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182-2018 27092018 Aceros de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
182-2018 27092018 Aceros de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

27/09/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

182-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso No es procedente denunciar como submotivo de fondo, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues los casos de procedencia son numerus clausus. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el planteamiento, cuando se invoca una norma de la cual la Sala no realizó una exégesis específica. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando el casacionista no cumple los supuestos técnicos para invocar el mismo.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, William Giovanni Hernández Benavente, entidad que absorbió derechos y

obligaciones de Distribuidora Única, Sociedad Anónima.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Diego

obligaciones de Distribuidora Única, Sociedad Anónima.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Diego

José Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Ataulfo Taracena

Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Distribuidora Única, Sociedad Anónima, al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, para el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil.

II. Inconforme con los ajustes, la contribuyente presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III Contra esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada; para el efecto, consideró: «… En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es el ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias cuyos ajustes se dividen en: “A) IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS (…) B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 3) CRÉDITO FISCAL

DUPLICADO (…) C. MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES 4. POR NO LLEVAR AL DÍA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES (…) Conocido el contenido de los ajustes formulados y que constan en la resolución controvertida, se procede a realizar un análisis de cada uno de los mismos, en base a lo manifestado por la entidad contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y en especial a las pruebas aportadas en la fase administrativa y las que se hubieren recibido en esta instancia, de la manera siguiente (…) El reparo efectuado, obedece a que según el ente fiscalizador la demandante tomó la base total de activos netos según el balance de mil novecientos noventa y ocho, siendo lo correcto tomar de base el total de activos netos registrados en el balance de apertura de mil novecientos noventa y nueve, porque dedujo de dicho activo, los créditos fiscales que tenía a su favor del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) En relación a lo anterior, es necesario remitirnos al contenido de las normas, con el fin de establecer si encaja dentro del planteamiento de la contribuyente. La Administración Tributaria al oponerse a la demanda argumenta que la contribuyente confunde devolución con acreditamiento de crédito fiscal, ya que estas figuras contienen dos cosas distintas, para el efecto nos remitimos al contenido del artículo 6 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone (…) como puede verse la definición de da

la norma, se refiere a créditos fiscales que la Administración Tributaria tiene la obligación de devolver, a los que tengan derecho a ello, y en este caso entran únicamente los exportadores que estén inscritos como tales, como lo advierte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El acreditamiento es una condición distinta a la devolución, y en este caso puede restarlo del monto pendiente de pago. Efectivamente y de acuerdo a las constancias procesales, la entidad contribuyente no pretende devolución impuestos sino el acreditamiento, pero para poder llevar a cabo el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, debe estarse a lo que dispone el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone (…) Efectivamente, se podido establecer que la entidad contribuyente acreditó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del período del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y nueve por treinta y siete mil doscientos noventa y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.37,293.84), en el mismo período, o sea que el impuesto pagado durante los cuatro trimestres del período antes indicado, tendría que haberse pagado en el período siguiente de la liquidación del Impuesto Sobre la Renta como lo estatuye la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. En ese orden de

ideas, tiene razón el Fisco en formular el reparo, toda vez que como se dejó indicado, debió haberse pagado posteriormente, por lo que el ajuste antes indicado DEBE CONFIRMARSE 2) En relación al ajuste por dos mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con dieciocho centavos (Q.2,467.18), el Fisco lo confirma porque la contribuyente utilizó de base para el cálculo del impuesto, el total de activos netos y dedujo créditos fiscales pendientes de reintegro, estableciéndose que corresponden al Impuesto al Valor Agregado por cobrar de treinta y seis mil trescientos treinta y dos quetzales con treinta centavos (Q.36,332.30) e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por ciento siete mil setenta y tres quetzales con veinticinco centavos (Q107,073.25), que generan el impuesto por la cantidad que reclama el Fisco. La entidad demandante refuta el ajuste, señalando que la Administración Tributaria no sustenta el ajuste con claridad la omisión del pago del impuesto sino que se limita a señalar que no se aceptan las deducciones de créditos fiscales pendientes de reintegro y que no precisa fundamento de hecho y de derecho para formular el ajuste, se apoya en lo que dispone el Código Tributario en su artículo 146 (…) Por su parte el ente fiscalizador puntualiza que la contribuyente confunde dos instituciones de derecho tributario totalmente distintas, como son créditos fiscales pendientes de devolver y créditos fiscales pendientes de acreditar, hace sus

