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18101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

18/10/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha uno de abril del año en curso, en el recurso de esa naturaleza invocado por Rafael Oliva Orellana.

DOCTRINA: Si se denuncia en el recurso de casación violación de leyes, deben exponerse las razones por las cuales las mismas se estiman infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el licenciado en economía Armando Adolfo González Campo, en su calidad de Ministro de Fianzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el uno de abril del año en curso, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Rafael Oliva Orellana, contra la resolución número cero mil cuatrocientos ochenta y tres (01483) pronunciada por el Ministerio de Finanzas Públicas el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número cero mil cuatrocientos once (01411) dictada por la Dirección de Contabilidad del Estado, con fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

ANTECEDENTES: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos se presentó ante el Director de Contabilidad del Estado el señor Rafael Oliva Orellana, con el objeto de interponer recurso de revocatoria contra la resolución

número cero mil cuatrocientos once (01411), al igual que la había hecho anteriormente el licenciado en economía Martín Barreda Barrios; mediante tal resolución se le requiere al interponente el reintegro de la suma de dos mil quinientos quetzales que en concepto de jubilación le fueron pagados, según la resolución impugnada, en forma indebida. Argumentó que como quedó demostrado en el expediente respectivo, laboró en l administración pública durante más de treinta y dos años, en forma ininterrumpida, circunstancia que demuestra su satisfactoria labor desarrollada, habiendo sido destituido de su cargo en forma sorpresiva y sin causa justificada, como consecuencia de lo cual de conformidad con los preceptos de jerarquía constitucional que citó adquirió el derecho a ser indemnizado; que por otra parte, habiéndose efectuado el respectivo descuento legal de montepío durante toda su carrera administrativa al servicio del Estado, el montepío era un derecho que legalmente le asistía. Que en providencia número cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (00434) de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la Dirección de Contabilidad del Estado informó en su punto "1. Señor Rafael Oliva Orellana: a) su relación de trabajador como Director General de Rentas Internas, finalizó el día 30 de noviembre de 1978, b) conforme resolución No. 3156, de fecha 28 de septiembre de 1979 del Ministerio de Finanzas Públicas, se emitió la Orden de Compra y Pago No. 1354-67328 en la misma fecha, por la cantidad de Q.3,375.00, en

concepto de indemnización por cesantía. Dicho documento fue pagado por la Tesorería Nacional el 11 de octubre de 1979 y cubre el período de 5 meses comprendidos del 1o. de diciembre de 1978 al 30 de abril de 1979, a razón de Q.675.00 mensuales. c) habiendo remitido la Oficina Nacional de Servicio Civil a esta Dirección, la nota de adición y copia del Acuerdo de Jubilación respectivos, mediante formulario DCE-1 No. 46917, de fecha 20 de diciembre de 1978, se pagó la cantidad de Q.500.00 en concepto de jubilación civil correspondiente al mes de diciembre completo, y en la misma forma se ha venido pagando la mencionada jubilación hasta la fecha". El señor Oliva Orellana hizo las consideraciones que estimó pertinentes, pidiendo que se oyera la opinión de la Oficina Nacional de Servicio Civil, en virtud de constituir materia de su competencia el caso. En providencia número ochenta y dos N guión trescientos ochenta y seis, de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos, el Departamento de Normas y Procedimientos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, manifestó: "1. Que una persona que goza de pensión por jubilación y simultáneamente adquiere el derecho a ser indemnizada por despido, no puede percibir las dos asignaciones, sino únicamente la mayor;

2. Cuando un individuo jubilado adquiere el derecho a indemnización, esta última se suspende siempre y cuando el monto de jubilación fuere igual o superior al de la indemnización, el pago de esta última secontinuará por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho

de indemnización". "4.- En cuanto al caso del señor Rafael Oliva Orellana le fueron canceladas las dos prestaciones (jubilación e indemnización), durante un mismo período teniendo únicamente derecho a la asignación mayor, debe reintegrar la cantidad de Q2,500.00 a razón de Q.500.00 mensuales; tal y como la asienta la Dirección de Contabilidad del Estado en el informe a que hace referencia en el numeral que antecede". El Ministerio de Finanzas Pública en resolución número cero dos mil cuatrocientos ochenta mandó a devolver las diligencias a la Dirección de Contabilidad del Estado para los efectos de la devolución de lo cobrado de más en concepto de indemnización por cesantía por los señores Rafael Oliva Orellana y Martín Barreda Barrios, de acuerdo con el numeral cuatro de la providencia ochenta y dos guión N trescientos ochenta y seis del Departamento de Normas y Procedimientos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que ordena que haberle pagado las dos prestaciones (jubilación e indemnización) durante un mismo período, teniendo derecho únicamente a la asignación mayor, debe reintegrar la cantidad de dos mil quinientos quetzales, a razón de quinientos quetzales, mensuales, tal como lo asienta la Dirección de Contabilidad del Estado en el informe respectivo. El tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en providencia número cero mil cuatrocientos once, la dirección de Contabilidad del Estado, resolvió: "Primero; Requerir de los señores Rafael Oliva Orellana y martín Barreda Barrios, el reintegro de la suma de dos mil quinientos quetzales a cada uno, que en forma

