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182-2014 01072014 Josue David Burrion Jerez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
182-2014 01072014 Josue David Burrion Jerez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/07/2014 – PENAL

182-2014

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de errónea aplicación del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, cuando los hechos probados en juicio acreditaron los elementos objetivos de ese tipo penal regulado en los artículos 123 y 14 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de julio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JOSUÉ DAVID BURRIÓN JEREZ, con el auxilio del abogado defensor público Daniel Apolonio Dionisio Solórzano, contra la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de robo agravado en forma continuada, y homicidio en grado de tentativa, se instruye contra el recurrente y contra Yoquely Argueta Soto.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

El diez de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas, en la calle de los Cañeros, camino de terracería que conduce a la colonia Tarde Linda, sector el Baúl, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el procesado portando un arma de fuego tipo escopeta, en compañía de Yoqueli Argueta Soto, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y dos

menores de edad, con el rostro cubierto y aprovechando lo escabroso del camino, obligaron al piloto de un microbús que circulaba por ese lugar a ir despacio y desviarse a un lugar despoblado dentro de los cañales, donde tomaron por asalto el bus. “(…) mientras el procesado con el arma de fuego que portaba amenazaba a los pasajeros uno de los asaltantes le disparó al señor José Rivera, produciéndole herida por proyectil de arma de fuego en Toracoaddominal (…)” poniendo de esta manera en peligro la vida de dicha persona. El asalto duró aproximadamente media hora y durante ese lapso de tiempo, el procesado y sus acompañantes, con violencia despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, consistentes en ropa, teléfonos celulares, documentos de identificación personal, zapatos, joyas y dinero en efectivo. Posteriormente, con lo robado se dieron a la fuga entre los cañales, realizando disparos para evitar ser perseguidos. El acusado al ser aprehendido portaba la escopeta utilizada en el asalto con tres cartuchos útiles. Aproximadamente a cinco metros de su aprehensión fueronlocalizadas cinco mochillas conteniendo las pertencias robadas a los pasajeros del autobús.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, constituido

en forma unipersonal, el veintidós de mayo de dos mil trece, condenó a los procesados Josué David Burrión Jerez y Yoquely Argueta Soto, como autores de los delitos de robo agravado en forma continuada, y homicidio en grado de tentativa, en agravio de José Rivera; y por la comisión de los referidos ilícitos les impuso a cada uno las penas de trece años con cuatro meses, y dieciséis años de prisión inconmutables respectivamente. De la valoración que la jueza sentenciadora otorgó a la prueba diligenciada durante el debate arribó a la conclusión que los procesados tomaron parte directa en la ejecución de los ilícitos, porque se concertaron para cometer el robo y utilizaron violencia para desapoderar a las víctimas de sus pertenencias. Lo calificó en forma continuada por haber sido varias las personas afectadas en su patrimonio. En relación al delito de homicidio en grado de tentativa razonó que, el procesado se concertó con el otro coimputado para ejecutar las acciones ilícitas necesarias e idóneas para realizar el hecho, que estuvieron presentes en el momento de su consumación, que concurrió dolo directo porque tuvieron la intención de robar y matar con pleno conocimiento de su ilicitud, que por causas ajenas a su voluntad el homicidio quedó únicamente en delito tentado.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Josué David Burrión Jerez impugnó la sentencia descrita por motivo de fondo, y para el efecto denunció la errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal. En sus argumentos manifestó que sus acciones no debieron encuadrarse en el ilícito de homicidio en grado de tentativa, derivado que la

de fondo, y para el efecto denunció la errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal. En sus argumentos manifestó que sus acciones no debieron encuadrarse en el ilícito de homicidio en grado de tentativa, derivado que la juzgadora de primera instancia no acreditó que fuera la persona que disparó en contra de la víctima, contrario a ello se probó que uno de los asaltantes realizó el disparo, pero esa persona no fue individualizada.

D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los procesados se concertaron previamente para realizar el hecho, y que, por ende, las acciones que realizaron fueron correctamente subsumidas en el delito de homicidio en grado de tentativa.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado JOSUÉ DAVID BURRION JEREZ, planteó recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5º del Código Procesal Penal, denunció la indebida aplicación de los artículos 14 y 123 delCódigo Penal. Expresó que, su conducta erróneamente fue subsumida en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, a pesar que no se le imputó ni quedó probado que disparara en contra de la víctima, ni tampoco que tuviera el dominio del hecho, o que se concertara con los autores materiales para ejecutarlo. Las acciones que realizó únicamente debieron calificarse como robo agravado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Para la realización de la vista pública fue señalado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, a las doce horas, dicha diligencia fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas por el casacionista Josué David Burrión Jerez, con el auxilio del abogado defensor público Daniel Apolonio Dionisio Solórzano; y por el coprocesado Yoquely Argueta Soto, por medio de la abogada defensora pública María Evelia Ávalos Torres de Orozco.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo.

