182-2016 11102016 Amilcar Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 182-2016 11102016 Amilcar Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/10/2016 – PENAL
182-2016
DOCTRINA Motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal en un caso de adolescentes en conflicto con la ley penal. No procede la casación por motivo de fondo en que se denuncia la violación del artículo 195 Quinquies del Código Penal si, en un caso de adolescentes en conflicto con la ley penal, la Sala, con fundamento en las circunstancias especiales del caso, y en los criterios propios del régimen sancionatorio de la ley especializada (tales como la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción), modifica una sanción socioeducativa de libertad asistida impuesta en primera instancia, por una de privación de libertad por cuatro años en régimen cerrado, sanción que no excede el límite máximo de seis años que establece la ley de la materia. Tal es el caso cuando, en un proceso por violación de una menor, la Sala modifica la sanción de dos años de libertad asistida por una de cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado, tomando en cuenta para ello que la víctima es una niña de once años de edad, la que adicionalmente queda embarazada como producto de dicha agresión sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el adolescente procesado (…), contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil quince, la que fue dictada por la Sala
Mixta de Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El procesado actúa bajo el auxilio de Humberto Rafael Hidalgo Caballeros, quien es abogado defensor de la Unidad del Adolescente del Instituto de la Defensa Pública Penal. Por su parte, el Ministerio Público actúa representado por la abogada Miriam Iliana Barrios de Alvarado, quien es agente fiscal de la Sección de Adolescentes en conflicto con la ley penal del departamento de San Marcos.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El veintidós de mayo de dos mil quince, el Juzgado de la Niñez y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos, dictó sentencia en la que tuvo como hecho acreditado el siguiente: “Que el día catorce de mayo del año dos mil doce, a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, la niña (…) iba caminando a pie por la aldea Unión Tolash del municipio de Tajumulco, San Marcos. En ese lugar y a la hora indicada, el procesado (…) le interceptó el paso y la haló fuertemente hacia un cafetal (...) [en donde] la tiró al suelo, le subió el corte, le bajó el calzón (...) le introdujo su pene en la vagina y luego de tener relación sexual con ella, se fue del lugar dejándola amenazada. Que como consecuencia de esa relación sexual se produjo el embarazo de la menor.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. En la resolución arriba identificado, el mencionado juzgado
de la niñez y adolescencia declaró al acusado, (…), como autor del delito de violación con agravación de la pena, delito por el cual le impuso la sanción socioeducativa de dos años de libertad asistida en su propia residencia, así como al pago de diez mil quetzales en concepto de reparación digna a favor de la menor víctima, (…). Para fundamentar su decisión tomó en consideración los principios de racionalidad y proporcionalidad en la fijación de la pena, así como el hecho de que el procesado proviene de un hogar desintegrado, que tiene una situación económica precaria, que es quien sostiene a su madre y a su padrastro, que imponerle una sanción privativa de libertad le impediría proveer de sustento a su familia, especialmente ahora que tiene la obligación adicional de dar alimentos a su hija, quien nació como consecuencia de las relaciones sexuales no consentidas que tuvo con la víctima. Entre los requerimientos que hizo el Ministerio Público durante el debate (concretamente al pronunciar sus conclusiones), solicitó al tribunal que, en aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, y por ser la víctima de la violación una niña menor de catorce años, se aumentara la pena impuesta al procesado en tres cuartas partes. Al resolver sobre este punto, el tribunal de sentencia expuso que ello no era posible porqueen la acusación no se había incluido esta circunstancia especial de agravación, y porque de hacerlo se estaría violando el derecho de defensa del procesado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juzgado de la niñez y adolescencia, el
Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, en el cual denunció inobservancia del artículo 239 inciso c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; Inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 157 y 252 de la misma ley, así como la inobservancia y errónea aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal y del artículo 195 Quinquies del Código Penal. El Ministerio Público dividió la exposición de su inconformidad en cinco motivos de fondo (según los cinco artículos que denunció como violados), de los cuales, como podrá apreciarse más adelante, únicamente es de interés resumir lo resuelto en el segundo y quinto motivo, pues son los únicos que acogió la Sala. En el segundo motivo de su apelación especial, el Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 239, incisos c), e y f) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que establecen que para determinar la sanción aplicable debe tenerse en cuenta “la capacidad para cumplir la sanción, asimismo la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta”, “los esfuerzos del adolescente en reparar los daños”, y “los efectos de la sanción para la vida futura del adolescente”. Argumentó que el fallo del tribunal sentenciante viola los principios de proporcionalidad e idoneidad, ya que por su gravedad el delito cometido ameritaba una sanción mayor a la impuesta, para lo cual debía tomarse en cuenta que la sanción