razonamientos sobre las diferencias entre devolver y acreditar, que están contemplados en los artículos 23 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el otro caso de devolución se encuentra regulado en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a pagos en exceso que indica (…) En el caso que nos ocupa, se ha establecido que la contribuyente no está registrada como exportadora, ni ha solicitado devolución de crédito por pago en exceso, lo que hace improcedente su reclamo, lo cual ya se había relacionado en el primer ajuste. Con el fin de estar claros en relación a lo que pretende la contribuyente, nos remitos a lo que dispone el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone (…) En el caso que nos ocupa, se ha corroborado por lo manifestado por la propia contribuyente, que el dos de noviembre de dos mil presentó ante la Administración Tributaria la liquidación definitiva anual correspondiente al período del uno de junio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, mediante formulario identificado como SAT número mil once número cero seiscientos noventa y siete mil trescientos diecisiete (SAT No. 1011 No.0697317), obrante a folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo que generó un impuesto de cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco quetzales con veintiocho centavos (Q.459,985.28). Sin embargo, se ha podido establecer que esa no era la fecha de su balance general, ya que para haberlo presentado en la fecha que lo hizo, tenía que contar con la

autorización establecida en el artículo 380 del Código de Comercio que dispone (…) Así también el segundo y tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta prescribe (…) En el presente caso, no se está diciendo que la contribuyente haya equivocado el período de balance, porque es claro como consta en la audiencia que le fuera conferida de los ajustes formulados (folios del ciento uno al ciento doce (101 al 112), que el período que tiene en su contabilidad es el que ya se ha señalado, el cual concluye el treinta de junio de dosmil y no hasta el treinta y uno de diciembre, determinándose que el error estriba en la presentación de la fecha del balance y no en la fecha que correspondía. En tal sentido el ajuste, ya relacionado corre la misma suerte del ajuste anterior el cual también DEBE CONFIRMARSE. 3) En cuanto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal duplicado por siete mil quinientos cincuenta y dos quetzales con quince centavos (Q.7,552.15), no se entra a conocer porque fue expresamente aceptado por la contribuyente, en el recurso de revocatoria presentado el seis de enero de dos mil tres, folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo. 4) En cuanto a la multa impuesta por mil quetzales (Q.1,000.00) debe confirmarse, toda vez que se evidencia falencia por parte de la contribuyente por la forma de llevar sus libros de contabilidad. De tal manera que la resolución controvertida a nuestro criterio se encuentra motivada y fundamentada, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho, donde se evidencia que no se han violado garantías constitucionales como lo ha manifestado la gobernada en su demanda, consecuentemente la resolución controvertida debe confirmarse lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

garantías constitucionales como lo ha manifestado la gobernada en su demanda, consecuentemente la resolución controvertida debe confirmarse lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Inconstitucionalidad de ley de los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. b) Interpretación errónea del artículo 6 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. c) Aplicación indebida del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley La casacionista argumentó: «… INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. »De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad mi representada hace ver a esta honorable Corte que la norma en la que la Superintendencia de Administración Tributaria son totalmente inconstitucionales, prueba de ello, es que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucionales los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »El artículo 243 de la Constitución Política de la República dispone (…) »La capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria no se puede determinar atendiendo a

