18111975 - CIVIL. II PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18111975 - CIVIL. II PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/11/1975 - CIVIL. II PARTE Que también incurrió el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir hacer un examen jurídico de la demanda, que es la base de la discusión judicial, lo que dio origen a todos los demás errores por omisión en el examen de las pruebas señaladas, e indicó algunas de las afirmaciones de la demanda, y agregó que el actor pretende defender su situación jurídica en el proceso del orden penal que tiene pendiente por haber vendido la misma acción a dos personas diferentes; que sus razones demuestran con amplitud que la omisión en el análisis de ese otro documento arriban al convencimiento pleno de que se incurrió en el error de hecho denunciado, ya que no debe olvidarse el principio procesal que en materia de prueba dispone que el documento que una parte presente, siempre probará en su contra, que es aplicable al escrito de la demanda. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, adujo el recurrente que en la sentencia objeto de impugnación en la que se identifica el contrato cuya simulación de demandó, se sostiene que a pesar de que el comprador afirmó haber pagado el precio, este extremo no lo llegó a probar y, además, que en resoluciones judiciales quedó desvirtuada esa afirmación en cuanto al pago; pero que consta en la escritura objeto de examen que el precio fue de dos mil quetzales "los cuales se pagan de la siguiente manera: un enganche por QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00), en el momento de suscribir esta escritura y el saldo pendiente por medio de quince abonos..."; que el derecho de línea ampara la circulación del
autobús número veintisiete, y las demás condiciones del contrato. Que en el examen de ese documento la Sala asentó como hecho principal para fundar su fallo, que no se probó el pago del precio, pero del propio tenor del instrumento público se lee claramente que el primer pago correspondiente al enganche se hizo en el momento de firmarse esa escritura; de modo que al no darle el valor que tiene el indicado instrumento público, el tribunal faltó a las reglas legales sobre la materia puesto que el documento no fue tachado de vicio alguno, que esta clase de documentos tienen el valor de plena prueba y que al negarle ese valor so pretexto de que no se probó un hecho que conforme el mismo documento no se dejó sujeto a prueba porque la envuelve su propio texto, es faltar a la ley. Que en cuanto al informe que rindió la gerencia del "CONSORCIO E.G.A.", también es de derecho afirmar el error en su apreciación al conferirle un valor que no tiene. Que nunca una prueba de simple información puede tener mejor valor probatorio que la prueba documental, ya que a esta la propia ley se lo confiere pleno; que la Sala también contrarió las reglas de la sana crítica al valorar el informe señalado, puesto que ni la lógica ni la experiencia del juzgador pueden ser contrarias a claros mandatos legales; y que al arribar a sus conclusiones lo hizo violando las reglas de valoración probatoria a que se refieren los artículos 127 último párrafo, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que esa aceptación con valor probatorio de tal informe es contraria a derecho, porque la ley
dispone que los informes solamente los puede pedir el Juez a cualquier oficina pública o institución bancaria, pero que dentro de esas instituciones no figuran las oficinas de negocios privados, como el consorcio indicado, y que por esas razones también se violó el artículo 183 del indicado Código. En lo que respecta al subcaso de interpretación errónea de la ley manifestó que la Sala sentenciadora asentó en su fallo "que el caso no es cierto que encaje en lo dispuesto por el Artículo 1257 del Código Civil (Decreto Ley No. 106), en cuanto a que dispone esa norma que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiese causado el vicio, porque esa disposición legal se refiere a vicios de la declaración de voluntad, no siendo, por consiguiente, aplicable al caso de estudio, porque este es por simulación absoluta del contrato celebrado entre el actor" "y el demandado recurrente, caso que está contemplado en capítulo diferente del mismo Código Civil"; que el artículo indicado dice "que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia; y que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio"; que respetando los hechos que el tribunal dio por probados, en primer lugar esa norma no hace distingos entre las clases de simulación absoluta o relativa, simplemente dice que es anulable el negocio jurídico, entre otros casos, cuando la declaración de voluntad adolece del vicio de simulación; que de consiguiente en esta norma están comprendidas tanto la simulación