indebida les fue cancelada en concepto de jubilación, durante el período mencionado; y, Segundo: se les previene, que si el reintegro de mérito no lo hacen en el término de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, el mismo se les exigirá en la vía económico-coactivo correspondiente. El licenciado Martín Barreda Barrios y el contador Rafael Oliva Orellana interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución últimamente citada. El Ministerio Público se pronunció porque los recursos planteados deben declararse con lugar, dejándose sin efecto la resolución que los motiva, en virtud de haber causado estado tales resoluciones cuando se hizo el requerimiento. En dictamen número cero, cero, cero, cero, treinta y cinco (000035) del trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, la Dirección de Estudios Financieros, después de haber analizado las actuaciones, opinó que procede declarar con lugar los recursos de revocatoria interpuestos y que se deje sin efecto la resolución número cero mil cuatrocientos once, impugnada mediante la revocatoria. En dictamen número dos mil quinientos noventa y tres de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Contraloría de Cuentas concluye opinando que es procedente que los señores Rafael Oliva Orellana y Martín Barreda Barrios, reintegran al fisco la suma de dos mil quinientos quetzales cada uno, que en concepto de jubilación indebidamente les fue pagada, a razón de quinientos quetzales mensuales

estimando en consecuencia que los recursos de revocatoria planteados deben declararse sin lugar. En resolución número cero mil cuatrocientos ochenta y tres, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar por improcedente el recurso de revocatoria y, como consecuencia, confirmó la resolución número cero mil cuatrocientos once, emitida por la Dirección de Contabilidad del Estado de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, Rafael Oliva Orellana se presentó ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, a interponer recurso de esa naturaleza contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, últimamente citada. Expuso los hechos, fundamentó su derecho y ofreció las pruebas que estimó pertinentes e hizo sus peticiones de trámite y de fondo. El Tribunal dio trámite al recurso y dio audiencia por el término común de nueve días al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. El Ministerio de Finanzas Públicas evacuó la audiencia, hizo su exposición de hechos, fundamentó, entre otras, que se declare sin lugar el recurso, se confirme la resolución impugnada y se condene en costas al recurrente. A solicitud del recurrente, en rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada de su parte la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el recurso por el término de quince días. Se aportaron como pruebas, por parte del recurrente:

  1. documentos; 2) declaración de parte en vía de informe del Ministerio de Finanzas, del Tesorero Nacional, del Director de contabilidad del Estado y del Jefe de la Contraloría de Cuentas. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas: ninguna. Y por parte del Ministerio Públicas: ninguna. Y por parte del Ministerio Público: Ninguna.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha al principio indicada, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia y declaró: "CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Rafael Oliva Orellana identificado eneste Tribunal con el número setenta y nueve guión ochenta y tres; y en consecuencia REVOCA la resolución número cero mil cuatrocientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento de reintegro a la caja de la Tesorería Nacional hecho al señor Rafael Oliva Orellana por la suma de dos mil quinientos quetzales exactos por concepto de jubilación. No hay especial condena en costas".

Para llegar a esta conclusión el tribunal estimó; que el señor Oliva Orellana interpuso en tiempo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución número mil cuatrocientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número mil cuatrocientos once de la Dirección de Contabilidad del Estado de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos, por la que se

mandaba requerir a los señores Rafael Oliva Orellana y martín Barrera Barrios el reintegro de la suma de dos mil quinientos quetzales exactos, a cada uno, que en forma indebida (según la resolución) les fue pagada en concepto de jubilación civil, en virtud de que simultáneamente cobraron el valor de las prestaciones de indemnización y de jubilación, teniendo derecho únicamente a la asignación mayor, situación que según el Ministerio contraviene lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República. En su memorial introductorio del recurso contencioso-administrativo, Rafael Oliva Orellana hace notar que la resolución ministerial viola los siguientes preceptos legales; artículos 51 inciso 11 y 53 del Estatuto Fundamental de Gobierno; artículo 61 incisos 7 y 8 del Decreto 1748 del Congreso de la República, que son normas legales y que amparan su derecho a jubilación e indemnización. Que el recurrente también impugna la resolución recurrida, porque considera que hay prescripción del derecho del Estado, promovida como acción, ya que la administración pública no promovió la impugnación del pago en la forma legal y en el tiempo señalado para el efecto, ya que el fisco requiere la devolución y reintegro de lo pagado hasta el tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos, cuando los pagos por indemnización se hicieron el once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, lo que significa que cuando se emitió la resolución respectiva, ya había prescrito la acción del Estado para hacer esta clase de

