18111986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18111986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
18/11/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por TRINIDAD BERNABÉ ARANA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando habiendo declaraciones que adolecen de tacha relativa, las otras carecen de tacha absoluta, y por reunir los requisitos legales, permiten al Tribunal hacer una valoración de la prueba en conjunto. Artículo analizado 745 inciso VIII del
Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TRINIDAD BERNABÉ ARANA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de abril de este año, que por el delito de HOMICIDIO se le siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Chimaltenango. El procesado, según constancia en autos, tiene los datos de identificación siguientes: cincuenta y seis años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, originario y vecino del Municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango.
Intervienen en el proceso: Como defensor: Abogado Jorge Hernández Bonne; como ofendido: Daniel Girón Rosales; como acusador: Benito Girón Arana; intervino el Ministerio Público. La dirección y procuración del recurrente está a cargo del Abogado Jorge Hernández Bonne, señaló para recibir notificaciones la oficina
ubicada en la sexta avenida número seis guión cuarenta y siete de la zona nueve, segundo nivel, Edificio "Consedi" de esta Ciudad. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable que sigue: "Porque el día miércoles once de septiembre del corriente año (1985) como a las nueve y media de la mañana, en la carretera que de la población de Zaragoza, va para la de San Juan Comalapa, de este departamento y adelante del entronque hacia la aldea Joya Grande, armado de un machete, usted agredió al señor Daniel Girón Rosales, diciéndole previamente en forma textual "que no fuera pura m..., que sacara su machete y se defendiera" y luego le dio un puyón con su arma, causándole una herida grave en el flanco derecho, lo que le produjo la muerte, y con quien tenía enemistad por varias razones, entre ellas porque el fallecido tenía una vaca de buena calidad que no la quiso vender, luego porque recientemente el señor Girón Rosales había comprado un caballo que fue suyo y además, porque en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos tuvieron una dificultad en la que el ahora fallecido le dio un machetazo en la cara". -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia proferida confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juez de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango, por el que declaró "I) que el procesado TRINIDAD BERNABE ARANA
PÉREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO en la persona de DANIEL GIRÓN ROSALES; II) y le condena por tal delito a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN..." y asimismo lo condenó al pago de la suma de dos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo a la señora ANTONIA JEREZ SANTOS como tutriz natural de los menores Edith Noelia, Amabilia, Carmelina y Gamaliel Girón Jerez. La Sala sentenciadora, se fundamentó en lo siguiente: "Al hacer un examen detenido de las presentes actuaciones se establecen los elementos de convicción y de prueba siguientes: a) El acta levantada por el Juez de Paz del Municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango", en la que consta que el día once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se constituyó en el cruce hacia la Aldea Joya Grande, en donde se encontraba el cadáver de Daniel Girón Rosales, quien falleció a consecuencia de varias heridas ocasionadas con arma blanca; b) en lo manifestado por el testigo Aníbal Antonio Reyes, quien afirma haber visto que el día once de septiembre como a las nueve y treinta minutos de la mañana, dos hombres discutían y uno le dio "un puyón a un lado del estómago" al otro, quien cayó al suelo; y que por el rumor de la gente se enteró de que el actor se llama Trinidad Arana; c) Hugo Otoniel Castillo Salazar, que indica que el "día de los