signos externos de su capacidad de pago, tales como su ingreso y sus activos, si no sobre bases reales. »El artículo 7 del decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala regula como base imponible del impuesto regulado en dicho Decreto, los activos netos, o bien el ingreso bruto del contribuyente, sin embargo, tal y como está regulado esta base imponible en el artículo 7 (…) no se atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar una parte del activo neto a los ingresos brutos como base imponible de un impuesto no es suficientemente justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de una empresa (…) »Adicionalmente a lo estimado por la Corte de Constitucionalidad, el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República al ser confrontado con el artículo 243 de la Constitución Política de la República evidencia Doble Tributación (…) »Tomando como base el principio de jerarquía constitucional, es necesario analizar y cuestionar el contenido del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, especialmente en la observancia de los principios constitucionales de “No confiscación de bienes” y “Capacidad de Pago”, los cuales son violentados por los artículos 2 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias los cuales dicen (…) »En virtud de lo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias debe ser declarada inconstitucional al caso concreto y por lo tanto no

puede ser exigible una obligación tributaria determinada bajo normas que contienen vicios de inconstitucionalidad como se ha hecho ver en el presente memorial (sic)…». Alegaciones La SAT, argumentó: «… En el presente caso, la entidad recurrente, denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 2, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por contravenir lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, comopodrán observar en la páginas 4 y 8 del memorial de interposición del recurso de casación, fue invocado como «submotivo de fondo» del recurso de casación (…) »Ante esta circunstancia, se evidencia un claro incumplimiento a los requisitos formales de la impugnación pretendida, debido a que dentro de los submotivos o casos de procedencia del recurso de casación, no se encuentra la «inconstitucionalidad en caso concreto». Por consiguiente existe imposibilidad a conocer la infracción de orden constitucional planteada, por no haber sido invocada como motivación del recurso que se conoce (…) »Aunado a lo anterior, es importante indicar que la casacionista tampoco cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que el afectado haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación señaló: «… el recurso de casación se interpone por sub motivo de

fondo, inconstitucionalidad, estimando el recurrente que se violó los artículos 2, 4, 15, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República (…) no obstante ello, no consta que el recurrente haya señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad (…) razón por la cual mi representada estima que la inconstitucionalidad contenida en el presente recurso debe desestimarse (sic)…». Análisis de la Cámara El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 621 inciso 1º, regula los casos de procedencia por los cuales pueden recurrir las partes interesadas, cuando no estén de acuerdo con la fundamentación de fondo, acerca de las normas jurídicas sustantivas y la doctrina legal, en su caso, que utilizó o no, la Sala para emitir el fallo. De esa cuenta, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el legislador previó como submotivos de fondo: «… Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables…». En el presente caso, la casacionista en su escrito de interposición del recurso de casación al señalar el caso de procedencia indica: «… Para efectos legales interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN por MOTIVO DE FONDO invocando lo siguientes SUBMOTIVOS.

»I) INCONSTITUCIONALIDAD

»II) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

»III) APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY (sic)…».

Asimismo, al desarrollar su tesis, así como en diversos pasajes e inclusive en el apartado de petición del escrito de casación, señala: «… MOTIVO DE FONDO invocando los SUBMOTIVOS SIGUIENTES: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY (…) »Mi representada procederá hacer la tesis por cada submotivo invocado: »SUBMOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD (…) »… PETICIÓN »DE TRÁMITE (…) »… submotivos de INCONSTITUCIONALIDAD (sic)…». Esta Cámara estima necesario indicar que atendiendo a la naturaleza extraordinaria, eminentemente técnica del recurso de casación, para el planteamiento de los motivos y los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. En ese sentido, del estudio de la interposición de la presente impugnación, se advierte que la casacionista comete imprecisión en el planteamiento, pues como se transcribió en párrafos precedentes, invoca como submotivo de fondo «inconstitucionalidad de ley», el cual no está regulado en nuestro ordenamiento civil adjetivo guatemalteco como un subcaso de procedencia por motivo de fondo, ello a tenor del artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, para la procedencia del recurso de casación,

