🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1815-2012 07022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1815-2012 07022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

07/02/2013 – PENAL

1815-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del Ministerio Público cuando, impugna la desestimación de la acción civil por parte de la Sala de Apelaciones, ya que dicho interés corresponde únicamente al actor civil, salvo los casos en que se trate de menores o incapaces. Este es el caso cuando, el ente acusador denuncia que la Sala de apelaciones no debió revocar la condenatoria a responsabilidades civiles, declarada en su momento por el Tribunal de juicio, argumento que no es propio de su esfera de actuación dentro del proceso penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de febrero de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el uno de octubre de dos mil doce, en el proceso tramitado contra RICARDO JOSE GUTIERREZ VENEGAS Y/O VANEGAS por el delito de extorsión. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Aura Patricia Wong Pineda de la Fiscalía contra el Crimen Organizado; la defensa del procesado ha estado a cargo del abogado Carlos Alberto Ovalle Chávez del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como Querellante adhesiva y actora civil se constituyó la agraviada Dora Judith Del Cid Escalante, con el auxilio del abogado Sergio Virgilio Orozco

Orozco. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de Guatemala, actuando a través de Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que el sindicado fue detenido el veinte de noviembre de dos mil diez en la zona dieciocho, por un operativo organizado por agentes de la Policía Nacional Civil, luego que la agraviada le entregó un paquete en el que se simuló la entrega de cuatro mil Quetzales, los cuales eran exigidos por el sindicado a cambio de no eliminarla físicamente o alguno de sus familiares. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez de sentencia consideró que los hechos acreditados encajan en el tipo de extorsión, ya que se demostró el elemento subjetivo de obrar conciente y voluntariamente por parte del acusado, lo cual se comprobó con la declaración de la agraviada, quien manifestó las distintas formas en que le exigía dinero; así también la declaración del agente policial queacompañó a entregar el dinero requerido el día de la captura y de los agentes policiales que participaron en la misma. De igual forma, lo declarado por testigos quienes refirieron que el sindicado requería personal y violentamente dinero a la agraviada. En cuanto a la pena, consideró que la intensidad del daño causado es evidente, dado que la víctima como consecuencia del hecho sufrió trastorno depresivo, ansiedad y trastorno del sueño por lo que fijó la pena en nueve años de prisión, y el pago de cincuenta mil Quetzales en concepto de responsabilidad

civil. c) Del recurso de apelación especial: La defensa del encartado presentó recurso por motivo de fondo y denunció la violación del artículo 65 del Código Penal. Alegó que en el proceso no fue probado que el acusado fuera una persona que represente peligrosidad, además que es un delincuente primario y que carece de antecedentes penales, razón por la que debió imponerse la pena mínima de seis años de prisión. Además alegó que es injusto habérsele condenado al pago de cincuenta mil Quetzales, ya que no fue demostrado el daño causado a la agraviada, pues el mismo no fue cuantificado por un especialista sino que fue a simple deducción, obviando que es una persona de escasos recursos. d) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala consideró que le asiste la razón al recurrente, ya que no está probada circunstancia agravante alguna y tampoco el daño causado a que alude el A quo. Así, en el apartado de la determinación del hecho acreditado, el juzgador se circunscribió a expresar que son todos los hechos contenidos en la plataforma fáctica y en el apartado de la existencia del hecho, calificación jurídica, participación y responsabilidad penal, tampoco se refirió a circunstancia agravante que le permitiera imponer una pena distinta a la mínima, ya que respecto de la agravante de premeditación, el juzgador dijo estar probada lo cual no fue compartido por la Sala, al no haberse

relacionado en forma directa a dicho procesado con las llamadas telefónicas relacionadas. A su vez, el monto por el cual se condenó al pago por concepto de la acción civil no fue explicado ni relacionado con los medios probatorios por parte del A quo. En consecuencia, acogió el recurso de mérito y modificó el fallo recurrido en cuanto a: a) reducir la pena a seis años de prisión, y b) declarar sin lugar la acción civil promovida por la agraviada. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público presenta su recurso por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 112 del Código Penal y argumenta que, no obstante estar comprobado el hecho delictivo y daño causado, el Ad quem, sin que lo haya solicitado el procesado, resolvió más allá de lo pedido,declarando sin lugar la acción civil, vicio que debe subsanarse. Por tal razón, Cámara Penal debe corregir el error tal error y declarar con lugar la acción civil. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, y el procesado Ricardo José Gutiérrez Venegas y/o Vanegas, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando El agravio denunciado por el Ministerio Público consiste en que, el Ad quem no

debió revocar la condena por responsabilidades civiles declarado a favor de la actora civil, pues alega que no fue parte del planteamiento del recurso promovido por la defensa. Analizado el planteamiento, Cámara Penal advierte que, en cuanto a la declaración y fijación de la sanción civil, la cual fuera demandada por la agraviada y actora civil, Dora Judith Del Cid Escalante, se encuentra que ésta sí fue debidamente impugnada por la defensa del procesado, lo que se encuentra en el segundo agravio manifestado en su recurso, lo que facultó el conocimiento del mismo. Por otro lado se encuentra que, la facultad de impugnar lo resuelto contra la responsabilidad civil corresponde al actor civil, pues es a éste quien ha correspondido solicitarla y estimarla ya que se trata de un interés privado, y dado que en este caso la agraviada no es menor o incapaz, no es el Ministerio Público sujeto procesal facultado para impugnar lo resuelto sobre este punto, pues su función está referida al ejercicio de la acción pública penal. Por lo anteriormente considerado, debe ser declarado improcedente el recurso presentado por el Ministerio Público, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de esta sentencia.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto 2-89, todos decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el uno de octubre de dos mil doce.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...