máxima posible en este caso es hasta de seis años de privación de libertad, y que el adolescente procesado “a la fecha no hizo ningún esfuerzo por reparar en parte el daño a la víctima”, pues la niña que nació como producto de la violación no lleva los apellidos del procesado ni éste ha dado ninguna ayuda económica para sus gastos. En cuanto al quinto motivo de su apelación especial, el Ministerio Público expuso que el tribunal de sentencia había inobservado el artículo 195 Quinquies del Código Penal, que establece, entre otras cosas, que la pena se aumentará en tres cuartas partes si la víctima fuere una persona menor de catorce años. Argumentó que no se violaba el derecho de defensa del procesado “en virtud de que la fiscalía en su acusación consignó que la víctima era una niña, y según la ley especializada, niño o niña es toda persona hasta trece años de edad. Además, siempre se acompañó la certificación de nacimiento de la víctima, por lo que el procesado y su defensor, en todo momento, conocieron el hecho de que la víctima era una niña de once años de edad”. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público solicitó aumentar la pena de dos a cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veinte de agosto de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, resolvió acoger únicamente el segundo y el quinto motivos de la apelación especial interpuesta por el
Ministerio Público, como consecuencia de lo cual modificó la literal A) de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar al procesado como “autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN”, ilícito por el cual le impuso la pena de “CUATRO AÑOS de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado”. Adicionalmente revocó la literal E) de la sentencia recurrida, mediante la cual se ordenaba revocar la medida cautelar que mantenía en libertad al procesado, y quien debía continuar cumpliendo su pena pero bajo el régimen de libertad asistida. Para fundamentar su decisión la Sala expuso que al Ministerio Público le asistía la razón al invocar la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, “norma que no aplicó el Juez Sentenciador, omitiendo dar la calificación jurídica correcta al ilícito penal cometido por el adolescente procesado, toda vez que de la plataforma fáctica acreditada y de la prueba diligenciada a la que se le dio valor probatorio, se establece que el transgresor (…) violentó en su indemnidad sexual a la niña (…), quien al momento de los hechos contaba con once años de edad”. Expuso también que se había calificado correctamente los hechos como “VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, habida cuenta que la víctima quedó en estado de gestación y la edad [de once años] que esta tenía al consumarse el hecho”, calificación
que estimó correcta. Por último, la Sala expuso que, en observancia del artículo 239 inciso c), concatenado con el artículo 157, ambos de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y que hacen relación a los principios de proporcionalidad, racionalidad e idoneidad, el recurso de apelación especial debía ser acogido, ya que “por experiencia se sabe que en este tipo de delitos la víctima sufre un daño irreparable e irreversible, que dejasecuelas emocionales difíciles de superar, como en el presente caso, razón por la cual los suscritos consideramos que lo justo y legal es aplicar una sanción superior a la que dictó el juez ‘a quo’, pero inferior a la máxima, es decir, cuatro años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado –pena solicitada por el ente fiscal–, en observancia del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la mencionada sala de apelaciones, el procesado, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el cual denuncia la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Procesal Penal.
Argumenta el procesado que la sala aplicó indebidamente el artículo “195 Quinquies del Código Procesal Penal, el cual es inexistente dentro del ordenamiento jurídico adjetivo penal”, pero que no obstante ello le son aplicadas las circunstancias especiales de agravación “que se encuentran reguladas en un cuerpo legal distinto al cual se menciona”. Dichas circunstancias de agravación –agrega– se encuentran reguladas pero en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, “artículo que no fue el
distinto al cual se menciona”. Dichas circunstancias de agravación –agrega– se encuentran reguladas pero en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, “artículo que no fue el aplicado en este caso”, lo que no puede tomarse como un simple error mecanográfico porque “desde el inicio de la sentencia se menciona el artículo 195 [Quinquies] del Código Procesal Penal, posteriormente en la parte considerativa y finalmente en la parte resolutiva, en donde tiene una influencia decisiva, ya que en base a ello se modifica la calificación legal del delito imputado (...) y se le impone la sanción de cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado”. En el escrito de subsanación que oportunamente debió presentar el procesado para lograr la admisión de su recurso, amplió sus argumentos señalando que las circunstancias especiales de agravación se aplicaron con fundamento en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pero que las mismas “no están reguladas dentro del apartado respectivo de las sanciones a imponer previstas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, siendo la materia de adolescentes privativa y especializada para los adolescentes, y si bien el artículo 141 de dicha ley permite la aplicación supletoria de la ley penal y procesal penal, será siempre que no contradigan normas expresas de dicha ley, como en el presente caso que la ley especializada regula las sanciones para los adolescentes que transgredan la ley penal y por lo tanto las sanciones previstas para los adultos no podrán ser aplicadas en el presente caso.” Especialmente porque la ley especializada en la
materia “tiene un apartado específico en cuanto a las sanciones a aplicarse y en ningún apartado de la misma se habla de agravantes o circunstancias especiales de agravación, por lo cual la sanción de dos años de libertad asistida debe quedar incólume”. Adicionalmente expuso que la pena tampoco debió ser aumentada porque la sanción original había sido discutida por el juez junto con un equipo de profesionales constituido por un psicólogo, un trabajador social y un pedagogo. El procesado solicita que se case la sentencia recurrida emitida por la Sala, que se anulen los numerales romanos dos y tres de la parte resolutiva de la misma, y que se confirme la sanción socioeducativa de dos años de libertad asistida que le fue impuesta en primera instancia, o en su caso, que sea rebajada a un año de privación de libertad en régimen cerrado.
