182-2015 23072015 Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacon Pineda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 182-2015 23072015 Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacon Pineda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/07/2015 – PENAL
182-2015
Doctrina Es inviable la aplicación de la agravante de ensañamiento en un delito de homicidio simple, por cuanto que ello se traduce en una condena encubierta o disfrazada por el delito de asesinato, lo cual es técnicamente erróneo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, con el auxilio de la abogada Carmelia Everilda Monzón Villatoro, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dictada el veintiuno de enero de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito homicidio.
El Ministerio Público actuó en segunda instancia por medio de la agente fiscal Consuelo Méndez Ovalle. No hubo querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, el veintinueve de abril de dos mil once, a las once horas aproximadamente, a bordo de un vehículo tipo pick-up, le dieron persecución a los ofendidos Jerónimo Salvador Tzoc, Sebastián Macario Ajanel y Juan Daniel Cuin Macario, quienes se conducían a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Dodge Caravan
(cuyas características obran en autos), conducido por el primero de ellos, quien momentos antes, por conducir en forma imprudente, atropelló al menor Justin Obed Alexander Canastuj Tizol, razón por la cual
(cuyas características obran en autos), conducido por el primero de ellos, quien momentos antes, por conducir en forma imprudente, atropelló al menor Justin Obed Alexander Canastuj Tizol, razón por la cual ambos procesados, en compañía de otras personas no individualizadas en el proceso, los persiguieron con el fin de hacer justicia por su propia cuenta, dándoles alcance en la décima calle frente a la residencia que se ubica en la manzana A, lote treinta de la colonia Gumarcaj, zona tres, Santa Cruz del Quiché. Los sacaron del vehículo y los agredieron con patadas y bofetadas, tomando ambos acusados de los brazos al ofendido Sebastián Macario Ajanel, lo arrastraron sobre el adoquín y/o pavimento, por momentos se cambiaban de lugar, o sea de brazo, y lo jalaban del otro brazo tomándolo también de las piernas, acción con la que provocaron despojarlo de sus prendas de vestir, quedando únicamente con la ropa interior; de igual forma agredieron con patadas y con los puños al agraviado Juan Daniel Cuin Macario, a quien dejaron desnudo por la forma en que lo arrastraban en la calle, en el asfalto, asimismo, patearon y abofetearon con los puños a Jerónimo Salvador Tzoc y lo arrastraron con la ayuda de otras personas no identificadas, pretendiendo llevarlos al parque con el fin de lincharlos. Posteriormente, Agentes de la Policía Nacional Civil intervinieron para rescatarlos, a lo cual se opusieron los incoados, indicando que la justicia la harían ellos
mismos, ya que consideraban que con la vida tendrían que pagar la muerte del menor que fue atropellado. Los agentes trasladaron a los ofendidos al Hospital Nacional Santa Elena de la ciudad de Quiché. Como consecuencia de los golpes ocasionados por los acusados, al señor Jerónimo Salvador Tzoc le provocaron heridas en la cara y cuero cabelludo; a Sebastián Ajanel Macario, heridas en la cara y cráneo, y al ofendido Juan Daniel Cuin Macario le ocasionaron heridas que le causaron la muerte días después. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, condenó a los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, como autores del delito de homicidio, imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Para imponer tal pena tomó en consideración lo siguiente: a) Peligrosidad de los acusados: solo se considera cuando se trata de aplicar medidas de seguridad, lo cual no se configura en este caso. b) Antecedentes personales de la víctima y de los acusados: los procesados no han sido sancionados penalmente con anterioridad, y en cuanto a los antecedentes de la víctima, no se pudieron acreditar documentalmente. c) Móvil del delito: darle muerte en la creencia de hacer justicia por mano propia; d) Extensión e intensidad del daño causado: Se ocasionó grave daño a la víctima, que no puede ser reparado y