cuando se denuncia infracción de la ley, sólo habrá lugar, cuando la sentencia impugnada contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, no así «inconstitucionalidad de ley», ya que los supuestos de procedencia están contenidos en numerus clausus que el legislador previó y dentro de éstos no se encuentra el que invocó el recurrente, pues para denunciar aspectos relacionados con infracción de normas constitucionales, la ley de la materia establece los procedimientos adecuados para tal efecto. Derivado de la anterior deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, este se ve imposibilitado del conocimiento de un submotivo que no está regulado en la ley.CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo argumentó: «… Honorables Magistrados, la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente el contenido de la literal a) del artículo 6 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »La sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado, toda vez que le da un alcance distinto a la norma, al establecer que se debe entender por créditos pendientes de reintegro el monto que efectivamente la Autoridad Tributaria deba devolver en efectivo al contribuyente (…) »Es importante mencionar honorables magistrados que el legislador en su potestad absoluta de crear el tributo nunca condicionó que para poder restar los créditos pendientes de reintegro, debiera existir una resolución por parte del ente fiscalizador. En este sentido la sala sentenciadora le da un alcance a la norma,

distinta de aquella que el propio legislador previó en la norma. En tal sentido la sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido y contexto de la norma, pues le dio a la misma un alcance más allá de la que el propio legislador previó. Por lo que la interpretación de la sala sentenciadora debió limitarse al sentido literal de la norma y no a establecer que por reintegro se entiende que debe haber una devolución pues tal interpretación es errónea (sic)…».

Alegaciones La SAT arguyó: «… Respetables magistrados, el caso de procedencia desarrollado por la casacionista presenta deficiencias en su planteamiento que resultan improcedente el sub motivo intentado, las cuales detallo a continuación: »1. No especifica el ajuste impugnado. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conoció dos reparos relacionados con el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; sin embargo, la recurrente no precisa a cuál de ellos se refiere, por consiguiente no es posible incursionar en el análisis respectivo (…) »2. La norma denunciada no fue aplicada en el fallo. En atención a la naturaleza de este submotivo, como presupuesto lógico elemental, la norma que se denuncia como infringida tuvo que haber sido ocupada como base jurídica en la sentencia impugnada (…) »Como puede apreciarse, la Sala empleó los artículos 7 y 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias para confirmar el reparo fiscal efectuado por mi mandante, y se limitó a

examinar la «forma de acreditar» del impuesto ajustado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… El recurrente alega (…) que la Sala sentenciadora dio un alcance distinto a la referida norma, al establecer que se debe entender por créditos pendientes de reintegro el monto que efectivamente la Autoridad Tributaria deba devolver en efectivo al contribuyente, sin embargo, ese no fue el alcance que la sala sentenciadora dio a la norma, puesto que la Sala cito tal disposición legal en virtud de que para que el acreditamiento fiscal sea viable, el mismo debe efectuarse en el período siguiente y no como lo hizo el recurrente en el mismo período fiscal, razón por la cual mi representada considera que no concurre ninguna interpretación errónea del artículo 6 literal A) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, manifiesta que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 6 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, argumentando que le da un alcance distinto a la norma, al establecer que se debe entender por créditos pendientes de reintegro el monto que efectivamente la Autoridad Tributaria deba devolver en efectivo al contribuyente. La Sala sentenciadora al dictar el fallo, en su parte conducente consideró: «… La Administración Tributaria al

oponerse a la demanda argumenta que la contribuyente confunde devolución con acreditamiento de crédito fiscal (…) para el efecto nos remitimos al contenido del artículo 6 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone: “Artículo 6. (…) a) Activo neto total: El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites establecidos en la ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. b) Total de créditos fiscales pendientes de reintegro: El monto total de los créditos fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo y que conste en el balance general de apertura del periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. (…)”, (La cursiva corresponde al Tribunal) como puede verse la definición de da la norma,se refiere a créditos fiscales que la Administración Tributaria tiene la obligación de devolver, a los que tengan derecho a ello, y en este caso entran únicamente los exportadores que estén inscritos como tales, como lo advierte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) pero para poder llevar a cabo el

acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, debe estarse a lo que dispone el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone (…) Con el fin de estar claros en relación a lo que pretende la contribuyente, nos remitimos a lo que dispone el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que dispone (sic)…». De lo transcrito, se advierte que en la sentencia, la Sala trascribió el artículo 6 incisos a) y b) y se determina que la exégesis realizada por ese Tribunal, corresponde al inciso b), el cual define qué son los créditos fiscales pendientes de reintegro. En ese sentido, al no haber sido objeto de consideración por parte de la Sala el inciso denunciado, no se configura el submotivo invocado, pues para la procedencia del mismo es requisito indispensable que a dicha norma se le hubiese dado un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual no aconteció en el presente caso, dado que la Sala no realizó una exégesis especifica del inciso a) del artículo 6 que se denuncia. Ante la deficiencia aludida, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis pretendido, pues no le es permitido subsanar de oficio los errores en que pueda incursionar el casacionista, por lo que el presente submotivo, deviene improcedente. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… La sala sentenciadora al proferí el fallo

que se impugna por el presente memorial incurrió en yerro pues como ustedes podrán apreciar de la lectura del extracto de la sentencia que se transcribió anteriormente se evidencia que la Sala sentenciador utiliza de base el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo que al ajuste formulado a mi representada y que se discutió dentro del proceso contencioso administrativo, obedece a ajuste formulado y confirmado dentro del régimen del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y por lo tanto la Sala Sentenciadora debió limitar su fallo a interpretar las normas especiales que regulan el impuesto ajustado. »Cabe hacer hincapié que independientemente que el Impuesto al Valor Agregado forma parte de los créditos pendientes de reintegro que registra un contribuyente, ello no le da a la Sala Sentenciador ninguna potestad para resolver el caso sometido a su jurisdicción y competencia con normas que no corresponden al caso que se discute (sic)…».

Alegaciones La SAT arguyó: «… Apreciado Tribunal de Casación, la contribuyente no precisa a cuál de los reparos fiscales analizados por la Sala sentenciadora se refiere, en consecuencia resulta complejo incursionar en el análisis respectivo (…) »Aunado a lo anterior, al examinar la sentencia impugnada podrán advertir que, respecto a los ajustes relacionados al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, los magistrados basaron su decisión en los artículos 7 y 10 literal a) de dicha Ley, y confirmaron el reparo debido a que determinaron que la

entidad contribuyente acreditó erradamente el impuesto reparado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… El recurrente alega como caso de procedencia el submotivo de fondo consistente en la la aplicación indebida del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado alegando que la Sala sentenciadora violento esta norma con la finalidad de darte una interpretación al contenido de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sin embargo la única mención de la norma citada que efectuó la sala sentenciadora, se refiere a la devolución del crédito fiscal que corresponde a los exportadores, sin que esta mención haya incidido en el sentido del fallo, razón por la cual mi representada, atendiendo a tal circunstancia, considera que no concurre ninguna aplicación indebida (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan un precepto normativo que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la que resuelve la controversia. La casacionista en el memorial de casación denuncia como infringido por aplicación indebida el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Señala que la Sala sentenciadora al proferir el fallo utilizó de base

dicha normativa, la cual no corresponde al caso que se discute, toda vez que el ajuste formulado y confirmado fue dentro del régimen del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, y por lo tanto la Sala debió limitar su fallo a interpretar las normas especiales que regulan el impuesto ajustado.Al respecto la Sala determinó lo siguiente: «… para el efecto nos remitimos al contenido del artículo 6 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) como puede verse la definición de la norma, se refiere a créditos fiscales que la Administración Tributaria tiene la obligación de devolver, a los que tengan derecho a ello, y en este caso entran únicamente los exportadores que estén inscritos como tales, como lo advierte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Esta Cámara estima necesario indicar que atendiendo a la naturaleza extraordinaria, eminentemente

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