18111973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18111973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
18/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra Olinto Herculano Ruiz Castillo por el delito de homicidio.
DOCTRINA: I. Si se interpone recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, debe considerarse la procedencia o improcedencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, únicamente con base en los hechos que se declaren probados en la sentencia, en concepto de tales circunstancias.
II. La fijación de la rebaja de la pena, por concurrencia de circunstancias atenuantes bien calificadas, si se hace dentro de los límites que la ley señala, es potestativa de los tribunales de instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación que interpuso el licenciado MANFREDO ANÍBAL FERNÁNDEZ MORALES, en su concepto de defensor del reo Olinto Herculano Ruiz Castillo, contra la sentencia pronunciada el veintinueve de mayo del año actual por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se instruyó, al último, por el delito de homicidio. La Sala conoció, por virtud de recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento el diez de abril de este mismo año, la cual confirmó con la modificación de que la pena imponible era la de cinco años de prisión correccional.
El reo aparece en la causa con los nombres y apellidos indicados, de cuarenta años de edad, casado, gerente de producción, originario de Huehuetenango y vecino de esta ciudad; sin apodo conocido. Acusaron, el Ministerio Público y el señor Eduardo Ramírez Juárez. Como defensor del procesado, actuó el interponente de este recurso.
DEL HECHO DEL PROCESO: Se abrió juicio contra Olinto Herculano Ruiz Castillo, porque el veintinueve de agosto del año pasado, como a las nueve horas y cinco minutos, en el interior de la Oficina donde trabajaba como gerente de producción de
la Fábrica e Industria de Empaques de Centro América, ubicada en la sexta calle catorce guión cincuenta y seis de la zona trece de esta ciudad, con revólver disparó contra el señor José Luis Ramírez Juárez, causándole la muerte. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Cámara no estima necesario rectificar o adicionar las resultas del fallo de primera instancia que la Sala estimó correctas. En la parte considerativa de la sentencia analizada, el tribunal de segundo grado estimó que, en la diligencia de reconocimiento judicial, el procesado reconoció que después de alguna discusión que tuvo con su señora y con el occiso, trató de llamar a una radiopatrulla, impidiéndoselo el ofendido y que como advirtiera que éste "se metió la mano en el suéter y no vio si sacó arma o no, pero no le dio tiempo y sacó una pistola que tenía en la gaveta de su escritorio y le disparó para amedrentarlo y vio que dio una vuelta y fue cuando le hizo otro
disparo y cayó en el piso... que se hace responsable de la muerte del señor Luis Ramírez, pues lo hizo en defensa propia"; que al ser indagado y en el reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, practicada por el Juez de la causa, se pronunció casi en forma idéntica; que al ser indagado y en el reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, practicada por el Juez de la causa, se pronunció casi en forma idéntica; que calificó su confesión en el sentido de que fue atacado por José Luis Ramírez Juárez y, en defensa de su persona, le disparó, pero que esa calificación no merece crédito porque los testigos que propuso "en un esfuerzo de establecer este extremo, nada aportan a esta finalidad y es que además de haberse registrado los hechos en el interior de una oficina y por las relaciones de trabajo que buscaban algunos de ellos como Arturo Salvador Laparra Álvarez y Juan García Quevedo no resultan idóneos, pues la misma forma en que relatan los hechos no llevan al ánimo judicial el convencimiento de que los presenciaron en la forma que los describen"; que el dicho de Juana Inés Aguilar Menéndez de Ruiz, como esposa del procesado, no es imparcial; que debe tomarse en cuenta que el occiso no pudo provocar el hecho, pues el informe médico legal respectivo dice que presentaba excoriaciones en las regiones naso geniana izquiera y pectoral del mismo lado y, en la diligencia de reconocimiento judicial, se estableció que el cadáver tenía una