que se extiende a su familia, así como a las otras dos personas víctimas del hecho. e) Atenuantes yagravantes: concurrió alevosía y ensañamiento. Alevosía porque por las condiciones personales y las circunstancias en las que se encontraba el occiso, se establece que este no pudo evitar el hecho y defenderse del mismo. Ensañamiento porque los procesados aumentaron el dolor y sufrimiento de las víctimas, arrastrándolas desde el lugar en donde fueron apresados, hasta el lugar donde fueron rescatados por los agentes policiales, causándoles un sin número de lesiones físicas, por las patadas en el rostro y distintas partes del cuerpo, no obstante las lesiones sufridas por el arrastre en el pavimento, inclusive al punto de dejarlos semidesnudos, ante los vecinos que presenciaron el hecho. No se acreditó alguna atenuante. C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con la pena impuesta, los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando lo siguiente: a) Respecto a la alevosía, el sentenciante no indicó qué condiciones personales y a qué circunstancias se refieren que fueron las que no le permitieron a la víctima defenderse y evitar el hecho, cuando ninguno de los que participaron en él estaba armado, además, es raro que se indique que se obró sobre seguro eliminando toda la defensa que pudiera proceder del ofendido, cuando ellos mismos indicaron
haber visto el video en el que se observa que todo ocurrió en la vía pública con la presencia desde el primer momento de Agentes de la Policía Nacional Civil que estaban armados y que contaban con grilletes, también habían Bomberos Voluntarios, la prensa y la Policía Municipal de Tránsito; “¿acaso no había manera de que los policías, si hubiesen hecho bien su trabajo, los rescataran desde el inicio?, ¿acaso nos escondimos en un lugar cerrado para que nadie pudiera defenderlos?” Cabe agregar que el incoado no murió el día de los hechos, sino cinco días después, si se hubiera asegurado la ejecución del delito, ese extremo no hubiera ocurrido. b) En cuanto al ensañamiento, se dio por acreditado que fueron los golpes los que le causaron la muerte al agraviado, o sea que fue el medio empleado para darle muerte, ya que no fue que se le dio muerte con un arma fuego, o mediante estrangulamiento o envenenamiento, y que antes de ello se les hubiera dado la golpiza; no se pueden tomar como agravante, dado que fueron los golpes los que provocaron la muerte, y por los mismos que se quedaron sin prendas de vestir, no se indicó que adrede se les despojó de la ropa para que las personas los observaran. La golpiza en sí constituye la acción misma por la cual perdió la vida la víctima tiempo después y no se podría considerar como agravante cuando constituye parte de la acción que configura el delito de homicidio. c) No se probó peligrosidad de los culpables, ni que sean reos habituales. d)
En cuanto al móvil del delito, se refiere sobre la existencia misma del hecho, pero dicho verbo no constituye un agravante, ya que actuaron por un estado emotivo, por una provocación y por una vindicación de ofensa, aspectos que se acreditaron, pero no se tomaron en cuenta al graduar la pena. e) En relación a la extensión e intensidad del daño causado, no se demostró que después de haberle causado la muerte, se realizara algún acto de mutilación de órganos o incineración del cuerpo, que pudiera calificarse como tal. Solicitaron la imposición de la pena mínima de quince años de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, acogió parcialmente el recurso.
