18111980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18111980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/11/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Bachiller Luis Francisco Waldemar Figueroa López, defensor de oficio
de CRISTÓBAL DE JESÚS OROZCO FUENTES.
DOCTRINA: Cuando no se indique en el memorial contentivo del recurso los motivos y razones de la infracción; el tribunal está jurídicamente imposibilitado de hacer el análisis comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por LUIS FRANCISCO WALDEMAR FIGUEROA LÓPEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta, por medio de la cual se declara al procesado de nombre CRISTÓBAL DE JESÚS OROZCO FUENTES, autor responsable del delito de ASESINATO y se le deducen las demás responsabilidades legales. En el presente caso actuaron como sujetos procesales: el recurrente quien es el defensor de oficio del procesado; el encausado cuyo nombre ya fue indicado anteriormente, el Ministerio Público en su calidad de acusador oficial y como acusadora particular la señora Concepción Cucu Canu. De conformidad con las constancias de autos, el recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de veintidós años de edad, guatemalteco, soltero, estudiante, con residencia en la trece calle "A" veinte-cuarenta y nueve de la zona siete, señaló para recibir notificaciones y citaciones la
sexta calle cuatro-diecinueve de la zona uno de esta ciudad capital, es dirigido y auxiliado por el Abogado Maximiliano Antonio Araujo y Araujo; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones,
RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Esta Cámara, con fundamento en lo considerado, leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma de que las responsabilidades civiles se fijan en dos mil quetzales, que se harán efectivas por el penado dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, a quien legalmente corresponde. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen", y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia aparece transcrita a principio del fallo de segundo grado, y en la misma se resuelve que el procesado CRISTÓBAL DE JESÚS OROZCO FUENTES es auto responsable de delito de ASESINATO, habiendo sido sujeto pasivo de tal hecho delictivo la señora Juana Cucu Boche, razón por la cual se le impuso una pena inconmutable de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y se le condena además a las penas accesorias. El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de
casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Del estudio realizado no se encontró que alguno de los relacionados en el recurso haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral I del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, que consiste en "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, se sancionen, no obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad criminal", y para el efecto denunció como infringido el Artículo VEINTITRÉS inciso segundo del Código Penal; y expone: "De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, los sujetos procesales están autorizados para interponer recurso extraordinario de casación por lo que, siendo yo sujeto procesal, hago uso de la autorización legal para someter a la consideración de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, el presente recurso...En el fallo recurrido se toma en cuenta que el Juez de Primera Instancia consideró suficiente el examen médico psiquiátrico practicado por el Doctor Julio Roberto Barrios Flores para declarar normal la actitud del
encausado, sin que dicho informe fuera completo, sino al contrario posee bastantes lagunas. Los informes que durante el proceso se presentaron y que servirán de medio de convicción para declarar inimputable al procesado, y que sin embargo, sirvieron de base para condenar al señor Cristóbal de Jesús Orozco Fuentes fueron los siguientes:.... "el recurrente menciona a) el informe de la trabajadora Social del tribunal y b) el informe médico psiquiátrico al que ya se hizo referencia anteriormente, haciendo lo que denomina análisis de los mismos. Refiriéndose siempre al informe psiquiátrico forense el presentado dice: "se solicitó en la segunda instancia uno más completo que comprendiera los hechos que alegaba la defensa como una posibleenfermedad mental transitoria, caso específico el de una paranoia, sin embargo la Honorable Sala jurisdiccional no lo creyó conveniente practicar, por lo que le sirvió de base únicamente en su sentencia el rendido a solicitud del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo penal, por el Doctor Julio Roberto Barrios Flores con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta..." en este informe médico psiquiatra forense sostiene... que el señor Orozco Fuentes... acepta el hecho justificándolo porque le fue infiel la occisa, después que él luchó por sacarla de una situación económica desfavorable y que ya viéndose en mejores circunstancias lo abandonó por otros hombres haciéndose constar un hecho muy importante que el señor Orozco Fuente le dio muerte a su exconcubina pero SORPRESIVAMENTE, porque privaba el factor