erosión en la parte central de la frente; es decir, se supone que de parte de los contendientes hubo riña, lo que aleja, desde luego, la legítima defensa pretendida por el culpable; que, por otro lado, no hay relación proporcional entre el medio de defensa que utilizó el procesado y la acción de la víctima, pues "la existencia del cuchillo de cocina no arroja inminente peligro para el acusado por la forma en que se encontró el cadáver y el tiempo transcurrido entre el hecho y el reconocimiento judicial y las declaraciones consistentes en que elocciso casi nunca llevaba arma". Que, en vista de lo anterior" debe tomarse en cuenta la confesión en la parte que perjudica al reo, pues las declaraciones de Manuel Demetrio Leiva García, Pablo Antonio del Cid Rigalt, Irene Pérez Vásquez, Edwin Rolando Gómez Rosales y José Nicolás López, no arrojan prueba alguna sobre el hecho, únicamente algunos de ellos podrían dar margen a ligeras presunciones que no decidirían un resultado adverso. Razones por las cuales no se examinan las restantes declaraciones por innecesarias ya que esta Cámara hace suyas las estimaciones hechas por el Juez sentenciador en cuanto a ellas. En un segundo considerando expresó que Olinto Herculano Ruiz Castillo, desde un principio, manifestó que llamó a la policía para hacer de su conocimiento lo sucedido y que ello "se ajusta" a lo manifestado por el jefe del Primer Cuerpo de dicha entidad, lo que integra la circunstancia atenuante contenida en el inciso 8o. del artículo 22 del Código Penal, pero que en vista de que cuando son dos o más y muy calificadas las
circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, como en el caso presente en que debe ser apreciarse también como tal su confesión, la pena podrá reducirse hasta dos terceras partes, estima que, dentro de esos límites, la pena debe rebajarse a la mitad, para dejar la líquida de cinco años de prisión correccional, modificando en tal sentido la sentencia de primer grado, extremos que señaló en la parte resolutiva de la sentencia. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El proceso se abrió a prueba, durante cuyo término se recibieron las declaraciones de Juan García Quevedo, Felipe Rafael Figueroa, Carlos Benjamín Escobedo Rodríguez, José Roberto Llerena Araujo, Máximo de Jesús Mota Noriega y Héctor Rubén Castillo, sobre buenos antecedentes del reo; informe del ayudante de Administración y Contabilidad de la entidad Industria de Empaques Centroamericana, en igual sentido; y se practicó ampliación del reconocimiento y reconstrucción del hecho. El defensor alegó sobre la concurrencia de legítima defensa como circunstancia eximente de responsabilidad criminal, argumentando sobre tal extremo. Dijo que se había probado la agresión ilegítima, por que en autos consta que el hecho ocurrió en la oficina del occiso, en horas de trabajo; porque fue encontrada un arma en manos de él, con la que lesionó al procesado quien, para repeler la agresión, tomó el arma y disparó ocasionándole la muerte; porque, además, se prueba con el testimonio de Arturo Salvador Laparra Álvarez y
Juan García Quevedo. Se refirió a los buenos antecedentes de su defendido, a que los testigos de cargo, Albizurez Muñoz y Padilla Monterroso, no son presenciales y a que ambos aceptan haber tenido amistad con el occiso. El Ministerio Público y el acusador Ramírez Juárez no presentaron alegatos. DEL RECURSO DE CASACIÓN El licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales interpuso recurso de casación, como ya quedó referido, por infracción ley. Señaló como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y denunció, como infringidos los artículos 11, 22 incisos 1o., 4o., 7o., 67, 81, 82 del Código Penal. Con relación al primer caso, afirmó que la Sala dejó de estimar u omitió considerar, a favor del reo, las circunstancias atenuantes contenidas en los incisos 1o., 4o. y 7o. del artículo 22 del Código Penal, porque no aceptó la eximente de legítima defensa, pero hizo caso omiso de la doctrina contenida en el artículo 82 del citado Código, reduciendo la pena hasta una cuarta o quinta parte. Que, en lo relacionado con el inciso 4o. del artículo 22 del mismo Código, quedó establecido que el ofendido provocó y amenazó al reo, y que, en cuanto al inciso 7o. del mismo artículo, se probó que el procesado procuró reparar
el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, pues, inmediatamente, trató de prestar ayuda llamando a los bomberos y a la policía. En cuanto al segundo caso de procedencia, indicó que la Sala aceptó la concurrencia de dos atenuantes muy calificadas y de ninguna atenuante (sic); que la pena debió rebajarse hasta dos terceras partes y que, al no haberlo hecho así, infringió el artículo 81 del Código Penal, debiendo haber impuesto una pena líquida de tres años y cuatro meses y no de cinco, la mitad de la pena, como lo hizo la Sala. Formuló su petición pidiendo que se case el fallo y "ordenar" que la pena que corresponde aplicar es la indicada inmediatamente antes.
