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182-2001 19052004 Bonifacio Perez Jiguan Jose Lopez Tema y Teresa Miranda Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
182-2001 19052004 Bonifacio Perez Jiguan Jose Lopez Tema y Teresa Miranda Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

19/05/2004 PENAL

RECURSO DE CASACION 182-2001.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los procesados Bonifacio Pérez Jiguan, José López Tema y Teresa Miranda López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente dirige sus argumentos al fallo del Tribunal -a quoy no al de segundo grado materia del recurso de casación.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

a. Cuando no existe un agravio real al derecho del casacionista. b. Cuando se invoca un agravio procesal. c. Cuando se debió haber protestado el acto reclamado.

LEYES ANALIZADAS: por motivo de forma, los artículos: 440 inciso 4 del Código Procesal Penal, con relación al 388 del Código Procesal Penal; y, por motivo de fondo, los artículos: 441 incisos 2 y 5 del Código Procesal Penal, con relación al 12, 14 de la Constitución de la República de Guatemala, y 70 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados Bonifacio Pérez Jiguan, José López Tema y Teresa Miranda López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de

Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato.Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de los recurrentes, son: como defensor de los recurrentes Eber de Jesús Maldonado Hip; el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital, abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “El veintuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, los imputados BONIFACIO PEREZ JIGUAN, JOSE LOPEZ TEMA y TERESA MIRANDA LOPEZ y los otros catorce sindicados encabezaron un grupo de doscientas cincuenta a trescientas personas, quienes se hicieron presentes en las instalaciones de la Policía Municipal del Municipio de Comitancillo de este departamento, como a las once horas, lugar donde se encontraban guardando prisión los señores: TIMOTEO GOMEZ PEREZ, ROBERTO GOMEZ, VICTORIANO MIRANDA, ANTONIO PEREZ JIGUAN y LAUREANO PEREZ JIGUAN, en virtud de que a éstos se les acusaba haberse hurtado el dieciocho de aquel mismo mes y año, dos semovientes (caballos), se dice era el propietario el procesado Bonifacio Pérez Jiguán, en la residencia de éste. Los hoy imputados procedieron a

agenciarse de una sierra con el objeto de cortar el candado de la prisión, en virtud de que los Policías Municipales se negaron a entregar las llaves y efectivamente cortaron los candados y extrajeron de la prisión a los que estaban detenidos o sea hoy occisos, para luego sin ninguna consideración empezaron juntamente con la turba a propinarles golpes en diferentes partes del cuerpo, con manadas, puntapiés, palos, piedras y todo objeto que pudiera causarles lesión en su integridad física de los hoy agraviados en todo el trayecto que de ese lugar conduce hasta el campo de fut bool de la cabecera Municipal, lugar en donde los procesados y catorce más y la turba se agenciaron de kerosina (gas) y entre todos o sea en conjunto procedieron a rosear con el líquido inflamable a los hoy occisos y le prendieron fuego siendo en ese momento como las once horas con treinta minutos, al haberse ya roseado los agraviados con gas suplicaron que nolos quemaran, circunstancia que los imputados y sus acompañantes ignoraron y prendieron fuego inmediatamente, los occisos ya en ese estado lograron correr algunos metros todavía y los sindicados y demás compañeros al ver esto juntaron suficiente brosa y se los echaron encima para que el fuego y los occisos ardieran mas, los cinco agraviados fueron consumidos por las llamas hasta morir, a las catorce horas con treinta minutos.”. El Juez contralor de la investigación dio al hecho anteriormente transcrito la calificación de Asesinato.

DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de San Marcos, estimó acreditado lo siguiente: “1. La presencia de los acusados BONIFACIO PEREZ JIGUAN, JOSE LOPEZ TEMA Y TERESA MIRANDA LOPEZ, junto a un grupo de personas, en las instalaciones de la Policía Municipal del municipio de Comitancillo de este departamento, el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en horas de la mañana. 2. Que el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en las instalaciones de la cárcel municipal, de dicho lugar, se encontraban guardando prisión cinco personas, sindicadas de haber hurtado dos semovientes propiedad del acusado BONIFACIO PEREZ JIGUAN. 3. Que los acusados BONIFACIO PEREZ JIGUAN, JOSE LOPEZ TEMA, Y TERESA MIRANDA LOPEZ, junto a otras personas, el día y lugar indicados en el numeral anterior, en horas de la mañana, procedieron a extraer de la prisión a las cinco personas que estaban detenidas, después de haber sido cortado con una sierra el candado de la prisión. 4. Que inmediatamente después de haber sido extraídas de la prisión las cinco personas detenidas, entre las que se encontraban ANTONIO PEREZ JIGUAN Y TIMOTEO GOMEZ PEREZ, el grupo agresor incluyendo a los tres