hechos llegó al lugar en donde hirieron al ofendido y antes de que muriera habló con él y le dijo que lo había herido Trinis Arana, testigo que indica la Sala, que por no adolecer de tacha alguna merecen todo valor probatorio; d) el informe rendido por el Médico Forense de Chimaltenango en el que indica que el ofendidopresentaba heridas cortantes en el flanco derecho, siendo la causa de su muerte Choque hipovolémico; e) Certificación de la partida de defunción de Daniel Girón Rosales; f) El procesado, al ser oído en forma indagatoria negó su participación en el hecho imputado e indicó que el día y hora de los hechos se encontraba en su terreno ubicado en la Aldea Rincón Chiquito, de lo cual se dieron cuenta Juan Coy, Toribio Díaz y María Dionicia Morejón. Al ser oídos los dos primeros manifestaron que estuvieron "trabajando en el terreno que les arrenda Trinidad Bernabé Arana Pérez, pero que éste, el día de los hechos no llegó y que no lo vieron en ninguna parte"; "en los mismos términos se expresaron Mario Fernando Girón Figueroa y María Dionicia Morejón Perén, los cuales merecen credibilidad en cuanto a que el procesado hubiera estado en su terreno, con lo cual "se demuestra que ha mentido al decir que el día de los hechos se encontraba en su terreno", pero que tales testigos "no hacen prueba por no constarles nada de lo ocurrido"; g) Rosendo Pacheco Arana, manifiesta en su declaración que "no vio cómo ocurrieron los hechos, pero llegó cuando el
ofendido estaba boca abajo herido, y al levantarlo le preguntó que quién lo había herido y le contestó que había sido "TRINIS"; h) las declaraciones de Juan Cuxil Xocop y Gregorio Simon Sanic, no les constan los hechos por los que sus dichos no merecen valor probatorio"; i) la declaración de Benito Girón Arana, padre del fallecido dijo no haber visto como ocurrieron los hechos; j) Antonina Jerez Santos, conviviente del ofendido, dijo que el único enemigo que tenía su marido era el procesado; declaración ésta que igual que las anteriores carecen de valor probatorio por la tacha de que adolecen; k) Rigoberto Figueroa Marroquín afirma que el día de los hechos caminaba hacia Comalapa, como a tres kilómetros de Zaragoza vio por el camino al señor Arana Pérez, quien iba delante de él... testigo que aunque no le constan los hechos, sí evidencia que dicha persona caminaba por el lugar en donde fue herido el señor Girón Rosales; Natalio de Jesús Meléndez Arana, dice que se dio cuenta que habían herido al señor Arana Pérez, habiéndole prestado auxilio, sin constarle cómo fue que ocurrió el hecho, por lo que su dicho no tiene valor probatorio; 1) María del Carmen Argueta, Andrés Miche Arana y José Francisco Guzmán Argueta, manifiestan que se dieron cuenta cuando el procesado hirió al ofendido dándole un puyón en el costado derecho, que caminó un poco pero luego cayó al
suelo, testigos que por reunir los requisitos de ley, y no adolecer de tacha alguna, merecen todo valor probatorio..."; m) en la diligencia de reconstrucción de los hechos en el período de prueba "estando presentes los testigos que declararon en el período sumarial, éstos señalaron el lugar preciso en que fue herido el señor Daniel Girón Rosales", diligencia que estimó la sala produce prueba en juicio, porque concuerda con todo lo dicho al inicio del proceso. "En consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad del procesado, se hace evidente como resultado de la prueba analizada, pues en su favor no se aportó al juicio prueba alguna, con la cual pudiera desvanecerse su participación en el delito imputado". -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado Bernabé Trinidad Arana Pérez interpuso recurso de casación, fundándose en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación del juzgador". Expresó como razones para fundamentar el recurso las siguientes: a) En lo referente al error de derecho, dice el recurrente: asegura la Sala, que "al ser oído el testigo Aníbal Antonio Reyes -único apellidoafirma que el día once de septiembre como a las nueve y treinta minutos cuando se dirigía hacia la Ciudad Capital, y