CONSIDERANDO: - IPrimer caso de procedencia.
De conformidad con la doctrina contenida en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, citado por el recurrente como contentivo de este primer caso, para poder hacer el estudio comparativo propio del recurso de casación, se requiere que el error de derecho provenga de la calificación de los hechos que se tengan como probados en el fallo respectivo, en concepto de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del reo. Sobre tal extremo cabe estimar que la Sala, en su sentencia, señaló: que el reo, en la diligencia de reconocimiento judicial, al ser indagado y en la otra diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos practicada por el juez de primer grado, "rindió una declaración afirmativa, es decir, aceptó demanera categórica haber cometido el hecho delictivo que originó su encausamiento". Luego, con respecto a
la forma calificada en que prestó su confesión, indicando que actuó en defensa de su persona, asentó: "pero esta calificación, además de no haberse probado en la forma debida no merece crédito, porque los numerosos testigos que rindió en un esfuerzo de establecer este extremo, nada aportan a esta finalidad y es que además de haberse registrado los hechos en el interior de una oficina y por las relaciones de trabajo que buscaban algunos de ellos como Arturo Salvador Laparra Álvarez y Juan García Quevedo no resultan idóneos..."; que de acuerdo con el informe médico legal respectivo, que acusa excoriaciones en la región naso geniana izquierda y en la pectoral del mismo lado, y con la diligencia de reconocimiento judicial, en la que se estableció que el cadáver tenía una erosión en la frente, se supone que hubo riña, circunstancia que aleja la legítima defensa; y que, por otra lado, no hay relación proporcional entre el medio de defensa que utilizó el procesado y el empleado por la víctima. Con tales antecedentes, la Sala tomó en cuenta la confesión en la parte que perjudica al reo, desestimando las declaraciones que ya fueron indicadas, porque no sólo no arrojan prueba alguna sobre el hecho sino que, únicamente, algunas de ellas podrían "dar margen a ligeras presunciones" que no decidirían un resultado adverso. Ahora bien, de los hechos que la Sala tuvo como determinantes para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, no puede deducirse que sean conformativos de las circunstancias de atenuación de
responsabilidad penal que se contienen en los incisos 1o., 4o. y 7o. del artículo 22 del Código Penal; y como fue invocado solamente el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales no puede hacerse estudio alguno que se refiere a valoración de prueba, porque deben respetarse los hechos que el tribunal sentenciador tuvo como probados. En consecuencia, es indudable la improcedencia del recurso con relación a este aspecto. - IISegundo caso de procedencia. En cuanto al caso contenido en el inciso 6o. del mismo artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, es obvio que la Sala impuso la pena de acuerdo con la calificación aceptada respecto al hecho pesquisado; y tal sanción corresponde a la participación del reo en la forma que señaló en su fallo y a la estimación que hizo sobre circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. Por tal razón, como se dijo en el numeral I que precede, no es dable a esta Cámara analizar aspectos distintos al señalado por el casacionista, pues hay indudable correspondencia entre las consideraciones de la sentencia de mérito y su parte resolutiva, sin que pueda hacerse estudio comparativo alguno sobre la rigidez que el recurrente indica, en relación a la infracción al artículo 81 del Código Penal, pues la reducción que hizo la Sala de la mitad de la pena, corresponde a las facultades que le confiere la ley que, para estos efectos, fija únicamente extremos máximos; de consiguiente, por ser potestativo de los tribunales de instancia resolver
sobre esa materia, se concluye que no puede ser analizada en casación, por lo que tampoco, en este caso, procede el recurso. - IIIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone, al interponente del mismo, arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.