182-2017 18092017 Nestor Augusto Sanchez Ayala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 182-2017 18092017 Nestor Augusto Sanchez Ayala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
182-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por NÉSTOR AUGUSTO SÁNCHEZ AYALA, contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala extrae las conclusiones que concuerdan con el contenido del documento denunciado. Violación de ley por inaplicación Es procedente este subcaso, cuando la Sala omitió la aplicación de normas que si eran trascendentales para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 62 de la Ley de Contrataciones del Estado, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Néstor Augusto Sánchez Ayala.
II. Parte contraria: Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El
Progreso.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera Nancy
Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Néstor Augusto Sánchez Ayala, en su calidad de propietario de la empresa con el mismo
nombre, suscribió contratos de ejecución de proyectos de obra con la municipalidad del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, durante los años dos mil dos y dos mil tres, por lo que presentó varias solicitudes a dicha municipalidad a efecto que se le realizara el pago por haber cumplido con las obras pactadas en los mismos.
II. La municipalidad emitió resolución contenida en el punto décimo del acta cero cinco guión dos mil trece (05-2013) de fecha seis de febrero de dos mil trece, en el que resolvió sin lugar las peticiones por considerar que había prescrito su derecho.
III. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por parte del Concejo Municipal.
IV. Inconforme plateó demanda contencioso administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Siendo función del Tribunal determinar si el acto administrativo controvertido, se encuentra apegado o no a la normativa jurídica correspondiente, se procede a realizar un análisis de las actuaciones administrativas, procesales y pruebas aportadas, y para el efecto tiene a la vista el memorial de demanda (…) Al proceder al estudio de la resolución controvertida, se establece que la autoridad administrativa lo realiza con las consideraciones de los dictámenes rendidos por los órganos técnicos, legales y la ley aplicable al caso concreto, como lo
regula el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Tribunal procede al análisis jurídico pertinente de la resolución contenida en el Acta número veintinueve guion dos mil quince (29-2015), de fecha quince de mayo de dos mil quince, punto Segundo, en la que se acuerda resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Nestor Augusto Sanchez Ayala, en contra del punto resolutivo Décimo del acta cero cinco guión dos mil trece (05-2013), de fecha seis de febrero de dos mil trece; de conformidad con lo ordenado en sentencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el sentido de emitir la resolución final en la que se de respuesta a la solicitud del accionante (…) »En cumplimiento a lo ordenado, en el considerando III de la resolución controvertida, la autoridad administrativa concluye indicando que, al hacer el análisis jurídico del recurso de reposición interpuesto por el demandante, el mismo no tiene asidero legal para modificar o revocar dicha acta, tomando en consideración que las peticiones que realiza dicho señor violan lo que establece el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado, relacionado, en virtud que está solicitando pagos de proyectos que fueron ejecutados en los años dos mil dos y dos mil tres; además se fundamenta en los artículos 125, 126 y 134 del Código Municipal, de esa cuenta expone que: “… este Concejo Municipal se encuentra en la imposibilidad de poder acceder a los pagos solicitados por el señor NESTOR AUGUSTO SANCHEZ AYALA ya que en ningún momento los anteriores Concejos Municipales presupuestaron dichas deudas por lo que dicha Municipalidad al no tener
presupuestada las mismas no cuenta con la capacidad financiera para realizar dichos pagos …”. Con base en lo considerado y fundamento legal y lo que regula el artículo 33 del Código Municipal resuelve sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Nestor Augusto Sánchez Ayala, en contra del punto resolutivo Décimo del Acta cero cinco guion dos mil trece, de fecha seis de febrero de dos mil trece (…) Este Tribunal estima, que lo resuelto por la autoridad impugnada se efectuó de conformidad con las normas legales aplicables al caso: Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 reformado y modificado por el Decreto 13-2003, Código Municipal Decreto 12-2002 específicamente segundo párrafo del artículo 110 que preceptúa: “Las municipalidades no podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda el período de gobierno del Concejo Municipal que las contrae, …”. Así mismo, el artículo 126 establece “El presupuesto municipal es uno, y en él deben figurar todos los ingresos estimados y los gastos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente (…) Este órgano jurisdiccional determina que la autoridad administrativa al emitir el acto administrativo impugnado, cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución; con fundamento en los razonamientos, consideraciones y cita de
leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Néstor Augusto Sánchez Ayala, en contra la Municipalidad del Municipio de San Agustin Acasaguastlan, Departamento de El Progreso y en consecuencia, procede formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación por inaplicación de los artículos 3 y 62 de la Ley de Contrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN IDENTIFICACION DEL MEDIO DE PRUEBA SOBRE LA QUE SE COMETIÓ EL ERROR: La prueba en cual se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba del documento por tergiversar su contenido al dictar sentencia por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es el documento el cual contiene la certificación del Punto SEGUNDO del Acta número 29-2015, de fecha quince de mayo de dos mil quince, certificación fechada a los veintiún días del
mes de mayo del año dos mil quince, documento en el cual se resuelve sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el señor NÉSTOR AUGUSTO SÁNCHEZ AYALA en contra del punto Decimo del Acta cero cinco Guion dos Mil trece de fecha seis de febrero del año dos mil trece emitido por el Concejo Municipal deSan Agustín Acasaguastlán del Departamento de El progreso (sic). La que consta en el expediente de mérito en folios 22 al 26 del escrito inicial (…) »… En el presente caso, la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, al resolver el recurso de reposición interpuesto, únicamente transcribió en su CONSIDERANDO I, en forma literal, la parte considerativa consignada en el punto décimo del acta cero cero guion dos mil trece de fecha seis de febrero del año dos mil trece, por lo cual se estima que no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió el informe de la Dirección Financiera y opinión de la Asesoría Jurídica de esa Municipalidad, estableciendo que dichas solicitudes ya prescribieron con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »… Bajo ese escenario, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo ahora impugnado a través de la Casación, consideró que (…) cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos
propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emitió, ello en congruencia con los hechos sometidos a su conocimiento; conclusión errada por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que extrajo de dicho documento que se cuestiona de error, ya que como ya se indicó al revisar el contenido de éste se puede establecer que la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, solamente transcribió las consideraciones consignadas en el punto décimo del acta número cero cinco guion dos mil trece, del seis de febrero de dos mil trece, y posteriormente, resolvió declarar sin lugar el recurso instado por mi persona, lo cual no se considera una motivación y razonamiento a cerca del caso en concreto, pues como se advirtió, las autoridades no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir que no puede sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen simplemente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso. INCIDENCIA DEL ERROR: Si la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo ahora impugnado (…) documento en el cual se resuelve sin lugar el recurso
de reposición interpuesto por mi persona, se hubiera percatado que del contenido de dicho medio de convicción, se concluía que dicha resolución no se encontraba motivada ni razonada, pues no contenía ningún análisis crítico de los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que al haber indicado lo contrario, el Tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación su contenido (sic) …». Alegaciones La Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, presentó memorial, pero el mismo le fue rechazado por no cumplir los requisitos de toda primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto el recurrente argumenta que la resolución dictada por la Sala Quinta no se encontraba motivada ni razonada, en virtud que no contenía ningún análisis crítico de los hechos sometidos a su conocimiento, porque al haber indicado lo contrario, el Tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversar su contenido. Dicha argumentación por parte de la demandada es totalmente falsa, debido a que los Honorables Magistrados se pronunciaron sobre todos los puntos de controversia; utilizando para la valoración de la prueba la sana crítica razonada y las presunciones legales y humanas, ya que estas últimas son propias del juzgador (sic) …».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. En cuanto al submotivo invocado, el recurrente señaló que el documento en el que a su parecer se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, es la certificación del punto segundo del acta número veintinueve guión dos mil quince (29-2015) del quince de mayo de dos mil quince, documento en el cual se resuelve sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Néstor Augusto Sánchez Ayala, y señaló que la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso, al resolver el recurso de reposición interpuesto, únicamente transcribió en forma literal, la parte considerativa consignada en el punto décimo del acta cero cero guion dos mil trece de fecha seis de febrero del año dos mil trece, por lo cual se estima que no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió el informe de la Dirección Financiera y opinión de la Asesoría Jurídica de esa Municipalidad, estableciendo que dichas solicitudes ya prescribieron con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado. Esta Cámara, considera que para poder analizar el submotivo invocado, es necesario extraer la parte