Consideró lo siguiente: a) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el a quo estimó erróneamente como repercusión del hecho la muerte del agraviado, aspecto que por sí mismo constituye un elemento del tipo penal de homicidio, por lo que no puede ser considerado en la determinación de la pena. b) En cuanto a la agravante de alevosía, es necesario para su determinación que se establezcan los medios utilizados que tengan por finalidad garantizar la integridad personal del sujeto activo y que los actos materiales garanticen el resultado del delito, utilizando medios, modos o formas idóneos que impidan la defensa de la víctima. El sentenciante omitió exteriorizar los elementos fácticos necesarios para subsumir los
hechos en dicha agravante, y en consecuencia omitió acreditarlos, puesto que se limitó a indicar que por las condiciones personales y las circunstancias en las que se encontró al occiso, este no pudo evitar el hecho ni defenderse, pero omitió indicar cuáles eran esas condiciones y circunstancias personales a las que hizo referencia, y al no haberse establecido dichos extremos, no es posible determinar dicha agravante. c) Respecto al ensañamiento, la Sala citó al autor Francisco Muñoz Conde, quien señala que se entiende como tal el “aumento deliberado del sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, el ensañamiento … únicamente se refiere al aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, sin especificar si ese dolor debe o no ser necesario. Lo esencial de esta circunstancia … es por consiguiente, que se aumente deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es decir, que se aumentensus sufrimientos con actos de crueldad, torturas sevicias etc,, previos a la producción de la muerte, independientemente que ello sea o no necesario para la ejecución del delito. La doctrina y la jurisprudencia consideran, sin embargo, aplicable esta agravante solamente cuando el aumento del dolor de la víctima sea innecesario para la ejecución del delito … Otra cosa sucede cuando, antes de que se produzca la muerte, se infieren (sic) gran número de puñaladas o de golpes de forma continuada hasta provocarla, teniendo en
cuenta que, por muy graves que sean las heridas, la muerte no se produce en estos casos siempre de forma instantánea y mientras tanto la víctima que está siendo salvajemente apuñalada o golpeada sufre una lenta agonía. Aunque el ensañamiento no se mide por el número de puñaladas o de golpes, no cabe duda de que continuar las agresiones hasta provocar la muerte, cuando se hace de forma deliberada mientras la persona está viva, puede ser considerado como una forma de ensañamiento. Los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de dolor moral (escupirle, hacerle que se desnude y se coloque en situación humillante) entran también en el concepto de ensañamiento.”. La Sala consideró que los procesados actuaron con ensañamiento, en virtud que, de acuerdo a la prueba valorada, aumentaron el dolor y el sufrimiento de las víctimas arrastrándolas desde el lugar donde fueron apresados, hasta el lugar donde fueron rescatados por los agentes policiales, causándoles un sin número de lesiones físicas, por las patadas en el rostro y distintas partes del cuerpo, no obstante las lesiones sufridas por el propio arrastre en el pavimento, inclusive al punto de dejarlos semidesnudos ante los vecinos que presenciaban los hechos. Por lo anterior, se establece que solo se acreditó la circunstancia agravante de ensañamiento, no así la intensidad del daño causado ni la agravante de alevosía. Rebajó la pena impuesta de veinticinco años de prisión inconmutables, a la de veinte años de prisión inconmutables para ambos procesados.
II. Motivos del recurso de casación Los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, e invocan el caso de
II. Motivos del recurso de casación Los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncian errónea interpretación del artículo 65 del Código
Penal.
Argumentan lo siguiente: a) para elevar la pena de su rango mínimo, se debieron acreditar todos los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, o más de una agravante. b) En cuanto a la agravante de ensañamiento, se dio por acreditado que fueron los golpes los que causaron la muerte del agraviado, o sea que fue el medio empleado para darle muerte, ya que no fue que se le dio muerte con un arma fuego, o mediante estrangulamiento o envenenamiento, y que antes de ello se les hubiera dado la golpiza; no se puede tomar como agravante dado que fueron dichos golpes los que provocaron la muerte, y por los mismos que se quedaron sin prendas de vestir, no se indicó que adrede se les despojó de ellas para que las personas los observaran. La golpiza en sí constituye la acción misma por la cual perdió la vida la víctima
tiempo después y no se podría considerar como agravante cuando constituye parte de la acción que configura el delito de homicidio; c) además, no se acreditó que fueran un peligro social, ni que sean reincidentes. Solicitan que se modifique la pena impuesta de veinte años de prisión inconmutables, por la mínima que es de quince años de prisión inconmutables.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintitrés de julio de dos mil quince, a las once horas, los interponentes y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, porque la pena impuesta por el ad quem a los procesados se encuentra conforme a derecho.