III. VISTA PÚBLICA Para la vista pública se señaló la audiencia del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, a las trece horas. El procesado presentó oportunamente sus alegaciones en forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó por escrito sus alegaciones, en las que solicitó declarar improcedente el recurso de casación, ya que la Sala modificó la sanción al considerar que el adolescente, por la edad que tenía al momento de cometer el delito (diecisiete años), “ya tenía capacidad para cumplir la sanción solicitada por el Ministerio Público, consistente en privación de libertad en régimen cerrado”, y porque el adolescente infractor “nunca tuvo la intención de reparar en nada el daño
causado a la niña, nunca se comprometió a dar algún tipo de ayuda económica para la víctima y tampoco en apoyar económicamente al niño producto del abuso sexual”. Agregó que el aumento de la sanción solicitada por el Ministerio Público estaba basada en los principios de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de la escasa edad de la víctima (once años), de la violencia empleada por el procesado, de que la víctima quedó embarazada, truncándole así su proyecto de vida e impidiéndole continuar con sus estudios y vida normal de niña. En cuanto al error en la designación del código en que se encuentra el citado artículo 195 Quinquies, expuso que se trataba de un simple error que, conforme lo regula el artículo 451 del Código Procesal Penal, debe sercorregido pero sin que sea motivo suficiente para que proceda la casación. Y por último, en cuanto a que el juez de primera instancia impuso la sanción conjuntamente con un psicólogo, un pedagogo y un trabajador social, ello “no es un motivo legal para impedir que un tribunal de alzada revise esta sanción y dicte una que sí esté ajustada a derecho y a la justicia, pues efectivamente, para eso están hechos los recursos”. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Conforme lo establece la ley, el tribunal de casación se encuentra limitado
a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y asimismo se encuentra sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido como probados (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). El agravio que el procesado denuncia en la presente casación esta subdividido en tres sub argumentos principales. (a) En el primero se señala que en la sentencia de la Sala se citó varias veces como fundamento el artículo 195 Quinquies, pero que en varias partes se indicó erróneamente que dicha norma pertenece al Código Procesal Penal y no al Código Penal como corresponde, lo cual a su criterio influyó decisivamente en la graduación de la sanción. (b) En un segundo subargumento se denuncia que la ley reguladora de los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal (Decreto 27-2003 del Congreso de la República) es una ley especializada que no contempla circunstancias especiales de agravación como las del artículo 195 Quinquies del Código Penal, que son propias para los adultos, razón por la cual no podían ser aplicadas para un caso de adolescentes, ya que la ley especializada contiene su propia regulación de las sanciones imponibles. (c) En un tercer y último aspecto, lo que se denuncia es que la sanción no debió ser modificada por la Sala porque esta fue impuesta por el juez de primera instancia conjuntamente con un equipo de profesionales, compuesto por un psicólogo, un trabajador social y un pedagogo. II Tal y como fuera resumido arriba, la Sala, al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el
Ministerio Público, modificó la sanción socioeducativa de dos años de libertad asistida en la propia residencia del procesado, por la de cuatro años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado, por estimar dicha Sala que la “calificación jurídica correcta” de los hechos era la de “violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación”, habida cuenta de que la víctima no solo tenía once años cuando se consumó el hecho, sino que también quedó embarazada; calificación que la Sala consideró correcta. Adicionalmente, la Sala justificó su decisión en los principios de proporcionalidad, racionalidad e idoneidad (artículos 157 y 239 literal “c” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), así como en el hecho de que “por experiencia se sabe que en este tipo de delitos la víctima sufre un daño irreparable e irreversible, que deja secuelas emocionales difíciles de superar”, por lo que es “justo y legal” aplicar una sanción “superior a la que dictó el juez ‘a quo’, pero inferior a la máxima, es decir, cuatro años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado”. III Del análisis del expediente, se establece que el tribunal de sentencia tuvo como hecho acreditado que el adolescente procesado (de diecisiete años de edad) le interceptó el paso a la niña (…) (de once años de edad), la llevó a un lugar apartado en donde le quitó la ropa y, bajo amenazas de muerte y contra su voluntad, le introdujo el pene en la vagina, lo que tuvo como consecuencia que la menor quedara embarazada. Cámara Penal, después de hacer un estudio del expediente y de los argumentos expuestos tanto por el
