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18111975 - CIVIL. I PARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18111975 - CIVIL. I PARTE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

18/11/1975 - CIVIL. I PARTE Ordinario seguido por Manuel Wolff Molina contra Julio Chúa Pérez y Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa.

DOCTRINA: Es improcedente la demanda cuyas pretensiones contra la misma parte son contradictorias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Julio Chúa Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el ocho de septiembre del presente año, en el juicio ordinario seguido por Manuel Wolff Molina contra el recurrente y Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.

ANTECEDENTES: En escrito de dos de agosto de mil novecientos setenta y cuatro Manuel Wolff Molina manifestó que por escritura pública número cuarenta y cuatro autorizada por el Notario Mario López Larrave, cedió a Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa el derecho de línea número veintisiete de la "Empresa Guatemalteca Aliada, Sucesores, E.G.A."; que por razones que el cesionario no le expresó pero que no lesionaban derecho de tercero, la cesión se hizo a nombre de su tío Julio Chúa Pérez; que aquel le manifestó que lo mismo haría al adquirir el autobús con el que trabajaría el derecho de línea y se comprometió a cumplir el contrato que suscribiera su tío, especialmente el pago del precio, "es decir, por su propio beneficio se iba a simular que el

cesionario era el señor Chúa Pérez", pero que el notario que autorizó el contrato desconocía la simulación; que el supuesto cesionario y el verdadero comprador pactaron que cuando fuera de su conveniencia Chúa Pérez ingresaría a la "Empresa E.G.A:" como socio con la acción veintisiete, y así lo hizo el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete. Que con base en el mismo pacto Muñoz Chúa adquirió un autobús en la "Compañía Importadora de Automóviles S.A. CIDEA", la compra la hizo Chúa Pérez, factura contrato número dos mil ciento doce del cuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis y que luego se hizo otra factura a nombre del verdadero comprador, Muñoz Chúa, número dos mil ochocientos cincuenta y siete del siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete; que Muñoz Chúa hizo todos los pagos pactados en la escritura suscrita por su tío y "el señor Chúa Pérez no hizo ningún pago, pues su calidad era simulada y no tiene recibo o carta de pago que acredite lo contrario"; que Muñoz Chúa fue admitido como socio de la indicada empresa el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete como cesionario de la acción veintisiete, lo que ha sido públicamente reconocido y no ha sido perturbado en su derecho por persona alguna; que Chúa Pérez siempre ha sido socio del consorcio y es Director de la empresa y Muñoz Chúa ha usufructuado su derecho con el autobús que adquirió de "CIDEA", pagó el precio de la acción conforme lo pactado y

autorizado por Chúa Pérez y se le extendió el correspondiente título por escritura número trece del trece de febrero de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Mario López Larrave. Que "Chúa Pérez en perjuicio del verdadero comprador y cesionario y del presentado, quiere prevalerse de aquella situación de hecho, de que por conveniencia del señor Muñoz Chúa se le hizo aparecer simuladamente como cesionario", alega que es titular del derecho de línea sin haber pagado un centavo y dolosamente ha manifestado que el exponente vendió dicho derecho a dos personas distintas, lo que es falso y la imputación de mala fe "puesto que no tiene recibo o carta de pago que acredite el cumplimiento del negocio jurídico simulado para favorecer a su sobrino"; que, además, en el contrato se estipuló que "la falta de pago de uno solo de los abonos en la forma y fecha estipulados dará derecho al vencimiento automático del plazo, teniendo opción el acreedor para ejecutar el saldo insoluto, o bien para rescindir este contrato, quedando lo abonado como indemnización por daños y perjuicios" y que "como el supuesto cesionario no hizo ningún pago, operó la condición resolutoria y se produjo la revocación o ineficacia de la obligación". Expuso fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: "1o.) la nulidad por simulación absoluta del contrato de cesión de derechos contenido en escritura No. 44 de fecha 13 de junio de 1966, autorizada por el Notario Mario