medular del documento señalado por el casacionista como tergiversado, el cual se resume de la siguiente manera: el Concejo Municipal declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por el hoy casacionista, al considerar que el solicitante está pidiendo el pago por proyectos que fueron ejecutados en el año dos mil dosy dos mil tres, y que en base a lo señalado por el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado, ya le prescribió el derecho. Añadió el interponente que si la Sala al dictar el fallo y apreciar el contenido de la certificación por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición, se hubiera percatado que dicho medio de convicción no se encontraba debidamente razonado ni motivado, no hubiera cometido el error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido. Con la finalidad de examinar la denuncia efectuada por el recurrente, se estima oportuno establecer lo que la Sala sentenciadora consideró respecto al documento relacionado, y del estudio de la sentencia, se establece que la Sala al analizar el documento impugnado, señaló que el mismo se emitió de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, considerando que se cumplió con razonar y motivar con argumentos propios del caso, lo que al confrontarlo se establece que el Concejo sí realizó un análisis y motivación de la petición del ahora casacionista, por lo que la Sala no distorsionó la información que del mismo emana, de tal manera que no se configura el yerro denunciado. En consecuencia deviene improcedente el submotivo de mérito. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación. Con respecto a este submotivo, el interponente manifiesta: «… a). VIOLACION DE LEY POR
En consecuencia deviene improcedente el submotivo de mérito. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación. Con respecto a este submotivo, el interponente manifiesta: «… a). VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO: El artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, en su último párrafo establece:”…Cuando el contrato continúe vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes”. En el presente caso, se considera que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió violación de ley por inaplicación del artículo 3 del último párrafo de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que si lo hubiera utilizado para fundamentar el fallo ahora impugnado, se habría percatado que los contratos que suscribí con la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán departamento del Progreso, han continuado vigentes durante varios ejercicios fiscales, pues aún no se ha realizado el pago respectivo consecuentemente, la Municipalidad debió asignar la asignación presupuestaria correspondiente y pagarme lo solicitado en relación a los siete contratos suscritos (…) Si la Sala sentenciadora, al momento de dictar sentencia, la hubiera fundamentado en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, hubiera declarado con lugar la demanda contencioso administrativo interpuesta por mi persona contra la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del departamento del Progreso, y
hubiese establecido que al estar vigentes los contratos aludidos, durante varios ejercicios fiscales, procedía asignar la asignación correspondiente con el fin de cancelar la deuda que tiene la Municipalidad referida en relación a dichos contratos (…) »…b) VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE CONTRATACIONES: Esta norma legal en su parte conducente indica: (…) La Sala sentenciadora al emitir la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis, también cometió violación de ley por inaplicación del artículo 62 de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que si se hubiera fundamentado en dicha norma legal, hubiera concluido que el pago derivado por contratos de obras por servicios debe realizarse al contratista dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato, como en el presente caso, sin embargo, al ignorar dicha disposición legal, la cual es imperativa, cometió la violación denunciada (…) se estima que la Sala en la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis, específicamente en el CONSIDERANDO II inciso C) aplicó indebidamente el artículo 110 segundo párrafo del Código Municipal, ya que se basó en éste para establecer que lo resuelto por la autoridad impugnada estaba conforme a dicha norma legal y otras aplicables al caso, según el Tribunal sentenciador (sic)…» Alegaciones La Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, presentó memorial, pero el mismo le fue rechazado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… En cuanto a la Aplicación Indebida de la Ley, el
pero el mismo le fue rechazado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… En cuanto a la Aplicación Indebida de la Ley, el recurrente argumenta que no se le aplicó la norma correcta, ya que de ser así la Sala no le hubiera declarado sin lugar la demanda contenciosa; Los Honorables Magistrados resolvieron conforme a la ley, y a la vez reconocieron la facultad que ejerció la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán al dictar dicha resolución, ya que como ente autónomo que goza de capacidad para administrar sus recursos, posee la facultad de administrarlos como considere necesario (…) Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos sustantivamente. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de
CASACION (sic)…».
Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos.En el presente caso, el casacionista denunció que si la Sala sentenciadora, hubiera aplicado los artículos 3 y 62 de la Ley de Contrataciones del Estado, se hubiera percatado que los contratos que suscribió con la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, continuaron vigentes durante varios ejercicios fiscales, sin que se le hubiese realizado el pago respectivo, asimismo, que si hubiera
utilizado el segundo de los artículos señalados, hubiera concluido que el pago derivado por contratos de obras por servicios, debe realizarse al contratista, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa. Para determinar la procedencia del yerro invocado, es necesario establecer lo que la Sala consideró en el fallo, y al respecto señaló: «… Este Tribunal estima, que lo resuelto por la autoridad impugnada se efectuó de conformidad con las normas legales aplicables al caso: Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 reformado y modificado por el Decreto 13-2003, Código Municipal Decreto 12-2002 específicamente segundo párrafo del artículo 110 que preceptúa: “Las municipalidades no podrán contraer obligaciones crediticias cuyo plazo de amortización exceda el período de gobierno del Concejo Municipal que las contrae, …”. Así mismo, el artículo 126 establece “El presupuesto municipal es uno, y en él deben figurar todos los ingresos estimados y los gastos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente…» De la transcripción efectuada se establece que efectivamente la Sala no aplicó las disposiciones denunciadas, por lo cual para determinar si estas son trascendentales para cambiar el sentido del fallo, es pertinente traer a colación los artículos denunciados por el casacionista, para lo cual citamos lo que señala el artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, el que en su parte conducente señala «… Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades (…) Para la
adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia de partida y créditos presupuestarios que garanticen los recursos necesarios para realizar los pagos por avances de ejecución a ser realizados en el ejercicio fiscal correspondiente…». El artículo 62 de dicha ley regula: «… Los pagos por estimaciones de trabajo derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato…». En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, se aprecia que el carácter imperativo de esta norma, no deja lugar a dudas acerca de su inexcusable cumplimiento, y en tal virtud, la inobservancia de esta por parte de la Sala, genera que el hoy casacionista pierda, entre otros, el derecho de realizar el cobro por los servicios prestados por su empresa, toda vez que las Municipalidades deben asegurar las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones que adquieran. Y, al no haberlo realizado el ente administrativo de esa manera, incumplió con la norma al no incluir dentro de su partida presupuestaria fondos que aseguren garantizar los pagos por la ejecución de las obras ya realizadas. En cuanto al artículo 62 de la ley ya referida, esta establece que los pagos que se derivan de los contratos de obras por servicios prestados se harán efectivos dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha que fuera presentada la documentación que se hubiere estipulado en el contrato; en el presente caso, el casacionista en reiteradas oportunidades solicitó el pago acompañando la documentación correspondiente, con lo cual se configuró el presupuesto contenido en el artículo relacionado y al no hacer efectivo el
fuera presentada la documentación que se hubiere estipulado en el contrato; en el presente caso, el casacionista en reiteradas oportunidades solicitó el pago acompañando la documentación correspondiente, con lo cual se configuró el presupuesto contenido en el artículo relacionado y al no hacer efectivo el requerimiento en el plazo de los treinta días se incumplió el mencionado artículo. En ese orden de ideas, el submotivo hecho valer deviene procedente ya que dichos artículos son claros en establecer la inclusión dentro del presupuesto los recursos necesarios para el pago de las obras realizadas y consecuentemente la efectividad del mismo dentro del plazo establecido, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil deberá casarse la sentencia impugnada y emitirse el pronunciamiento correspondiente. CONSIDERANDO III Por la forma en que se resuelve es procedente la condena en costas a la parte vencida, no obstante por tratarse de una Municipalidad que defiende los intereses municipales, se le exime del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. IMPROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. II. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación.III. CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil dieciséis, y al resolver conforme a derecho DECLARA: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por Néstor Augusto Sánchez Ayala en contra de la Municipalidad del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso; b) revoca la resolución contenida en el punto segundo del acta número veintinueve guión dos mil quince (29-2015) del quince de mayo de dos mil quince; c) No se hace condena en costas a la parte vencida de acuerdo a lo considerado; d) En cuanto al pronunciamiento efectuado por la Sala con respecto a las excepciones perentorias interpuestas, este queda incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde,
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.