voluntad, le introdujo el pene en la vagina, lo que tuvo como consecuencia que la menor quedara embarazada. Cámara Penal, después de hacer un estudio del expediente y de los argumentos expuestos tanto por el procesado como por el Ministerio Público en su alegato del día de la vista, establece lo siguiente: a) Que el artículo 451 del Código Procesal Penal establece claramente que los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, y en cuyo caso el Tribunal de Casación deberá proceder a corregirlos. En el presente caso, aunque la Sala cometió el error de referirse al artículo 195 Quinquies como perteneciente al Código “Procesal” Penal, también lo es que en dos ocasiones acertó en identificarlo correctamente como perteneciente al Código Penal. Por ejemplo, en la página quince de la sentencia recurrida expuso que “al ente fiscal recurrente le asiste razón jurídica al invocar inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, norma que no aplicó el juez sentenciador”. De igual manera, en el apartadosobre las normas aplicables lo vuelve a citar correctamente como una norma propia del Código Penal. Por lo tanto, es evidente que únicamente se ha tratado de un simple error en la referencia del cuerpo legal en donde se ubica la norma, lo cual no incide de forma decisiva en el fondo de la decisión, pues del contexto de la sentencia y del asunto en ella discutido, se deduce claramente que la Sala se refiere siempre a la norma
relativa a las circunstancias especiales de agravación de la pena en los casos de los delitos contra la libertad sexual, con especial referencia al tema de la edad de la víctima, norma que se encuentra ubicada únicamente en el Código Penal, sin que exista otra norma que trate el mismo asunto de forma semejante en el Código Procesal Penal. En consecuencia, este argumento del procesado deviene inadmisible, debiendo proceder este tribunal de casación a corregir el mencionado error, en el sentido de que cuando en la sentencia recurrida se hace referencia al artículo 195 Quinquies, debe interpretarse siempre que se trata del artículo 195 Quinquies del Código Penal, y no del Código Procesal Penal. IV En cuanto al segundo subargumento del procesado, que en esta sentencia se ha identificado con la literal (b), se estima que efectivamente la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (Decreto 27-2003 del Congreso de la República), es una ley especializada que en el capítulo relativo al régimen de las sanciones aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal no contempla la aplicabilidad de “circunstancias especiales de agravación” como las del artículo 195 Quinquies del Código Penal. Sin embargo, debe observarse que en este caso concreto, aunque la Sala menciona el citado artículo 195 Quinquies, en realidad no está aumentando la pena en las proporciones que establece dicha norma, es decir, no aumenta la sanción en tres cuartas partes como correspondería por la edad de la víctima. La Sala, consciente de que la libertad
asistida tiene un límite máximo de dos años (artículo 242 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), pero a su vez, estimando que dicha pena es injustificadamente leve para las “circunstancias especiales” del caso (específicamente por el embarazo y los once años de la víctima), modifica y agrava la sanción tomando en cuenta los criterios propios del régimen sancionatorio de la ley especializada, tales como la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción, los que se encuentran regulados en el artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. En ese sentido, la Sala, con fundamento en dicha norma y en los artículos 157, 238 literal e), y 252 de la misma ley citada, impuso una sanción intermedia de cuatro años de privación de libertad en régimen cerrado, sanción que no excede el límite máximo de seis años que establece la ley especial de la materia, lo que hace evidente que la Sala no transgrede las limitaciones de la ley especializada, la que prescribe, por ejemplo en su artículo 158, que en la justicia juvenil no pueden imponerse, por ninguna circunstancia, sanciones que no estén determinadas por dicha ley. En el presente caso, la sanción impuesta por la Sala sí existe en la ley y no excede el límite máximo establecido por esta. Por tal razón, esta Cámara considera que el recurso de casación deviene improcedente, debiendo mantenerse la pena estimada por la Sala por encontrarse ajustada conforme a los parámetros y límites establecidos por la ley especializada en materia de niñez y adolescencia.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 1, 3, 6, 103, 104, 132, 134, 139, 140, 141, 144, 145, 151, 157, 158, 220, 222, 234, 238, 239, 242, 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 124, 125, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por (…), a través del abogado Humberto Rafael Hidalgo Caballeros, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.