López Larrave, celebrado entre Julio Chúa Pérez y el presentado; 2o.) como consecuencia de la simulación absoluta, dicho negocio jurídico no produce ningún efecto; 3o.) que el propietario-cesionario del derecho de línea número 27 de la Empresa Guatemalteca Aliada Sucesores, E.G.A. lo es el señor Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa por haber cancelado totalmente el precio; 4o.) que al operar la condición resolutoria implícita en el contrato identificado en el punto primero, se produjo la revocación e ineficacia de la obligación, con la consecuencia de reponer las cosas al estado que tenían antes del acto o contrato donde fue inserta; 5o.) que el actor no ha vendido o cedido a dos personas distintas el derecho de línea número 27 de la Empresa Guatemalteca Aliada Sucesores, E.G.A., pues en su calidad de cedente sólo recibió el precio de parte de Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa; 6o.) condenar al señor Julio Chúa Pérez al pago de las costas del juicio". Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa, en escrito de siete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro y con firma legalizada por notario, se allanó a la demanda y pidió que se ordenara la ratificación y que, oportunamente, se dictara sentencia de acuerdo con la misma.Julio Chúa Pérez contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de adecuación de la demanda con la acción planteada", "Falsedad de la demanda por cuanto que el presentado

pagó al actor el precio del derecho de línea a que se refiere el contrato contenido en la escritura pública cuya nulidad por simulación absoluta pretende dicho actor", "Falta de derecho en el actor para demandar nulidad por simulación absoluta del contrato de cesión de derechos contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro del trece de Junio de mil novecientos sesenta y siete, autorizada por el Notario Mario López Larrave, celebrado entre el presentado y el actor porque tal acción sólo puede corresponder, -en caso de haberla-, a los que manifiesten ser simuladores", e "Improcedencia de la demanda por no haberse declarado judicialmente la ineficacia y revocación de la obligación contenida en la escritura pública cuya nulidad por simulación absoluta pretende el actor". Manifestó: que fue por otro título y ante otro notario que el actor hizo al señor Muñoz Chúa la cesión del mismo derecho de línea que al presentado le hizo, lo que queda plenamente demostrado al leer los instrumentos que presentó como prueba base de su demanda; que no es cierto que exista una simulación de negocio jurídico entre el presentado y Muñoz Chúa, con quien ha tenido negocios "pero nunca por concepto de que él ingresaría como socio a la Empresa al simular el presentado un negocio jurídico"; que Wolff Molina interpuso la demanda porque cree poder exonerarse de responsabilidad penal por haber vendido dos veces el mismo derecho de línea, pues existe en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Criminal el correspondiente proceso por tal motivo; que no sería remoto que Muñoz Chúa se

allanara a la demanda para favorecer al actor, quien la interpuso en connivencia con aquél ya que Muñoz Chúa le debe favores; que no es cierto como dice el actor que al cederle el derecho de línea número veintisiete el negocio fue simulado y que el verdadero cesionario -Muñoz Chúase obligó a cumplir y cumplió las obligaciones de cesionario y pagó el precio; que obran en su poder documentos en que consta que pagó el precio del derecho de línea; que el actor de mala fe y contradiciéndose aseguró que "el supuesto cesionario y el verdadero comprador pactaron que cuando fuera de "su conveniencia" el señor Chúa Pérez ingresaría a la "Empresa E.G.A.'"; agregó que "ingresé como socio de la "Empresa Guatemalteca Aliada, Sucesores" el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete", después "dice que "Muñoz Chúa" ingresó en la misma fecha" y más adelante "que yo siempre he sido socio de tal Empresa y que he sido Director de tal Empresa"; que si el presentado compró a Wolff el derecho de línea número veintisiete pagando a plazos el precio fue porque en la misma fecha, ante el mismo notario y al contado compró al mismo Wolff Molina los derechos de línea números uno y diecinueve, según escritura pública número cuarenta y tres de trece de junio de mil novecientos sesenta y seis autorizada por el Notario Mario López Larrave; que al decir que "porque no le pagué" -cosa que no es ciertaoperó automáticamente el vencimiento del plazo, se produjo la

