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1812-2012 17032014 Juan Bautista Portillo Bonilla Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1812-2012 17032014 Juan Bautista Portillo Bonilla Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/03/2014 – PENAL

1812-2012

DOCTRINA Motivo de forma: Procedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, al resolver que no beneficia a los procesados con una pena inferior a la impuesta, no fundamenta dicha decisión, al momento en que deja de explicar de forma expresa, clara y precisa si el A Quo observó o inobservó los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados, Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Interviene además de los procesados, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: los tres procesados ingresaron al inmueble

ubicado en la cero calle A, diecisiete, cuarenta y nueve, zona quince, Colonia El Maestro Uno, ciudad capital, y amenazaron de muerte a las víctimas con armas de fuego, las ataron de pies y manos, posteriormente, registraron el inmueble y tomaron bienes de ajena pertenencia, los acusados fueron descubiertos en el interior del mencionado inmueble por agentes de la Policía Nacional Civil. El acusado Portillo, al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga corriendo, con intención de abordar el vehículo cuyas características obran en los autos, el

interior del mencionado inmueble por agentes de la Policía Nacional Civil. El acusado Portillo, al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga corriendo, con intención de abordar el vehículo cuyas características obran en los autos, el cual se encontraba afuera del inmueble, no logrando su propósito por la pronta intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil. El acusado Henry Monterrosa fue aprehendido en el interior del mismo inmueble, y el acusado William Monterrosa, al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga por el techo del inmueble, refugiándose en el inmueble identificado como cero calle B, diecisiete, cincuenta, zona quince, Colonia El Maestro Uno, ciudad Capital, lugar donde fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintidós de marzo de dos mil doce, condenó a Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo como autores del delito de robo agravado, por haberrealizado la acción ilícita de despojar a las víctimas de su patrimonio, cuando en conspiración ingresaron al inmueble y amenazaron de muerte a las víctimas con armas de fuego, las ataron de pies y manos, registraron el inmueble y tomaron bienes de ajena pertenencia, pero fueron descubiertos y aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, por lo tanto les impuso a cada uno la pena de diez años inconmutables, al considerar como móvil del delito el lucro injusto a

bienes de ajena pertenencia, pero fueron descubiertos y aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, por lo tanto les impuso a cada uno la pena de diez años inconmutables, al considerar como móvil del delito el lucro injusto a costa de lo ajeno, como circunstancia atenuante la confesión espontánea y se tomó en cuenta la concurrencia en el hecho de las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación. C) Del recurso de apelación especial: Los sindicados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron, inobservancia de los artículo 14, 63 y 281 del Código Penal relacionados con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal sentenciador encuadró en el delito de robo agravado, no obstante que, de conformidad con la ley, se tendrá por consumado en el momento en que se tenga el bien bajo control, después de haberse realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aún cuando sea desapoderado de él, o sea que en todo caso, el acto material que se incriminó se consuma sólo hasta que se dé el respectivo desplazamiento. Lo anterior implica en todo caso y conforme a derecho, que la participación que se atribuye debe aplicarse en el grado de tentativa, puesto que la legislación penal adopta la teoría del ilatio, es decir el logro del ladrón de poner la cosa a buen resguardo para tener por consumada conductas en contra del patrimonio. Por otra parte, señaló que se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal,

al no haberse observado los parámetros legales que establece la ley para la fijación de la pena, ya que si bien el tribunal hizo referencia a la existencia de la confesión espontánea, no la tomó en cuanta para la imposición de la pena, pues solamente consideró las agravantes de alevosía y premeditación. Asimismo, se tuvo por acreditadas agravantes que no fueron acusadas por el órgano encargado de la persecución penal, por lo que, no debe el tribunal sentenciador considerarlas para aumentar la pena del mínimo establecido por el legislador. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, en donde no acogió el recurso planteado. Consideró que, el desplazamiento se da desde el momento en que los agraviados son desapoderados de los bienes e introducidos en bolsa de material sintético de color negro, con la que fueron descubiertos, como raras veces sucede dentro de la residencia, en nada varía la intencionalidad de los procesados de huir con los objetos materiales. No encontraron razón justa para beneficiar a los procesados con una pena inferior cundo la intención desde todo punto de vista fue atemorizar a sus víctimas.II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentan en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian

inobservancia del artículo 11 bis del Código relacionado. Su reclamo consiste en que, la Sala de la Corte de Apelaciones, no se pronunció en cuanto al segundo submotivo de forma que señalaron en apelación especial, en relación a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal en el caso concreto, con lo que, a su juicio, el fallo carece de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de marzo del año dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista. Los casacionistas reemplazaron su participación por escrito, en donde reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, no compareció a la vista, ni evacuó la misma por escrito.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva

motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”, debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa”; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de ladecisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de Apelación Especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IILos casacionistas alegan falta de fundamentación al resolver el motivo de fondo interpuesto en la apelación especial, relacionado a la inobservancia de los parámetros legales que establece el artículo 65 del Código Penal, para determinación de la pena.

-IILos casacionistas alegan falta de fundamentación al resolver el motivo de fondo interpuesto en la apelación especial, relacionado a la inobservancia de los parámetros legales que establece el artículo 65 del Código Penal, para determinación de la pena. Para establecer si efectivamente se motiva de manera expresa, clara, completa y legítima, la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de considerar correctamente aplicada las norma sustantivas que fue señalada por el apelante como indebidamente aplicada e inobservada, es necesario referirse por separado a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación al requisito de que la motivación debe ser expresa, éste hace referencia a que es necesario que una resolución judicial señale los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, es decir, especificar las normas y principios jurídicos que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones no indicó formalmente las normas que considera correctamente aplicadas. Por otra parte el requisito de claridad para la motivación, se relaciona con que, el pensamiento del juzgador debe ser comprensible y examinable, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas que expresa. La Sala no explicó de ninguna manera, porque sí fueron correctamente aplicados los parámetros establecidos en la norma sustantiva que se señalaron como inobservados por los apelantes (artículo

65 del Código Penal, específicamente, con relación a que el tribunal sentenciador realizó la gradación de la pena, sin observar la atenuante de confesión espontánea, ya que solo consideró las agravantes de alevosía y premeditación circunstancias que no fueron acusadas por el Ministerio Público, puesto que, se limitó a señalar que no encontraba una razón justa para beneficiar a los procesados con una pena inferior cuando la intención desde todo punto de vista fue atemorizar a sus víctimas, incluyendo a una menor de cinco años. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, consiste en que, la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho; situación con la que la Sala cumplió únicamente de manera formal al hacer referencia aparte de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, pero dejó de realizar una relación con los parámetros del artículo 65 del Código Penal, que el tribunal sentenciador estableció que fueron acreditados (móvil del delito, atenuante de confesión espontánea, agravantes de alevosía y premeditación) y que sirvieron de sustento para determinar la pena de diez años impuesta a cada uno de los procesados. Por último en cuanto al requisito de legitimidad, éste debe basarse en los medios de investigación aportados, tomando en consideración que la valoración que hizo el juez de esos medios, tiene que ser total, no aislada, ya que si es considerada de manera parcial, se genera un estado intelectual viciado producto de un razonamiento inválido. Al momento de plantear un motivo de fondo en apelación

especial, el interponente aceptó la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también aceptó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados producto de esa valoración, y su reclamo se limitó a que el Ad Quem revise la aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Por lo anterior dicho, Cámara Penal considera que existen errores referentes a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al momento en que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó de forma expresa, clara y completa la resolución del motivo de fondo que le fue planteado, por lo que, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que fundamente su resolución en los términos referidos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso

de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juan Bautista Portillo Bonilla, Henry Alexander Monterrosa Granillo y William Yurandir Monterrosa Granillo, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como consecuencia se ordena el reenvío a la referida Sala de la Corte de Apelaciones referida para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, específicamente los contenidos en elconsiderando numeral romano dos de esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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