-IIConsta en el proceso de mérito que el acusado se concertó con los otros coimputados para asaltar un bus extraurbano y robar las pertenencias de los pasajeros. Que su actuación consistió en amenazar a los pasajeros del autobús con un arma de fugo tipo escopeta, mientras los demás copartícipes, con violencia, y utilizando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias. A consecuencia de organizar y llevar a cabo el hecho, uno de los actores le disparó a un pasajero que intentó descender del bus, ocasionándole tres heridas, dos en el abdomen superior, y otra en el abdomen inferior del lado derecho, las que pusieron en peligro la vida del agraviado, extremo que fue probado con el dictamen médico forense. Con base en esas acreditaciones, la Jueza

sentenciadora lo condenó por los delitos de robo agravado en forma continuada y homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 36 numerales 1º y 4º; 14 y 123 del Código Penal. Analizados los argumentos sancionatorios en concordancia con las normas citadas, se determina que el procesado JOSUÉ DAVID BURRIÓN JEREZ, al organizarse con oras personas y llevar a cabo el atraco, tuvo el dominio funcional, no solamente del hecho de robo agravado, sino también del de homicidio en grado de tentativa, pues es claro que cuando varias personas se conciertan para cometer un ilícito, lo realizado por uno, por la cooperación prestada, se considera realizado por todos, no siendo necesario que todos hagan las mismas tareas.Si bien en el caso de estudio no se indicó que el casacionista disparara en contra de la víctima, sí cooperó con actos directos en su ejecución, pues se probó que mientras los coimputados despojaban de sus pertenencias a los pasajeros del autobús, éste los amenazaba con un arma tipo escopeta, y que en ese momento el pasajero José Rivera intentó bajarse del vehículo y uno de los procesados no individualizado por la juzgadora le acertó tres disparos que pusieron en peligro su vida. Lo que el tribunal de sentencia realizó, y fue confirmado por la sala, cuyo fallo hoy se recurre, fue construir a partir de esos hechos conocidos la prueba lógica que lo condujo a la certeza del hecho desconocido, que es el delito, objeto de la investigación y del juicio. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente correcta y exhaustiva, los enlaces o conexiones lógicas para llegar a sus conclusiones. Lo anterior se refuerza con el siguiente concepto doctrinario de coautoría,

de la investigación y del juicio. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente correcta y exhaustiva, los enlaces o conexiones lógicas para llegar a sus conclusiones. Lo anterior se refuerza con el siguiente concepto doctrinario de coautoría, contenido en la obra de Francisco Mir Püig, para el referido autor: “Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues aquí el principio de accesoriedad de la participación, según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad. Para que esta imputación recíproca pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones”. (Obra citada: Mir Püig Santiago, Derecho Penal Parte General 5º edición, Barcelona 1998 páginas 386 y 387) Es por ello que, el procesado tuvo el dominio funcional del hecho, y aunque, como alega, no fue la persona que disparó, por la forma en que actuó cada uno de los coprocesados, se denota que existió división del trabajo, y por lo mismo no se requiere que personalmente haya disparado contra la víctima, y por ende, la conclusión a la que arribó el a quo, y que fue validada por la sala, sobre la

coprocesados, se denota que existió división del trabajo, y por lo mismo no se requiere que personalmente haya disparado contra la víctima, y por ende, la conclusión a la que arribó el a quo, y que fue validada por la sala, sobre la participación del procesado en los ilícitos por los que fue condenado fue acertada, circunstancia que se desprende fehacientemente de los hechos acreditados, pues es lógico que quien amenazó con un arma de fuego a los pasajeros de un autobús, mientras sus compañeros los despojaban de sus pertenencias, y uno de ellos disparó en contra de un pasajero, poniendo en peligro su vida, no puede alegar que no participó en el hecho antijurídico objeto de análisis, ya que por la forma en que se dividieron las distintas atribuciones, no se requiere la realizaciónpersonal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta hacia el cumplimiento del tipo penal y la realización conjunta del hecho Por lo anteriormente considerado, se advierte que, la conducta del procesado fue correctamente subsumida en el artículo 36 numerales 1º y 4º del Código Penal, toda vez que las conductas realizadas encuadran en el grado de autor, en consecuencia se concluye que, no se incurrió en indebida aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, y en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Josué David Burrión Jerez, y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la

resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443, 446 del Código Procesal Penal, decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala; 65 del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República; 16 57, 58, 59.,74. 76, 79 literal a), 77, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JOSUÉ DAVID BURRIÓN JEREZ, con el auxilio de abogado defensor público Daniel Apolonio Dionisio Solórzano, contra la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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