IRA, esto en realidad fue alegado por la defensa para tipificar el delito como Homicidio en estado de Emoción violenta..., las reacciones son adecuadas MAS O MENOS a los estímulos que se le dan. No se indica con claridad cuáles son esos estímulos ni en qué pueden ayudar a la investigación de la actitud mental del encausado". En el resto de su memorial el presentado hace una serie de argumentaciones, que tienden a demostrar desde su punto de vista, que la actitud de la Sala no está de acuerdo, con la realidad, puesto que hizo una inadecuada interpretación del dictamen psiquiátrico forense, y por otra parte, es claro que también hace resaltar ante los Magistrado del Tribunal de Casación que el dictamen anteriormente relacionado, no es preciso ni categórico, sino por el contrario, contiene una serie de aseveraciones, que bien pueden ser calificadas de ambiguas; para concluir finalmente en que a su juicio debe declararse procedente el recurso extraordinario de casación planteado, y se case la sentencia impugnada, y al fallar sobre la materia, declarar inimputable al procesado. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El veintiocho de octubre del año en curso, es decir, antes del día de la vista el procesado Cristóbal de Jesús Orozco Fuentes, presentó una carta manuscrita dirigiéndose a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, solicitando le sea impuesta la pena de muerte, por las razones que indica en la misma carta; al recibir dicha solicitud, se ordenó fuera agregada a los antecedentes; el día y hora de la vista (treinta y uno de octubre del
corriente año, a las nueve horas) se recibió un memorial del recurrente, por medio del cual expone las razones que a su juicio deben de ser tomadas en cuenta, para que el recurso extraordinario de casación por él planteado, sea declarado procedente. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES El que le fue señalado al recurrente aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, resulta procesalmente innecesaria. Habiéndose señalado para la vista el día treinta y uno de octubre a las nueve horas, y estando todos los sujetos procesales legalmente notificados, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponde; y, CONSIDERANDO: La materia del recurso de casación se integra con tres elementos: fallo recurrido, leyes violadas y caso de procedencia. Cualquiera de estos tres elementos necesarios que falte en el memorial contentivo del recurso, imposibilita el estudio por falta de un punto de comparación imprescindible. Tomando como fundamento la doctrina anteriormente relacionada, es el caso de considerar que el recurrente, mencionó como infringido el artículo VEINTITRÉS inciso SEGUNDO del Código Penal, y no obstante que por la naturaleza estrictamente técnica de este recurso extraordinario es aconsejable que el presentado indique en qué forma fue violada la ley, es decir, si por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, es obvio que el presentado no cumplió con dicho requisito; por otra parte, se limitó a denunciar como infringido el artículo del Código Penal
anteriormente relacionado, pero al realizar el estudio del memorial que contiene el sometimiento del recurso, se llega a la conclusión que ninguna argumentación específica contienen para expresar los "motivos y razones de la infracción", sino que hace en primer lugar una exposición de "hechos", después "derecho" y al referirse a lo que denomina "concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad", hace comentarios sobre varios dictámenes obrantes en el proceso, y la interpretación y eficacia jurídico probatoria que hicieron y otorgaron a los mismos los miembros del tribunal de segundo grado; pero no por tratarse de un recurso extraordinario de casación por errores de derecho en la apreciación de la prueba; tales comentarios no tienen ninguna vinculación lógica con el caso de procedencia invocado, que es precisamente el contenido en el numeral I del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; en las circunstancias anteriormente indicadas; esta Cámara se ve imposibilitada jurídicamente de hacer el análisis comparativo que la mecánica procesal del recurso de casación indica, por ausencia de un elemento fundamental, que constituye un punto de comparación indispensable, como lo es los "motivos y razones de la infracción"; en virtud de lo anterior, debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 240 de la Constitución de la República; 24, 40, 60, 62, 64, 99, 100, 125, 181, 189, 193, 201, 244,
250, 318, 357, 375, 489, 638, 639, 645, 653, 657, 609, 696, 709, 741 numeral V, 745 numeral I, 750, 752, 754, 756, 759, 760 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 160, 163, 168, 169 y 170 del Decreto Legislativo 1762.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación que en su calidad de defensor de oficio del procesado de nombre Cristóbal de Jesús Orozco Fuentes, fuera presentado por el Bachiller Luis Francisco Waldemar Figueroa López; contra a sentencia condenatoria dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta; II) Se abstiene de imponerle multa por ser el interponente del recurso, como ya se indicó, defensor de oficio; III) Notifíquese y con certificación vuelvan los antecedentes a donde corresponde, para los efectos procesales consiguientes.
C.E. Ovando B. (((A. E. Mazariegos G. (((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón. (((R. Rodríguez R. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.