absoluta, como la relativa y que entenderlo o afirmar lo contrario, es antijurídico, ilegal. Que, en segundo lugar, la regla general sobre los vicios de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos comprende todos los especificados en el citado artículo, entre los que está la simulación en sus diferentes grados, características y situaciones, porque la ley no hace diferencias a ese respecto; que al asegurar que por tratarse de vicios en la declaración de voluntad no es aplicable al caso de dicha norma, es exponer un criterio erróneo, ya que todo negocio jurídico involucra una declaración de voluntad, entendido en sentido legal. Que en tercer lugar el hecho de que el vicio de simulación no hubiese sido tratado en el mismo capítulo donde aparece el citado artículo, no es argumento suficiente para decir que queda fuera de los alcances de tal norma y que solamente privan en su regulación las normas del capítulo relacionado con reglas específicas de la simulación, porque tanto el capítulo donde aparece el artículo 1257 como el de las citadas reglas específica, quedan comprendidos bajo el mismo título. Además, que es inaceptable que el propio actor afirme, y el Tribunal acepte en su fallo, que el demandado Muñoz Chúa haya sido beneficiado con el contrato cuya nulidad por simulación se demandó y luego, contrariándose, se acepte que también le causó perjuicio. Que el Tribunal incurrió en el vicio invocado al negar que el caso esté comprendido en el artículo 1257 del Código Civil, porque es en esa norma donde se establece la acción de anulabilidad de los negocios jurídicos,
cuando adolecen de los vicios en la misma señalados concretamente.En referencia al submotivo de violación de ley manifestó el recurrente que la simulación es un vicio que afecta la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, que se expresa deliberadamente en sentido diferente de la verdadera intención, es concertada entre las partes porque la manifestación o propósito de una sola no basta para integrar la simulación y, además, se encamina a causar daño a tercero; que la Sala aceptó como probados los hechos narrados en la demanda, pero en ninguno se habla de engaño ni menos quien fue la persona engañada mediante el contrato cuya nulidad se demandó, ni se relacionaron los hechos constitutivos del engaño; que no obstante, la Sala manifestó que el contrato referido sí contiene ese vicio, por lo que al haber respaldado su decisión en los artículo 1284 en sus tres incisos, 1285, 1286 del Código Civil, incurrió en el vicio de violación de ley sustantiva, porque no es cierto que de conformidad con la doctrina de esas normas, se integre en el caso y conforme los hechos que el Tribunal declaró probados, el vicio de simulación en el contrato celebrado entre el actor y el demandado, puesto que faltó el requisito de engaño a un tercero, sin el cual no puede integrarse el vicio alegado. Efectuada la vista es el caso de resolver:
CONSIDERACIONES: I Al interponer el recurso que se examina el recurrente invocó entre otros submotivos de casación de fondo el
de interpretación errónea de la ley, estimando que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en ese vicio al asentar en su fallo "que el caso no es cierto que encaje en lo dispuesto por el Artículo 1257 del Código Civil (Decreto-Ley No. 106) en cuanto que dispone esa norma que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio, porque esa disposición legal se refiere a vicios de la declaración de voluntad, no siendo por consiguiente, aplicable al caso de estudio, porque este es por simulación absoluta del contrato celebrado entre el actor, Manuel Wolff Molina, y el demandado recurrente, caso que está contemplado en capítulo diferente del mismo Código Civil", y que al negar que el caso esté comprendido en dicha disposición legal, la interpretó erróneamente toda vez que es esa norma la que establece la acción de "anulabilidad" de los negocios jurídicos cuando adolecen de los vicios que la misma señala concretamente entre los cuales está la nulidad por simulación. Al hacer el estudio del caso, objeto del proceso, y el análisis del artículo citado como infringido, se ve: a) que en el escrito de demanda que fue debidamente ratificado, el actor basó el punto fundamental de su acción en que convino con los demandados en simular el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro autorizada por el Notario Mario López Larrave el trece de junio de mil novecientos sesenta y seis cuya nulidad solicitó en su primer punto petitorio. De acuerdo con la norma procesal que establece que lo expresado por una de las partes siempre prueba en su contra y tomando en cuenta que, como ya se dijo,