reclamaciones. También asienta el tribunal recurrido que las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados. Y en caso de no ser así, la administración pública puede interponer dentro de los tres meses el recurso contencioso-administrativo, siempre que contra las providencias y resoluciones por acuerdo gubernativo se declaren lesivas para los interesados del Estado. Que el plazo para poder hacer esa declaración de lesividad es de tres años desde que se dictó la resolución considerada lesiva y si no se hace, la acción para reclamar se tiene como prescrita que es precisamente lo que sucede en el presente caso. Que también, en la Dirección de contabilidad del Estado se pide el reintegro a la caja fiscal de la suma de dos mil quinientos quetzales exactos por concepto de jubilación pagada de más al señor Oliva Orellana, pero en esa fecha ya había prescrito la acción del Estado para reclamar, porque habían transcurrido más de los tres años que la le establece, como antes se dejó anotado, y que por lo demás, los procedimientos y diligencias que dieron origen al otorgamiento de las prestaciones fueron realizadas dentro del marco legal establecido y los actos administrativos finales fueron aceptados y consentidos por los interesados, así como por la entidad que erogó las sumas a pagarse, por lo cual "es improcedente revisar o modificar decisiones administrativas que ha causado firmeza porque la acción para reclamar por parte del Estado ha fenecido.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia anteriormente relacionada, el economista Armando Adolfo González Campo, en su

calidad de Ministro de Finanzas, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con base en el artículo 621 numeral o inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivo: violación de ley. Expuso que al señor Rafael Oliva Orellana le fueron pagadas simultáneamente dos prestaciones (indemnización por despido y jubilación), teniendo derecho a la asignación mayor, que es la indemnización, por lo que las autoridades administrativas correspondientes le solicitaron el reingreso de la cantidad de dos mil quinientos quetzales que le fueron pagados en forma indebida, por concepto de jubilación correspondiente a cinco meses contados del primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, a razón de quinientos quetzales mensuales, "de conformidad con el artículo 61 inciso 7o. de la Ley de Servicio Civil". Agrega que "una persona que goza de pensión por jubilación simultáneamente adquiere el derecho de ser indemnizado por despido, no puede percibir las dos asignaciones, sino únicamente la mayor". En concreto, acusa que el tribunal recurrido "violó el inciso 7o. del artículo de la Ley de Servicio Civil (Decreto número 1748 del Congreso de la República). A continuación hizo sus peticiones de trámite y de sentencia, solicitando que se case la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley, declarando sin lugar el recurso contencioso-adminstrativo interpuesto por Rafael Oliva Orellana y, en consecuencia, confirmar la resolución identificada con el número cero un mil

cuatrocientos ochenta y tres, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.ALEGACIONES DE LAS PARTES El día de al vista el Ministro de Finanzas presentó un alegato reiterando resumidamente el memorial introductorio del recurso interpuesto. Por su parte, Rafael Oliva Orellana presentó un memorial en el que aduce que el recurso de casación no es una segunda instancia así como que "Es necesario que el recurso contenga sustentación legal". Que el ministro dice que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "violó el inciso 7o. del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil (Decreto número 1748 del Congreso de la República), simplemente. Es decir, no expone tesis alguna ni argumentos valederos conforme a la ley, precisamente porque no existe el vicio de violación de ley". Y termina pidiendo que el recurso de casación sea desestimado, "por ausencia de motivo de fondo".

CONSIDERANDO: El recurrente denuncia que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en violación del artículo 61 inciso 7 de la Ley del Servicio Civil al pronunciar la sentencia que motiva este recurso de casación. El inciso 7 mencionado contiene tres párrafos extensos, pero el interponente lo cita en forma general, sin especificar qué parte de la disposición legal mencionada fue infringida, y lo que es más, sin exponer las razones por las cuales lo estima violado, es decir, sin sostener tesis al respecto, como lo manda expresamente el primer

párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace que el recurso sea defectuoso por no poderse hacer el análisis comparativo correspondiente y por consiguiente, debe desestimarse.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados; 2o. ., 6o. ., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o. ., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 6o. y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo que determinan los artículos 66, 67, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. NAVARRO B. -S. T. AQUINO B. -L. DE LA ROCA P. -M. A. RECINOS SOLÍS --LUIS RENÉ SANDOVAL MARTÍNEZ. ANTE MI: J. L. GODÍNEZ G.

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