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18111981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18111981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/11/1981 - PENAL Recurso de revisión planteado por el Agente del Ministerio Público de Coatepeque, a favor de REMIGIO

MARROQUÍN CORTEZ.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de revisión interpuesto a favor del reo REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ por el Agente del Ministerio Público de Coatepeque departamento de Quezaltenango, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de ese mismo municipio de fecha veinticinco de marzo del mil novecientos ochenta y uno, confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en sentencia proferida el trece de mayo de este año, en el proceso que por el delito de Parricidio le fuera incoado en el Juzgado mencionado y en el cual aparecieron como acusador el Ministerio Público, ofendida María López y como defensor el Licenciado Jorge Orlando Oliva Perdomo. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consta que el jurisdicente de primera instancia señaló como justiciable a Remigio Marroquín Cortez el siguiente hecho: "Porque el día primero de abril de mil novecientos setenta y nueve, apareció en los terrenos de la finca "Las Conchitas" de esta jurisdicción municipal (se refiere a Coatepeque) el cadáver de una mujer desconocida y, al seguirse las investigaciones de este hecho delictivo se llegó a establecer que usted

Remigio Marroquín Cortez, alias "La Chabelita" es el autor de ese hecho horrendo, toda vez que para cometer este crimen, con su concubina María López que era la que vivía maridablemente con usted, la llevó a treinta metros hacia adentro de la carretera, dentro de un cafetal de la finca "Las Conchitas" y en ese lugar procedió a torturarla habiéndole introducido en el ano en la vulva y en el oído izquierdo unos palillos de café lo que le ocasionó la muerte en ese momento, y después dejó tapado el cadáver con hojas de árboles, siendo el lugar donde fue encontrada la occisa..." Para concluir en la culpabilidad y responsabilidad del reo Remigio Marroquín Cortez, el sentenciador de Primera Instancia tomó como elementos de prueba: "...l) Presunciones graves que se deducen del parte de consignación, acta descriptiva del cadáver en el que consta la forma brutal que utilizó el procesado para dar muerte a una mujer desconocida, quien resultó ser la señora María López y acta de reconocimiento judicial en el lugar de los hechos en donde se estableció lo desolado donde se cometió el crimen. II) Declaración indagatoria prestada por el procesado Remigio Marroquín Cortez, ya que manifestó primeramente desconocer los móviles de los hechos, aceptando que sí había vivido maridablemente con la fallecida que peleaban constantemente porque él es homosexual y que no le apetecen las mujeres, también aceptó que el nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve su

mujer se retiró del hogar por una discusión que tuvieron y que la anduvo buscando, hasta encontrarla en la finca San Isidro de esta Jurisdicción y luego al final de su indagatoria expresó QUE SÍ SE HACÍA CARGO DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, aceptando hechos que generan una confesión impropia, constituyendo lo anterior prueba suficiente para dictar un fallo de condena, lo que así se hizo imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables y la suma de mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles. Tal sentencia fue confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quezaltenango con las reformas de que la pena a imponer es de veinte años de prisión inconmutables y que el monto de las responsabilidades civiles debe hacerse efectivo a los herederos legales de la víctima. EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO: El Licenciado Héctor Cruz Gamboa Barrios, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público introdujo el recurso de revisión a favor del reo Remigio Marroquín Cortez quien fuera condenado por el delito de Parricidio en sentencia de fecha veinticinco de marzo del año en curso proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en la cabecera departamental de Quezaltenango con la reforma de que la pena que impone es de veinte años de