la demanda fue debidamente ratificada, aparece plenamente establecido en el proceso que el actor participó activamente en la supuesta simulación en que basa su pretensión. A lo anterior debe agregarse que Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa se allanó a la demanda en escrito que también fue ratificado y que el demandado recurrente y otorgante del contrato, negó reiteradamente haber participado en la simulación; y b) que en su primera fracción el artículo citado como infringido establece que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia y que en su fracción final prohibe que tal nulidad la pida la parte que hubiere causado el vicio. El texto del artículo es terminante al establecer, por una parte, los casos en que es anulable el negocio jurídico por vicios de la declaración de voluntad, entre los cuales señala expresamente la simulación, y por la otra, al consignar la norma prohibitiva para la parte que hubiere causado el vicio de plantear la correspondiente acción de nulidad. De lo anterior deduce esta Cámara que el caso de nulidad por simulación planteado como pretensión fundamental de la demanda, sí está comprendido en lo dispuesto por el citado artículo 1257 del Código Civil, por lo que al haber sostenido la Sala la conclusión contraria en su sentencia, es indudable que incurrió en interpretación errónea del artículo de ley citado como infringido, razón por la cual, sin necesidad de hacer el estudio de los otros submotivos invocados, procede casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde.
II De conformidad con lo considerado anteriormente es improcedente la demanda de nulidad del contrato ya identificado, por simulación absoluta, por haberse planteado por la parte que reconoció expresamente haber causado el vicio. En lo que se refiere a las otras pretensiones del actor, debe tenerse presente que al solicitar éste la declaración de nulidad por simulación absoluta, pidió que como consecuencia se declarase que "dicho negocio jurídico no produce ningún efecto" y que, asimismo, se declarase que "al operar la condición resolutoria implícita en el contrato identificado en el punto primero, se produjo la revocación o ineficacia de la obligación"; es decir, el actor por un lado niega la existencia y validez del contrato y, por el otro, le reconoce plena eficacia jurídica, sustentando simultáneamente dos tesis y sus correspondientes peticiones que se oponen entre sí. Ahora bien, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas acciones, siempre que no sean contradictorias, por lo que, a contrario sensu, no es posible legalmente que prospere una demanda que contravenga tal disposición. Esta norma imperativa de las leyes procesales unida a la razón de improcedencia de la acción de nulidad considerada anteriormente, impiden a este Tribunal entrar a conocer de las pretensiones planteadas por Manuel Wolff Molina y, por la misma razón, la demanda que se examina es improcedente, y así debe declararse, condenando en costa al actor por no concurrir razones suficientes en
ley para exonerarlo de esa obligación.LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 11, 88, 106, 572, 573, 619, 620, 621 inciso 2o., 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia de que se ha hecho mérito y resolviendo en ley, DECLARA: improcedente la demanda planteada por Manuel Wolff Molina contra Julio Chúa Pérez y Oswaldo de Jesús Muñoz Chúa, a quienes, en consecuencia, absuelve de la misma. Las costas son a carto del actor. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos. Aclaración y ampliación en el recurso de casación int. por Julio Chúa Pérez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Vistos los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Manuel Wolff Molina contra la sentencia dictada en el recurso de casación promovido por Julio Chúa Pérez, proferida en el juicio ordinario seguido por el primero contra el segundo y contra Oswaldo Muñoz Chúa; y
CONSIDERANDO: Los recursos planteados son improcedentes porque, por una parte, el fallo fue concebido en términos claros y precisos y no dejó de resolver cuestión alguna de las que fueron objeto del juicio y, por la otra, de conformidad con la petición contenida en el escrito de interposición, persiguen la modificación de la sentencia en uno de sus puntos resolutivos, lo que no es jurídicamente posible.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 596, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: sin lugar los recursos de aclaración y ampliación relacionados. Notifíquese.
(Fs.) Hurtado A.-Aycinena Salazar.-Robles Ch.-Recinos.-Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.