acusados BONIFACIO PEREZ JIGUAN, JOSE LOPEZ TEMA Y TERESA

MIRANDA LOPEZ, procedió sin ninguna consideración a propinarles golpes en diferentes partes del cuerpo, durante el trayecto hacia el campo de fútbol del referido municipio de Comitancillo. 5. Que encontrándose los cinco agraviados en el citado campo, el acusado BONIFIACIO PEREZ JIGUAN junto a otras personas, instigaba -encabezabaa la turba para que los quemaran. 6. Que comoconsecuencia de lo anterior, parte del grupo agresor roció un líquido inflamable sobre las cinco víctimas, prendiéndoles fuego, no obstante las súplicas de éstas para que no los quemaran, súplica que los agresores ignoraron. 7. Que los agraviados después de prendérseles fuego corrieron algunos metros, circunstancia por la cual el grupo de agresores, entre ellos el acusado JOSE LOPEZ TEMA, les echó brosa encima para que el fuego y las víctimas ardieran más, quienes fueron consumidas por las llamas hasta morir. 8. La presencia de los acusados BONIFACIO PEREZ JIGUAN, JOSE LOPEZ TEMA Y TERESA MIRANDA LOPEZ en los escenarios de los hechos, es decir, en las instalaciones de la cárcel municipal de Comitancillo de este departamento, en el campo de fútbol de esa localidad y en el trayecto del primero al segundo lugar, participando materialmente en la ejecución de los hechos indicados en los numerales anteriores, los tres acusados; en tanto que el primero de los acusados además,

instigó a la turba a cometer los hechos delictivos ya relacionados. 9. Que como consecuencia de los actos anteriores, fallecieron en dicho lugar quemados las cinco víctimas, entre ellas ANTONIO PEREZ JIGUAN Y TIMOTEO GOMEZ PEREZ. 10. El hurto de dos semovientes propiedad del acusado BONIFACIO PEREZ JIGUAN, ejecutado en la residencia de éste, días anteriores al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil, declaró a Bonifacio Pérez Jiguan como autor de dos delitos de Asesinato en concurso real, y a los coacusados José López Tema y Teresa Miranda López como cómplices de dos delitos de Asesinato en concurso real, imponiéndoles las penas de cincuenta años y treinta y tres años y cuatro meses de prisión inconmutables, respectivamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El quince de noviembre de dos mil, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por Bonifacio Pérez Jiguán y José López Tema. La Sala para fundarsu decisión consideró: I. Para el motivo de fondo: a) con relación a la denuncia de violación del artículo 70 del Código Penal, que la tesis a partir de la cual los acusados pretenden fundar el submotivo invocado, carece de consistencia

doctrinaria y legal, pues, simplemente querer connotar o caracterizar, tanto al hecho sucedido (los asesinatos), como a la acción generadora de estos como un aspecto unitario, nada explica ni sustenta; discerniéndose, en sentido contrario, una adecuación conducente y pertinente de los juzgadores durante todo el decurso de su fallo, cuando explican y razonan, del porqué efectúan dicha tipificación o adecuación delictiva. b) con relación a la denuncia de violación del artículo 123 del Código Penal, que es criterio de dicha Sala fundamentado en la legislación sobre dicho particular que, si bien toda la sentencia debe contener, atendiendo a razones de estructura, el orden previsto en la ley, entre éste, conteniendo lo concerniente al hecho acreditado; también es claro que, la descripción de ese hecho acreditado no debe ser exhaustiva, necesariamente, ni escolásticamente tenga que aparecer de manera rígida en un sitio determinado del fallo, pues, puede, válidamente ser ubicado durante el mismo desarrollo de dicho fallo; siendo esto último, lo establecible en el fallo conocido. Estableciéndose que, sí el órgano sentenciador razona de manera conducente acerca de esos elementos agravantes (alevosía y ensañamiento), construye su argumentación sobre los medios de prueba, no solo testificales, sino documentales (informe médico forense) incorporados debidamente. Además los recurrentes alegan inobervancia del artículo 123 del Código Penal, relativo al delito de Homicidio, sin embargo no realizaron tesis alguna, ni argumentación al