Considerando -ILa cuestión litigiosa estriba en determinar si en el presente caso concurrió o no la agravante de ensañamiento, que justifique la imposición de una pena mayor a la mínima prevista para el delito de homicidio, tal como lo consideró el a quo, avalado por el ad quem. -IIEl artículo 27 del Código Penal en su numeral 7° señala que se entiende por ensañamiento, como agravante que modifica la responsabilidad penal, el “aumentar, deliberadamente los efectos del delito,causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual”. De dicho texto se extrae que el elemento básico del ensañamiento, por disposición legislativa, es el aumento deliberado de los efectos del delito, lo cual se puede llevar a cabo por dos vías: la primera,
delictual”. De dicho texto se extrae que el elemento básico del ensañamiento, por disposición legislativa, es el aumento deliberado de los efectos del delito, lo cual se puede llevar a cabo por dos vías: la primera, causando “efectos” innecesarios para la realización del delito; y la segunda, empleando medios que añadan ignominia al acto delictivo –afrenta pública, deshonra u ofensa pública a la víctima-. En el presente caso, de los hechos acreditados por el sentenciante se extrae que los procesados, para lograr su propósito de darle muerte al ahora occiso -quien iba, junto a otras dos personas, como copiloto a bordo de un vehículo que momentos antes había atropellado a un menorlos persiguieron y al darles alcance los sacaron del vehículo y los agredieron con patadas y bofetadas; específicamente al agraviado Juan Daniel Cuin Macario lo agredieron con patadas y con los puños, a quien dejaron desnudo por la forma en que lo arrastraron en la calle o asfalto, pretendiendo llevarlo a él y a las otras dos personas al parque con el fin de lincharlos, quienes fueron rescatados por agentes policiales, no obstante la oposición de los incoados, que manifestaban que la justicia la harían ellos mismos, ya que consideraban que con la vida tendrían que pagar la muerte del menor que fue atropellado. Cámara Penal, luego del análisis de las sentencias de primer y segundo grado, y de los argumentos expuestos en casación, establece que no le asiste razón a los recurrentes, al menos no por los aspectos que ellos estiman, por las razones siguientes: a) en cuanto al primer reclamo, no tienen razón porque no es cierto que para elevar la pena de su rango mínimo sea necesario acreditar todos los presupuestos previstos en el artículo 65 del Código Penal o que
ellos estiman, por las razones siguientes: a) en cuanto al primer reclamo, no tienen razón porque no es cierto que para elevar la pena de su rango mínimo sea necesario acreditar todos los presupuestos previstos en el artículo 65 del Código Penal o que deba concurrir más de una agravante, ya que basta con que se acredite alguna de las circunstancias negativas reguladas en dicha norma para que proceda su elevación, es decir, el móvil del delito, antecedentes personales, extensión o intensidad del daño causado o una o varias agravantes, cuya gravedad o magnitud es una estimación que corresponde al tribunal de juicio. Además, también es necesario advertir que tal reclamo no fue expuesto en apelación especial, y por lo tanto, el ad quem no pudo haber causado agravio alguno en ese sentido. b) Por otra parte, en cuanto al alegato relativo a que fueron erróneamente encuadrados los hechos en la agravante de ensañamiento, tampoco le asiste la razón a los casacionistas, por cuanto que, si bien es cierto, la golpiza que se le dio a la víctima y a sus compañeros, fue lo que le ocasionó la muerte al primero de ellos, y por lo tanto, es susceptible de ser considerada como medio para lograr el cometido de matar, cierto es también que, el hecho de arrastrarlo a él y a los coagraviados con dirección hacia el parque, constituye claramente un acto innecesario para su consumación, que repercutió en un aumento deliberado de los efectos del delito, al generar un sufrimiento que trasciende la realización del tipo penal, es decir que, no era