ineficacia de la obligación y la revocación de la cesión referida, tal aseveración es ilógica y antijurídica, porque existen procedimientos para que se produzcan los efectos que el actor quiere hacer valer y la escritura de cesión establece claramente la forma cómo debía operar la condición resolutoria, "ya que de otra manera, -o sea de hecho, como quiere hacerlo creer el actor-, está fuera de la ley." PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) Declaración de parte prestada por el demandado Julio Chúa Pérez y ratificación del escrito de su contestación de la demanda; b) Escrito y su ratificación, mediante el cual Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa se allanó a la demanda; c) Informe del Jefe de la División del Departamento de Transportes de la Municipalidad de Guatemala; d) Informe del Gerente de la "Empresa Guatemalteca Aliada Sucesores E.G.A."; e) Exhibición de libros de contabilidad y de los documentos mencionados en la contestación de la demanda presentada por Julio Chúa Pérez, que por no haber sido presentados, se tuvo por exacto lo expuesto al respecto por el actor; f) Fotocopias de: sendos recibos expedidos "por la Empresa E.G.A." y por el actor a favor de Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa; tarjeta de solvencia aduanal número mil doscientos cincuenta y dos; sendas notas dirigidas por la "Compañía Importadora de Automóviles S.A. CIDEA" a Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa y Julio Chúa Pérez; facturas contratos números dos mil

ochocientos cincuenta y siete y dos mil ciento doce expedidos por dicha Compañía a favor de los demandados; y de las escrituras públicas números cuarenta y cuatro y ciento dos autorizadas por el Notario Mario López Larrave el trece de junio de mil novecientos sesenta y seis y el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Julio Chúa Pérez rindió las siguientes: a) Escrito que contiene la demanda, que fue debidamente ratificada; b) Declaración de parte prestada por el actor; c) Fotocopia legalizada de copia simple legalizada de la escritura pública número cuarenta y tres autorizada por el Notario Mario López Larrave el trece de junio de mil novecientos sesenta y seis; d) certificación expedida por "Empresa Guatemalteca Aliada, Sucesores"; e) Fotocopia de las facturas contratos números dos mil ciento doce y dos mil ochocientos cincuenta y siete, de la "Compañía Importadora de Automóviles, Sociedad Anónima"; f) Fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número trece de fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta autorizada por el Notario Mario López Larrave; g) Fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número cuarenta y cuatro autorizada por el mismo notario el trece de junio de mil novecientos sesenta y seis; h) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento dos autorizada también por el Notario Mario López Larrave, el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia de primer grado que declaró: sin lugar la demanda de nulidad por simulación absoluta presentada por Manuel Wolff Molina contra Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa y Julio Chúa Pérez; porinnecesario no entró a conocer de las excepciones perentorias planteadas; "Improcedencia de la demanda por no haberla declarado judicialmente la ineficacia y revocación de la Obligación contenida en la Escritura pública cuya nulidad por simulación absoluta pretende el actor", a quien condenó en costas. La Sala al revocar la sentencia apelada, declaró: "A) Con lugar parcialmente la demanda ordinaria entablada por Manuel Wolff Molina, contra Julio Chúa Pérez y Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa; b) Sin lugar la demanda en cuanto a sus puntos petitorios tercero, cuarto y quinto, por la razón apuntada; c) Como consecuencia del punto a), la Nulidad por Simulación Absoluta del Contrato de Cesión de Derechos contenido en Escritura Pública número Cuarenta y cuatro de fecha trece de junio de mil novecientos sesenta y seis, autorizada por el Notario Mario López Larrave, celebrado entre Manuel Wolff Molina y Julio Chúa Pérez, no produciendo dicho contrato ningún efecto jurídico; d) Se condena al pago de las costas al señor Julio Chúa Pérez".

Consideró el Tribunal que "El Juez A-quo para declarar sin lugar la demanda relacionada, se basó en lo que