respecto. II. Para el motivo de forma, la Sala consideró: a) con relación a la denuncia de violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que los recurrentes emplean iguales alegaciones que las utilizadas, en cuanto al segundo motivo de fondo, así como los mismos señalamientos deviniendo tal tesis, improcedente con vistas a la confrontación obligada. b) con relación a la denuncia de la violación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la Sala manifestó que el punto de vista hecho ver por los recurrentes no puede ser tomado en cuenta,en virtud que lo legislado en ese sentido hace referencia a una facultad del Tribunal y no a un supuesto legal de índole imperativo. c) con relación a la denuncia de la violación del segundo supuesto del numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, la Sala señaló que los alegatos presentados por los recurrentes carecen de fundamentación, lo cual no resiste el análisis comparativo de rigor. RECURSO DE CASACION La procesada Teresa Miranda López interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas, los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en que se funda el recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. Los procesados Bonifacio Pérez Jiguan y José López Tema interponen recurso de casación por motivos de forma y de fondo, invocando como caso de procedencia

para el motivo de forma, el contenido en el inciso 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal; citando como norma violada, el artículo 388 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo, invocaron como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; citando como normas violadas: para el primer caso, el artículo 70 del Código Penal; y para el segundo caso, los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República de Guatemala. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presentecaso fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar los recursos de casación interpuestos por motivo de forma. - IILos procesados Bonifacio Pérez Jiguan y José López Tema interponen recurso de casación por motivos de forma e invocan como caso de procedencia el contenido en el inciso 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la

resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado”; citando como norma violada, el artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentan los recurrentes que mediante la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San Marcos, se condena a Bonifacio Pérez Jiguan, como instigador, y a José Pérez Tema, como cómplice, al no existir correlación entre acusación y sentencia, se desatiende y se viola el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual indica que los jueces no podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, vicio que adolece la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San Marcos. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte estima que no les asiste la razón, por cuanto que los mismos se encuentran dirigidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, lo cual no permite el estudio del recurso. En ese orden de ideas, deviene improcedente el motivo invocado. - IIIDesestimados los recursos de casación por motivos de forma, resulta procedente entrar a conocer los recursos de casación promovidos por motivos de fondo, y para tal efecto tenemos que, la recurrente Teresa Miranda López interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Sila resolución viola un precepto constitucional o legal... o falta de aplicación

cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia...”; cita como normas infringidas, los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta la recurrente que en el proceso en el cual fue sometida a juicio y condenada, se violan los artículos 12 y 14 de la Constitución de la Política de la República de Guatemala, pues se violó el principio de defensa, el debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, ya que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia de San Marcos, no observó y desobedeció dicho precepto legal que establece que los jueces no pueden dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y auto de apertura del juicio. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por Teresa Miranda López, esta Corte determina que el recurso interpuesto es improcedente, por cuanto que la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones no le causa gravamen alguno. En efecto, el fallo de segundo grado únicamente entró a considerar el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados: Bonifacio Pérez Jiguan y José López Tema y por consiguiente el dispositivo del mismo únicamente a éstos últimos imputados afecta. En consecuencia, no habiéndole causado perjuicio el contenido de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de

casación debe pronunciarse sobre la improcedencia del caso invocado. - IVLos procesados Bonifacio Pérez Jiguan y José López Tema interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurió en error en su tipificación”y “Si la resolución viola un precepto Constitucional, ...falta de Aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la Sentencia”; citando como normas violadas: para el primer caso, elartículo 70 del Código Penal; y para el segundo caso, los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República de Guatemala. Para el primer caso de procedencia invocado argumentan los recurrentes: Que el hecho que forma la plataforma fáctica objeto del proceso, fue encuadrado o subsumido en el concurso real, cuando el mismo forma una unidad, pues todas las víctimas del proceso fueron sustraídas de las cárceles del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos, el mismo día, al mismo tiempo es decir a la misma hora, todos fueron en grupo llevados y rociados y prendidos en fuego hasta morir a las catorce horas con treinta minutos, el bien jurídico tutelado es el mismo, y producto de un mismo hecho, el Tribunal de Sentencia se equivocó al subsumir el hecho en el concurso real de delitos, cuando el correcto era el concurso ideal de delitos. Siguen manifestado los recurrentes que la Sala en la