en el entronque de la carretera dos hombres discutían" que el uno le dijo al otro que no fuera "pura ..." y que sacara el machete y se defendiera, luego le dio un puyón en un lado del estómago y el otro ni se defendió pues sólo se hizo para atrás, logró caminar un poco y cayó al suelo que "por el rumor de la gente se enteró de que quien lo había herido se llama Trinidad Arana". Que el mismo indica entre otras cosas "y yo lo vi aproximadamente a doscientos metros de distancia" y que escuchó lo que hablaban porque casi gritaba el hechor. Aduce que tal declaración, conforme el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal es objeto de tacha absoluta por su imprecisión, reticencia o duda en la declaración, aparte de que declaró referencialmente", o sea que no existe concatenación de el hecho en sí con lo que declaró el testigo "y que concretamente tal medio probatorio carece de validez jurídica" y el Tribunal que conoció en segundo grado no valorizó en forma adecuada, infringiéndose el artículo 654 del Código Procesal Penal. Que el mismo Tribunal tuvo como elemento de prueba para reforzar la condena, la declaración del testigo Hugo Ottoniel Castillo Salazar "y se concreta el juzgador a señalar que dicho testigo el día de los hechos llegó al lugar donde hirieron al ofendido y antes de que muriera habló con él -Daniel Girón Rosalesy le dijo que lo había herido Trinis Arana, testigos que al no adolecer de tacha alguna merecen todo valor probatorio, que "en
esencia, a ello se concretó el testigo a declarar por percepción de rumores o sea que el mismo es objeto de tacha relativa, en vista de que debió aplicar convenientemente las reglas de la sana crítica, debiendo haber considerado las tachas que al testigo puedan resultar por contradicción; y especialmente por haber declarado referencialmente, infringiéndose así el contexto parcial del artículo 655 del Código Procesal Penal". En lo relativo a Rosendo Pacheco Arana, sólo señala que "no vio como ocurrieron los hechos"... pero que el Tribunal sentenciador manifestó "esta declaración es un poco imprecisa, pero concuerda con las anteriores y encierra una grave presunción". Aduce que ante tales circunstancias, se infringen los artículos 654 inciso VI y 655 -parte introductivadel Código Procesal Penal. Que se vuelve a cometer error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal señaló que "la declaración prestada por el señor Rigoberto Figueroa Marroquín hizo constar que no le consta nada de los hechos. En lo referente a la declaración de los señores María del Carmen Argueta -único apellido-, Andrés Miche Arana y José Francisco Guzmán Argueta, opina el recurrente que "éstas se auto destruyen en vista de que ambos confirman su tesis de que el día delos acontecimientos la acción dinámica que ejecutó el recurrente fue a las ocho horas con treinta minutos; que el sindicado le infirió "dos puyones" con lo cual concuerdan ambos testigos, pero cabe la salvedad -dice
el interponente-, que el hecho en sí como consta en las actuaciones se produjo siendo las nueve horas con treinta minutos como se confirma en las demás actuaciones judiciales y luego que el ofendido se le infirió valga la redundancia un solo "puyón"; que existe deficiencia en el análisis probatorio, "por virtud de que el juez estimará convenientes, conforme la sana crítica, las tachas que al testigo puedan resultar por contradicción, ya que no concurren lo dispuesto en la hora, lugar y forma como se ejecutó el hecho, infringiéndose también el artículo 655 del Código Procesal Penal". Por último, estima el recurrente, que señaló las deficiencias que existieron en la valoración de la prueba testifical y en las diligencias de Inspección Judicial con reconstrucción de hechos; que no se tomó en cuenta la doctrina sustentada por el artículo 638 del Código antes citado, o sea la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que "incurre en error de derecho el Tribunal de Segunda Instancia" en la valoración de la prueba por el principio indicado y que señala como infringidos los artículos 680 y 681 del Código Procesal Penal; solicita que al resolver; a) se declare procedente el recurso y en consecuencia se case la sentencia recurrida; b) que una vez casada la sentencia de Segunda Instancia se falle sobre el asunto principal; c) que al fallar sobre el asunto principal se le absuelva ilimitadamente por no existir prueba para condenarlo. El recurrente, con motivo del día de la vista, reiteró los conceptos vertidos en la interpretación del recurso,
