1811-2012 19022013 Walter Antonio Donis Mateo y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1811-2012 19022013 Walter Antonio Donis Mateo y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
19/02/2013 – PENAL
1811-2012
DOCTRINA
Los requerimientos adicionales de dinero, posteriores a la liberación y pago del rescate de la víctima de un secuestro, no forman parte de su consumación, sin importar si la propia víctima hizo el ofrecimiento durante su cautiverio, ya que carece del instrumento central de negociación que es la detención ilegal, realiza en cambio, los supuestos del tipo penal de extorsión, que son la intimidación de una persona con el fin de procurarse un lucro injusto, sin que esté comprometida su libertad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Walter Antonio Donis Mateo, Byron Estuardo Carreto y Wilson Alfredo Capriel Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión, se sigue en su contra. Comparecen en el proceso, además de los interponentes, su abogado defensor, los coprocesados Loyda Marina Santos Pereira y César Augusto Pérez Ruiz; sus abogados defensores; el Ministerio Público; y los querellantes adhesivos y actores civiles, Jessica Viviana Gómez Martínez y José Gómez Gutiérrez.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: Jessica Viviana Gómez Martínez fue privada de su libertad el cinco de enero de dos mil once, a las siete horas con cinco minutos, frente al lote treinta y tres, manzana A del sector tres, Prados de Villa Hermosa, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Fue introducida al automóvil marca Toyota Yaris, placas de circulación A novecientos treinta y ocho BBC, colores blanco y verde, llevándola al inmueble ubicado en el lote setenta, manzana J, sector I de Villa Hermosa, zona siete, del mismo municipio y departamento, lugar en el que estuvo cautiva hasta el día siguiente, en que fue liberada en horas de la noche. Durante el cautiverio, los plagiarios se comunicaron vía celular con los familiares de la víctima, requiriendo dos millones de quetzales por su liberación, suma que después de las negociaciones, se redujo a la cantidad de cuarenta y un mil ciento treinta quetzales, la cual fueentregada. Recogieron el dinero, a bordo del mismo automóvil, el cual era manejado por César Augusto Pérez Ruiz. Posteriormente, durante el periodo del once al veintiséis de enero de dos mil once, a la familia de la agraviada les fueron requeridas otras sumas de dinero, bajo amenazas de muerte, habiendo cumplido las víctimas con la entrega, mediante depósitos en el banco Azteca, a nombre de la acusada Loyda Marina Santos Pereira y Esteban Alexander Hernández. Los cinco acusados fueron aprehendidos el veintiséis de enero de dos mil once, en
horas de la noche, en el interior del inmueble en donde estuvo cautiva la víctima, después de que la procesada recibiera de manos de la agraviada un paquete simulando dinero, que le era requerido con la amenaza de atentar contra su familia. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad, condenó a los procesados como autores responsables, en concurso real, de los delitos de plagio o secuestro y extorsión, y les impuso las penas de veinticinco y seis años de prisión, respectivamente por cada delito a cada uno. Consideró que quedó demostrado que los procesados ejecutaron los actos propios de los delitos contra la libertad individual y contra el patrimonio. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, los ahora casacionistas plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia de los artículos 10, 65 y 70 del Código Penal. Argumentaron inexistencia de relación causal para el delito de extorsión, ya que quedó probado que la propia agraviada ofreció dinero a uno de los secuestradores para que no se les hiciera algún daño físico, fue en virtud de dicho ofrecimiento que se realizaron las llamadas posteriores. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, en sentencia de once de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, no existe infracción a la relación de causalidad, en virtud que, los actos realizados por los apelantes permiten en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, por el resultado producido, razones que hicieron llegar al ad quem, al convencimiento que los hechos por los que se les condenó, son delictivos y consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado derivado de actividades delictivas, con la finalidad de lesionar la libertad de locomoción del sujeto pasivo y lograr un lucro injusto, lo que no solo acredita la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados.II. Motivo del recurso de casación. Los procesados Walter Antonio Donis Mateo, Byron Estuardo Carreto y Wilson Alfredo Capriel Jiménez, interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señalan como vulnerado por su inobservancia el artículo 10 del Código Penal. Argumentan que, no se dio la relación de causalidad entre las acciones que se dicen por ellos realizadas y el resultado previsto en los ilícitos penales por los que fueron condenados. No se estableció que hayan tenido intervención en las acciones desplegadas en la plataforma fáctica de la acusación, y por ello afirman que no existe nexo causal entre la conducta que se les atribuye y el resultado previsto en los dos injustos penales por los que fueron condenados.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. César Augusto Pérez