prisión inconmutables y que el monto de las responsabilidades civiles deben hacerse efectivo a los herederos legales de la víctima. Luego expone los hechos en la siguiente forma: a) Que el proceso tuvo su inicio con base en parte policíaco donde exponía que el primero de abril de mil novecientos setenta y nueve, a la hora de autos fue localizado el cadáver de una mujer desconocida como de cuarenta y tres años de edad, tez morena, cabello negro, lacio, de un metro cincuenta y ocho centímetros, presentando señales de tortura; b) Que en el acta descriptiva se asienta en lo conducente: "Tirada en el suelo se encuentra el cadáver de una mujer desconocida; c) Que el dieciocho de Julio fue consignado al Juzgado de Paz Remigio Marroquín Cortez por haber confesado que vivió tres años maridablemente con la señora mencionada (se refiere a la desconocida) a quien conoció con el nombre de María López... luego principió a insultarlo con palabras fuera de la moral y debido a esto, él decidió quitarle la vida y que posteriormente usó la ropa de la mencionada señora; d) Que al oírlo en forma indagatoria aceptó haber convivido maridablemente con María López por espacio de tres años, pero negó haberle dado muerte y en la última pregunta al final de la indagatoria aceptahacerse cargo del hecho que se le imputa (la muerte de la persona mencionada). Se expresa que tal pregunta fue mal dirigida y que él acepta haber tenido puesta la ropa de su concubina, pero no haberle

ocasionado la muerte; e) Que el trece de agosto del año pasado el médico forense informó con respecto a la muerte de una mujer desconocida como de cuarenta y tres años de edad, fallecida el primero de abril de mil novecientos setenta y nueve; f) Que en el asiento de la partida de defunción se indica que se ignora el nombre de la fallecida. Luego expresa: "...CONTINUÓ MANIFESTANDO: "1o. Que el día tres de agosto del presente año, se presentó a la Agencia Auxiliar del Ministerio Público con sede en esta ciudad, la señora: DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO, quien manifestó que se presentaba voluntariamente a exponer: Que ella era la persona que se suponía estaba muerta, teniéndose como responsable de su supuesto fallecimiento al señor REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ, quien había sido su ex-concubino por espacio de tres años, sin haber procreado hijos y que se habían separado desde hacía tiempo; teniendo actualmente otro concubino. Pero ella o sea la exponente se encontraba viva, hecho que se constató personalmente por el suscrito Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en esta ciudad, previa identificación a través de su partida de nacimiento y cédula de vecindad, circunstancias que se hicieron constar en acta de la cual acompañó certificación. Al leer la certificación de la partida de nacimiento de la presentada en su totalidad, se pudo constatar que en la misma no existe ninguna anotación que indique que dicha persona hubiere fallecido, habiendo sido extendida dicha certificación de fecha reciente, de la que

acompañó fotocopia debidamente legalizada; 2o. La señora DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO, para corroborar lo que se había hecho constar en acta indicada anteriormente, presentó acta notarial de supervivencia, faccionada por el Notario Gabriel Osbelí Rodas López, la cual se acompaña al presente; circunstancia que demuestran a través de los documentos citados, que efectivamente la persona de DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO, ex-concubina de REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ, se encuentra viva; 3o. Esta Agencia al tener a la vista los documentos de investigación realizada por la sección judicial del Ministerio Público que también se acompañan al presente recurso; se interesó por oír a personas previamente identificadas, sobre si les constaba la vida en concubinato de DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO Y REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ. Habiendo sido citados para el efecto a los señores DIONICIO CABRERA MACARIO, MARÍA JULIA LÓPEZ GONZÁLES DE CABRERA Y JUAN SANTIAGO DE LEÓN CASTAÑÓN, quienes fueron congruentes al manifestar que sí les constaba personalmente el concubinato que vivió DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO con REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ y además, que la persona que se consideraba estaba muerta la han visto dichas personas cada domingo que es el día de plaza en esta ciudad, motivo por el cual comparecieron a declarar dichas personas. De estas declaraciones acompañó el acta en su original y sus respectivas copias de ley; 4o. Para concluir con la

exposición hecha a través de los incisos y numerales, expongo lo siguiente: l) Que en ningún momento se estableció de acuerdo con lo que obra en autos, la identidad de la occisa que motivó la investigación del proceso penal instruido; II) Que los datos físicos de la occisa no coinciden con los datos físicos de la que en realidad vive, verbigracia; la edad, pues la edad, que aproximadamente se dio a la occisa fue de cuarenta y tres años y la presentada o sea la que vive realmente tenía treinta y dos años al momento en que se suponía muerta; y III) Con la fotografía de la señora DOMINGA FRANCISCA LÓPEZ CORONADO que se acompaña, se podrá observar que los datos que indica el Acta descriptiva del cadáver no coincide con los rasgos que se observan en dicha foto. Citó sus fundamentos de derecho, relacionados con la procedencia, interposición, competencia y formalidades del recurso de revisión. Pidió que se declare con lugar, previo señalamiento del día para la vista y que como consecuencia se pronunciara el Tribunal ordenando la inmediata libertad del procesado Remigio Marroquín Cortez.