oralmente y mediante memorial presentado al efecto. -IVCONSIDERANDO: A) El recurrente denuncia Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial por lo siguiente: En lo relativo a la declaración de Aníbal Antonio Reyes, sin otro apellido, afirma que su declaración es imprecisa, que no existe concatenación en el hecho en sí con lo que declaró el testigo y que el Tribunal que conoció en segundo grado no valorizó en forma adecuada dicho testimonio. En lo relacionado con la declaración de Ottoniel Castillo Salazar, que dicho testigo llegó al lugar en donde hirieron al ofendido y que antes de que muriera, habló con él, y le dijo que lo había herido Trinis Arana. Opina que la Sala dio valor probatorio a tales testimonios, pero que este último por ser referencial adolece de tacha. En lo dicho por Rosendo Pacheco Arana, que su declaración es un poco imprecisa, pero concuerda con las anteriores y encierra grave presunción. Aduce que en tales circunstancias se infringieron los artículos 654 inciso VI y 655 parte introductiva del Código Procesal Penal. B) En lo relativo a las declaraciones de María del Cármen Argueta único apellido, Andrés Miche Arana y José Francisco Guzmán Argueta, indica el recurrente, "que las mismas se autodestruyen", en virtud de que confirman su tesis de "que el día de los acontecimientos la acción dinámica que efectuó el recurrente fue a las ocho horas con treinta minutos" pero que como consta en las actuaciones el hecho se produjo a las
nueve horas con treinta minutos, y además porque manifestaron que "dos puyones" le fueron infringidos al ofendido, quien sólo tenía uno, según el informe médico forense. C) El análisis jurídico evidencia, que las razones que aduce el recurrente para fundamentar el error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, son improcedentes y no llenan en forma alguna su propósito, ya que, si bien las declaraciones de los tres primeros pueden adolecer de tacha relativa, no sucede lo mismo con las declaraciones de María del Carmen Argueta, único apellido, Andrés Miche Arana y de José Francisco Guzmán Argueta quienes declararon categóricamente que "se dieron cuenta cuando el procesado hirió al ofendido, dándole un puyón en el costado derecho, que caminó un poco pero luego cayó al suelo". Al respecto, el Tribunal de segundo grado llegó a la conclusión de que dichos testigos "por reunir los requisitos de ley y no adolecer de tacha alguna merecen todo valor probatorio". D) Corrobora la decisión a que arriba el Tribunal mencionado, el hecho de que los testigos Juan Coy, Toribio Díaz y María Dionicia Morejón a quienes propuso el sindicado para probar que él se encontraba trabajando el día de los hechos en su terreno ubicado en la Aldea Rincón Chiquito, le fue totalmente adversa, ya que ellos declararon que el día de los hechos, estuvieron en el terreno que les arrenda Trinidad Bernabé Arana Pérez, pero que éste no llegó "ni lo vieron por ninguna parte".
E) Asimismo, en lo referente a la discrepancia en la hora en que el hecho haya acaecido, a las ocho y treinta minutos o a las nueve y treinta minutos del día once de septiembre, tal hecho obviamente no tiene relevancia en cuanto a la valoración hecha por la Sala que conoció en segunda instancia, dadas las circunstancias en que sucedió la infracción delictuosa y la dificultad de precisar la hora exacta de su acaecimiento, máxime que la valoración de la misma no la efectuó la Sala, en forma aislada e independiente, una de la otra, sino que hizo la apreciación de la prueba en conjunto, lo que la llevó a la conclusión de la responsabilidad y culpabilidad del procesado, pues -como indica el Tribunal-, "no se aportó al juicio prueba alguna con la cual pudiera desvanecerse su participación en el delito imputado". Las consideraciones anteriores evidencian que el error de derecho que denuncia el recurrente, no se da en el presente caso, por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 181, 182, 193, 244, 259, 407, 428, 429, 445, 641, 645, 647, 653, 654, 655, 729, 731, 732, 735, 737, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo
preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Trinidad Bernabé Arana Pérez; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M. Pellecer M.- O. de León A.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: Anaisabel Prera Flores.