia, la casación por ese motivo.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados; 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 179 y 180 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso examinado, condena al recurrente en las costas del mismo, y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia sufrirá diez días de prisión; deberá también, dentro del mismo término de cinco días, reponer el papel suplido al del sello de

ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas) B. Navarro B.... O. Najarro Ponce.... L. De la Roca P.... M.A Recinos S.... Luis René Sandoval.... Ante mi. J. L. Godínez.

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