dispone el Arto. 1257 del Código Civil, como lo es que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio, atribuyéndosela al actor; pero dicha disposición legal se refiere a vicios de la declaración de voluntad, no siendo por consiguiente aplicable al caso de estudio, toda vez que la nulidad que pretende" el actor es por simulación absoluta del contrato a que se refiere la demanda, "que viene contemplada en capítulo diferente del cuerpo legal citado, y que fundamenta en que simuló como comprador cesionario al señor Chúa Pérez, desconociendo ese aspecto el notario autorizante, negocio que se llevó a cabo para favorecer al otro demandado Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa", "que en realidad fue el verdadero comprador, al haber pagado el precio convenido, razón por la que fue admitido como socio de la empresa "E.G.A.""; que del contrato se puede apreciar que Wolff Molina cedió a Chúa Pérez un derecho de línea del Consorcio "Empresa Guatemalteca Aliada, Sucesores", confiriéndole al comprador amparar la circulación del autobús número veintisiete de dicha Empresa; que el último no llegó a probar que canceló el precio, sino también quedó desvirtuado según auto de veinte de abril del año próximo pasado, en el que se tuvo por probado que no hizo pago de enganche, abonos ni pagos de intereses; que si bien quiso probar que pagó el enganche con un recibo firmado por el demandante por quinientos quetzales, quedó evidenciado que ese

dinero tenía relación con otro negocio, como consta en el auto con que culminó el incidente de impugnación respectivo, por lo que estaba actuando de mala fe; que asimismo quedó establecido, con el informe del Gerente de la citada empresa; que Muñoz Chúa ingresó como socio con la acción número veintisiete el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete "no habiendo acreditado su derecho con ninguna escritura ya que fue presentado como socio por el Gerente; que no hubo protesta de Chúa Pérez, únicamente se reservó el derecho de la Ruta 7A". Indicó las características del autobús número veintisiete antes y después que fue registrado como socio Muñoz Chúa; que con lo informado por el Jefe de la División de Transportes Públicos de la Municipalidad quedó probado que el citado autobús de la indicada empresa está registrado a favor de Muñoz Chúa desde el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y siete y que en el recibo que cita consta el pago de dicho demandado al actor de los intereses de la acción número veintisiete que le vendió; que estando comprobado que el cesionario comprador no pagó el precio del bien el cual nunca ha aparecido registrado a su nombre sino al de Muñoz Chúa quien pagó el precio y se allanó a la pretensión del actor, la Cámara arribaba a la conclusión "apreciando las pruebas conforme las reglas de la sana crítica" que en el contrato señalado existió simulación absoluta, no produciendo ningún efecto jurídico, ya que la voluntad de los contratantes nada tiene de real.

RECURSO DE CASACIÓN: En escrito del veintinueve de septiembre anterior Julio Chúa Pérez interpuso recurso de casación, por motivos de fondo; adujo errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea y violación de la ley, con base en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones "omitió hacer el examen de la prueba documental consistente: a) en la fotocopia que contiene la escritura número ciento dos (102) de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, autorizada por el Notario Mario López Larrave, constitutiva del CONSORCIO de la Empresa Guatemalteca Aliada Sucesores (E.G.A.), en la que consta que "la calidad de socio se determinará por la tenencia en propiedad, de uno o más vehículos con derecho de línea o uno o más de tales derechos que amparan la circulación de los autobuses por su línea" aunque no se hubiese aportado el vehículo o vehículos, siempre que para la adquisición respectiva" "se hubiesen llenado los requisitos que establece esta escritura". Que en las actuaciones no consta que Muñoz Chúa hubiese adquirido un vehículo con derecho de línea o una línea, por lo que al no examinar el documento, se cometió el error denunciado; que también hubo error de hecho en cuanto a la apreciación del valor probatorio de la fotocopia de la escritura número trece de cuatro de febrero

de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Mario López Larrave, en relación con la escritura número cuarenta y cuatro de trece de junio de mil novecientos sesenta y seis autorizada por el mismo notario, porque hubo omisión del examen del primero de esos documentos comprobatorio de que se trataba de la venta de la misma acción o derecho para operar la citada línea veintisiete; que la lectura de ambos documentos seguramente habría hecho cambiar el criterio sustentado en el fallo, ya que de ellos se desprende que el actor actuó al margen de la ley al vender el mismo derecho de línea a dos compradores, el verdadero del primer contrato y el supuesto del segundo; que asimismo se omitió hacer el análisis de la tarjeta de aduana, donde aparece que en el mismo mes y año en que compró el actor el derecho de línea veintisiete, Chúa Pérez compró el autobús identificado en la misma tarjeta y que pagó los derechos de importación, y que también se omitió examinar las facturas contratos a favor de ambos demandados; y que las omisiones señaladas, solas o en conjunto, demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador.

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