DEL TRÁMITE: Con fecha nueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se aceptó para su trámite el recurso de revisión, habiéndose pedido los antecedentes a los tribunales correspondientes. Y, con fecha treinta del mismo mes y año se corrió audiencia por tres días comunes al Agente del Ministerio Público de Coatepeque, al reo Remigio Marroquín Cortez y al abogado defensor Licenciado Jorge Orlando Oliva Perdomo. Se señaló

para la vista el día nueve de noviembre del año en curso.

CONSIDERANDO: Se estima necesario dejar asentado como presupuesto al análisis que ha de hacerse del recurso de revisión, que la causal a la que se acoge el representante del Ministerio Público de Coatepeque departamento de Quezaltenango, o sea la contenida en el numeral II del artículo 762 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando alguien sufriere condena por la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la sentencia...", en criterio de este Tribunal, sólo puede ser efectiva y lograr los propósitos pretendidos cuando se prueba la inexistencia del homicidio (parricidio en el presente caso), o sea que se constate en forma concreta que no se produjo la muerte de la supuesta víctima por la que el reo fue condenado. Ahora bien, consta que existe sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Coatepeque de fecha veinticinco de marzo del año en curso, confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, por la que Remigio Marroquín Cortez fue condenado por el delito de parricidio cometido en la persona de su ex-concubina María López, al haber aceptado llanamente los hechos que se le imputaron con relación a la muerte que diera origen a su encausamiento, o en otras palabras que fue su confesión la prueba fundamental para su condena. En el presente caso se observa que el interponente del recurso sostiene la tesis de que la

concubina por la cual fuera condenado el reo, se encuentra con vida, lo que según él hace viable el recurso de revisión, sin embargo, del estudio del expediente se ve que, con las diligencias practicadas y documentación acompañada no se acredita de manera fehaciente, jurídica y legal el hecho de que la víctimaMaría López que el reo aceptara haber ultimado y por cuya muerte fue condenado, se encuentra con vida, y, sí se concluye de lo actuado que la concubina a la que se refiere el recurrente como superviviente, es persona DISTINTA a la señora María López, pues se trata de Dominga Francisca López Coronado, de diferente edad de aquella y con caracteres físicos distintos. En concreto, no se acreditó que María López, a la que el reo aceptó haberle dado muerte y cuyo cadáver incluso fue objeto de la necropsia de ley, haya aparecido con vida después de la sentencia, que sería el caso que posibilitaría la procedencia del recurso, pues como antes se ha dicho y se enfatiza, se ha acreditado la supervivencia de Dominga Francisca López Coronado, pero no la de María López y sí acepta aquella haber sido concubina del reo, cuando se produjo el hecho delictivo, no debe descartarse la posibilidad de que este haya sido concubino de las dos. De manera que si bien el recurso de revisión es una institución que permite el nuevo examen de la sentencia firme, también lo es para casos taxativamente enumerados, limitados y calificados y como antes se ha dicho, no puede encajarse dentro de alguno de ellos el que da origen a la presente revisión.

LEYES APLICABLES: Artículos: 44, 53, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 11, 21, 22, 25, 28, 29, 32, 40, 50, 60, 67, 181, 182, 190, 210, 220, 244, 305, 318, 362, 410, 489, 496, 498, 657, 669, 694, 762, 763, 764, 765, 766, 767, del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 35, 41, 61, 112, 131 del Código Penal; 1, 27, 32, 38 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Al resolver: DECLARA: Sin lugar el recurso de revisión planteado, en favor de REMIGIO MARROQUÍN CORTEZ por el Agente del Ministerio Público de Coatepeque; y manda que con certificación de lo resuelto se devuelvan los antecedentes a donde corresponde. Notifíquese y archívese. (fs.) C.E. Ovando B.---A. E. Mazariegos G.---Juan José Rodas.---J.

Felipe Dardón G.---R. Rodríguez R.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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