parte considerativa de su sentencia, indica que fue correcta la subsunción del hecho en la acusación, lo cual estiman equivocado, pues el hecho a subsumir no es cuestión de criterio, sino de una adecuada tipicidad. Esta Cámara al realizar el estudio de la infracción denunciada por los recurrentes establece que el artículo señalado como conculcado fue aplicado por el Tribunala quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos imputados a los impugnantes, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación del delito, el tipo de concurso aplicable y les impuso la pena. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por los recurrentes y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dichos agravios, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, es idóneo cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta una nueva sentencia, y es allí donde comete error al encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal deSentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, resulta improcedente el caso de fondo

invocado. Para el segundo caso de procedencia invocado, plantean dos argumentos los recurrentes: en el primero, manifiestan que los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala fueron vulnerados, ya que dentro del proceso mediante prueba testimonial de descargo, demostraron haber estado en el mercado de la localidad a la hora en que ocurrieron los hechos, todos los testigos fueron idóneos, contestes y uniformes, en ubicarlos en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, pues estaban esperando que les devolvieran los semovientes, frente al Juzgado de Paz de la localidad, y en la plaza central. Al no conferir valor probatorio a sus testigos y resultar condenados de hechos en los cuales no participaron, se violaron sus derechos de defensa y presunción de inocencia. Respecto del argumento esgrimido, normas citadas como infringidas y caso de procedencia invocado, esta Corte concluye que es incongruente su argumento con el motivo invocado, por cuanto que los casacionistas señalan agravios de tipo procesal, los cuales son idóneos para ser atacados por motivo de forma y no por el invocado. Además de ello, los recurrentes pretenden que el Tribunal de Casación otorgue valor probatorio a declaraciones recibidas por el Tribunal de -a quo-, a lo cual se encuentra limitado este Tribunal por imperativo legal. En ese orden de ideas, debe declararse sin lugar el presente caso de procedencia alegado. En el segundo argumento, manifiestan los recurrentes que fue violado el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, en lo atinente a que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado en proceso legal, ante juez competente y preestablecido. Al respecto indican que mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil, el Tribunal de Sentencia del departamento de San Marcos, señaló la audiencia del veintinueve de mayo de dos mil, para la realización deldebate oral y público dentro del proceso seguido en su contra; sin embargo, manifiestan los recurrentes que la resolución antes indicada, les fue notificada por el Juez Segundo de Paz de Quetzaltenango, mediante despacho, el día ocho de junio de dos mil, es decir, un día después de la fecha que le fue consignada a la sentencia que profirió el Tribunal de Sentencia de San Marcos -siete de junio de dos mil-. Por lo anterior, los recurrentes alegan que la notificación del debate oral y público, se les hizo con posterioridad al mismo e incluso, con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso, en la cual fueron condenados. Concluyen indicando que tal vicio se lo hicieron saber a la Sala de la Corte de Apelaciones, la que hizo caso o omiso de dichos señalamientos, por lo que consideran que se vulneró el debido proceso, al no haber sido notificados previamente de la audiencia de debate. Al respecto esta Corte, al analizar los argumentos anotados y confrontarlos con las constancias procesales, evidencia que no les asiste razón a los casacionistas, en primer lugar, porque sus alegaciones se refieren a vulneraciones de carácter procesal, propias de motivo de forma y no de fondo, como el invocado. En

segundo lugar, porque consta en el proceso, que los procesados comparecieron a la audiencia de debate, y en la misma nunca se pronunciaron respecto de no haber sido notificados de la misma, es decir consintieron el acto procesal, por lo que este Tribunal estima que el agravio reclamado carece de sustento. Por lo anterior, deviene declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el motivo de fondo analizado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 28, 44, 46, 153, 154, 175, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por los procesados Bonifacio Pérez Jiguan, José López Tema y Teresa Miranda López, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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