1814-2012 28012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1814-2012 28012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/01/2013 – PENAL
1814-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el cuatro de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra SERGIO BORJA MOLINA por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, en el mismo se denuncia la falta de fundamentación por parte de la sala de apelaciones al resolver un agravio en la sana crítica razonada por parte del sentenciador, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, el tribunal de apelación especial resolvió generalidades y sin emitir un pronunciamiento preciso en relación con lo que concretamente le fue denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el cuatro de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra SERGIO BORJA MOLINA por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso
civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Sergio Borja Molina fue detenido el diez de febrero de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, en la entrada de terracería que conduce a la Rivera de Río Grande, municipio y departamento de Zacapa.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha once de abril de dos mil doce, absolvió al procesado por el delito portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por el cual fue acusado. Consideró que no quedó probado que el acusado portara el arma de fuego incautada. Únicamente se estableció su detención y la existencia material de un arma de fuego. El dicho de los agentesaprehensores fue contradictorio con la prueba de descargo, por lo que no pudo encuadrarse la conducta en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por no existir prueba que lo vinculara en la comisión de dicho delito. Con base en la lógica, el sentido común y la experiencia, se estableció la discrepancia entre los mismos agentes, y en las circunstancias de detención del acusado. Indicaron que iba un vehículo tipo automóvil, sin embargo no indicaron que éste pasara a gran velocidad y que el acusado hubiese tratado de huir, puesto que bajó del vehículo
a pocos metros de donde supuestamente tenían el operativo de registro vehicular, y en ningún momento hicieron mención de que les hayan realizado el alto para proceder a un registro. Por el contrario, llegaron al lugar cuando el acusado descendió del vehículo. Sobre este particular, el sentido común indica que si el acusado llegó al lugar, se debió a que, tal como lo indicaron su compañero de trabajo y jefe, se iban a reunir para revisar un plan de contingencia, por lo que afirmar que trató de evadir a los agentes no quedó probado, puesto que bajó tranquilamente. En tal virtud, no existió la intención de huir del lugar, por lo que no existe prueba suficiente para establecer su culpabilidad. El informe que indicó que el arma de fuego relacionada se encuentra registrada a nombre de Augusto Herrera Martínez sin tener denuncia de robo, únicamente acreditó que la misma se encuentra registrada legalmente. No se presentó prueba pericial para establecer el funcionamiento de dicha arma de fuego, ignorándose si la misma funciona o no.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Concretamente denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 393 in fine y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, porque en la apreciación de la prueba no se utilizó la lógica ni el principio de razón suficiente
así como las leyes de la psicología y la experiencia común, lo que se deduce de las conclusiones equivocadas a las que se arribó, las cuales le llevaron a absolver al sindicado del delito que se le imputó. Asimismo, la prueba material diligenciada fue declarada con valor probatorio y habiendo sido reconocida la pistola incautada por los agentes de la Policía Nacional Civil que intervinieron en la aprehensión, resulta ilógico que se declarara absuelto al encausado.
C. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que el razonamiento utilizado para fundamentar el fallo, es congruente con las reglas de la sana crítica razonada, ya que la sentencia fue dictada con certeza legal. Dicho razonamiento, refleja claramente coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirvieron desustento en los razonamientos del sentenciador para dictar el fallo absolutorio, encontrándose en consecuencia presentes los elementos de la sana crítica razonada como son la lógica, psicología y la experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, principalmente las declaraciones testimoniales de: Bruno Manfredo Contreras Xiquita, Ever Armando García Ríos, Lilian Yaneth Barrios Ruano, Erick Marcial Sánchez Lemus, a las cuales no les confirió valor probatorio por ser contradictorias e incongruentes entre sí. Por el contrario a las declaraciones de Pablo Humberto Molina Miguel y Abner Vargas Castillo, el tribunal le concedió valor probatorio por ser congruentes en cuanto a determinar la inocencia del acusado en el hecho que se le imputa, por lo que se analizaron
declaraciones de Pablo Humberto Molina Miguel y Abner Vargas Castillo, el tribunal le concedió valor probatorio por ser congruentes en cuanto a determinar la inocencia del acusado en el hecho que se le imputa, por lo que se analizaron detenidamente las pruebas en el debate de conformidad con la sana crítica razonada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Señala violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del órgano acusador, concretamente la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque se incumplió con el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el razonamiento utilizado para no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos: Bruno Manfredo Contreras Xiquita, Ever Armando García Ríos, Lilian Yanet Barrios Ruano y Erick Marcial Sánchez Lemus.
Asimismo, en el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, consta que al acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego, no le aparece registrada arma de fuego, de lo cual nada argumentó la Sala para refutar lo afirmado por el impugnante. La prueba material relacionada al concatenarla con la prueba testimonial, resulta congruente y unívoco concluir que el acusado sí es responsable penalmente del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. En forma general se
relacionada al concatenarla con la prueba testimonial, resulta congruente y unívoco concluir que el acusado sí es responsable penalmente del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. En forma general se refiere al sistema de valoración de la prueba.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO Es válido y legítimo que las partes soliciten a la Sala de apelaciones del orden penal, revisar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia, ya que ello no implica la valoración en sí de la prueba.Esta Cámara reitera el criterio de que la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado “… las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración
probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia. En el caso que motiva la presente casación, el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y las reglas de la coherencia en su principio de razón suficientes, así como las leyes de la psicología y experiencia común que hizo el tribunal de sentencia para valorar negativamente las declaraciones testimoniales de los testigos Bruno Manfredo Contreras Xiquita, Ever Armando García Ríos, Lilian Yanet Barrios Ruano y Erick Marcial Sánchez Lemus. Asimismo, en el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el que consta que al acusado carecía de licencia de
portación de arma de fuego, no le aparece registrada arma de fuego. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, si se dio o no, la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez que dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente, ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. Son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que la motivación del tribunal sentenciador es coherente y lógica, y que hizo un examen legal de lasmismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente a criterio de esta Cámara, toda vez que el órgano fiscal delimitó qué elemento de esos medios de valoración habían sido vulnerados y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Ello se hace más evidente, si se considera que se presentó en el debate la evidencia material y las declaraciones de los testigos son coincidentes en lo esencial referido a la incautación del arma en el lugar, día y
hora señalados, de donde resulta absolutamente intrascendente toda discusión sobre si, se intentó fugar el sindicado, o de manera voluntaria se bajo del vehículo para someterse al registro correspondiente. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la vulneración expuesta por el Ministerio Público; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de
casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Zacapa, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.