condenados.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito. César Augusto Pérez Ruiz, evacuó por escrito en forma extemporánea. Considerando -IEl tema del litigio es el alegato de los casacionstas en que denuncian la inexistencia de relación causal entre las acciones realizadas por ellos y los tipos penales de plagio o secuestro y extorsión, por los que fueron condenados. No obstante lo anterior, del examen de las actuaciones se desprende que, los entonces apelantes, en la interposición de su recurso de apelación especial, únicamente denunciaron ausencia de relación causal para el delito de extorsión, razón por la cual, el presente fallo, se limitará a evaluar si el ad quem, al confirmar la condena por dicho ilícito, observó lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal, relativo a la relación de causalidad, pues, sólo respecto de ese alegato estaba obligado a pronunciarse, y en consecuencia, es el único razonamiento que puede ser objeto de análisis en la presente vía recursiva. Cuando se denuncia vulneración de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de
dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -II-En el presente caso, el asunto a discutir radica en establecer, si los requerimientos de dinero, realizados con posterioridad al cobro del rescate y liberación de la víctima del secuestro, pero ofrecidos por ésta durante su cautiverio, forman parte de la ejecución del delito de plagio o secuestro, o si por el contrario, realizan los supuestos del tipo penal de extorsión. En el delito de secuestro, la detención ilegal, tiene como objetivo canjear al detenido a cambio de una contraprestación, y toda vez que, el plagiado recobra su libertad, habiéndose cumplido la condición, el delito queda consumado. El hecho que la víctima en cautiverio se haya comprometido ha entregar cantidades adicionales después de recobrada su libertad, no constituye continuidad del delito de secuestro ni parte de su consumación, y por el contrario, los nuevos hechos, consistentes en requerirle a la víctima del plagio, cantidades adicionales, sin importar cuál haya sido el origen de esa demanda, realizan claramente los supuestos del delito de extorsión, el cual se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio y del que se requiere, por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto
pasivo, para obtener un lucro injusto, de donde se extrae los elementos del delito: a) elemento objetivo. Es la intimidación o amenaza a la víctima; y, b) elemento subjetivo. Requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto, a través de doblegar la voluntad del ofendido. Cámara Penal establece que la decisión del a quo, ratificada por la Sala, de condenar a los ahora casacionistas por los delitos de plagio o secuestro y extorsión es correcta, por cuanto que, exigir dinero mediante amenazas, con posterioridad a la liberación de la víctima del secuestro, constituye un delito independiente del de plagio o secuestro, y realizan el de extorsión, pues, dichos requerimientos, al carecer del efecto coercitivo que tienen cuando la víctima se encuentra en cautiverio, resultan ajenos al iter criminis del secuestro, el cual quedó perfecto desde la privación de libertad de la agraviada, y la recepción de la suma exigida en concepto de rescate, previa a la liberación de la ofendida –móvil del delito-. Por el contrario, al poner nuevamente en peligro la integridad de la víctima del secuestro y la de su familia, con la intención de procurarse un lucro injusto, se configura la relación causal necesaria para realizar el juicio de reproche en contra de los procesados, pues dicha conducta es idónea para producir el resultado previsto en el delito de extorsión, y de ahí que la calificación jurídica realizada por el sentenciante, y confirmada por la Sala, de condenarlos por los delitos de plagio o secuestro y extorsión en concurso real, tenga sustento jurídico.
Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.Leyes aplicadas
el sentenciante, y confirmada por la Sala, de condenarlos por los delitos de plagio o secuestro y extorsión en concurso real, tenga sustento jurídico.
Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente.Leyes aplicadas
Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Walter Antonio Donis Mateo, Byron Estuardo Carreto y Wilson Alfredo Capriel Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de octubre de dos mil doce, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.