necesario tal acto para lograr el fin propuesto de causar la muerte; aunado a ello, el hecho de exhibirlos ante el público como supuestos delincuentes, y en estado de semidesnudez, aunque no haya sido buscada de propósito, agrega ignominia al actuar delictivo, pues, sin lugar a dudas, tal conducta generó una afrenta pública o deshonra de la víctima frente a la comunidad, razón por la cual, efectivamente, tal como lo señaló el a quo, avalado por el ad quem, en un hecho ejecutado bajo esas circunstancias, aparece claro el ensañamiento. No obstante lo anterior, y aun cuando la agravante de ensañamiento fue correctamente interpretada por ambos tribunales, Cámara Penal estima que existe un error técnico que imposibilita su aplicación, el cual debe ser corregido en aplicación del principio jurídico de tutela judicial efectiva, y privilegiando el recurso, el cual gira en torno a la errónea aplicación de esa agravante. El bien jurídico tutelado vida, el de mayor importancia para el Estado, encuentra protección a través de la acriminación del homicidio, este tipo penal constituye la forma básica o simple para tutelar dicho bien. Ese delito es punible en mayor o menor medida, por la concurrencia de ciertas circunstancias que lo agravan o lo atenúan, y que, básicamente, giran en torno a la relación que pueda existir entre víctima y victimario, la forma y medios de comisión, o la motivación que se tuvo para llevarlo a cabo, y es en razón de la existencia de
alguno de esos aspectos, que el acto criminal deja de ser un típico homicidio, y pasa a configurar un tipo penal distinto. Así pues, en el caso que interesa en casación, la circunstancia de ensañamiento, es un aspecto negativo que cualifica los delitos contra la vida, y que lo transforma de un homicidio simple, al homicidio calificado llamado asesinato. En el presente caso, el yerro del a quo, avalado por el ad quem, radica en que de manera antitécnica, califican los hechos acreditados como constitutivos de homicidiomismo delito por el que se abrió a juicio-, ya dicha calificación le suman, de manera errónea, la agravante de ensañamiento, sobre la cual se permitieron elevar la pena de su rango mínimo, que para el delito de homicidio oscila entre quince y cuarenta años de prisión, agravante que el tribunal de segundo grado, luego de la depuración que hizo respecto de otros aspectos, estimó en un monto de cinco años de prisión, que dan como resultado la pena de veinte años de prisión, que hasta el momento recae sobre los incoados. Esa labor, la de considerar que en un delito de homicidio simple se puede utilizar la agravante de ensañamiento, como justificante para elevar la pena de su rango mínimo, es un vicio que debe ser corregido, por cuanto que, desde un punto de vista técnico, ambos conceptos, en caso de coexistir en un hecho, es decir, los de homicidio y ensañamiento, generan o hacen que nazca al ámbito penal la acriminación de
asesinato. Por ello, la calificación jurídica de los hechos, tal como está, atenta contra una adecuada intelección de las normas sustantivas, por la imposibilidad de que sean apreciadas en forma separada en un delito contra la vida, sin embargo, tal vicio resulta incorregible, primero, porque realizar la adecuación típica que corresponde en el tipo penal de asesinato, es imposible por la prohibición de reformatio in peius, pues, generaría obligadamente un incremento en la pena del procesado, siendo el único que recurre, además de la vulneración al derecho de defensa al condenar por un tipo penal que no fue acusado, al menos no de una manera técnica como ya se dijo; y segundo, porque tampoco se puede validar la calificación con esa evidente falla de carácter técnico-jurídico, además de que constituiría de todos modos una condena encubierta o disfrazada por asesinato. Por las razones consideradas anteriormente, debe excluirse la aplicación de la agravante de ensañamiento, y como consecuencia condenar a los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, por la comisión del delito de homicidio, a la pena de quince años de prisión inconmutables. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dictada el veintiuno de enero de dos mil quince. II) Casa la sentencia recurrida, en lo que respecta a la agravante de ensañamiento, y resolviendo conforme a derecho, se impone a los procesados Henry Alexander Canastuj Argueta y Oscar Daniel Chacón Pineda, por la comisión del delito de homicidio, la pena de quince años de prisión inconmutables. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en funciones de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia