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182-2020 13052021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
182-2020 13052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

182-2020

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el supuesto jurídico contenido en la norma denunciada como infringida, no fue utilizado para resolver la controversia, por lo que no puede haberse extraído nada del contenido del mismo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de mayo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su

Administrativo, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Pollo Campero, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, David Erales Jop.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas; y b) la entidad McCain International Inc., a través de su mandatario general judicial con representación Juan Pablo Carrasco de Groote.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado de importación relacionados con la declaración de importación de mercancías correspondiente al período de noviembre de dos mil diez, los mismos fueron integrados de la siguiente forma: a) Derechos arancelarios a la importación derivado a que la certificación de origen presentada, no es válida para gozar trato arancelario preferencial, sobre la base C.I.F. de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos quince quetzales con diecinueve centavos (Q154,515.19), que genera derechos arancelarios a la importación a pagar por veintitrés mil ciento setenta y siete quetzales con veintiocho centavos (Q23,177.28), más multa por

veintitrés mil ciento setenta y siete quetzales con veintiocho centavos (Q23,177.28), equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos arancelarios a la importación omitidos; b) Impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste formulado a los derechos arancelarios a la importaciónomitidos, por veintitrés mil ciento setenta y siete quetzales con veintiocho centavos (Q23,177.28), que genera impuesto a pagar por dos mil setecientos ochenta y un quetzales con veintiocho centavos (Q2,781.28), más multa por dos mil setecientos ochenta y un quetzales con veintiocho centavos (Q2,781.28), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa en relación a los ajustes impugnados, para fundamentar su fallo consideró: «… Esta Sala considera necesario iniciar el análisis correspondiente tomando en cuenta que toda la discusión se basa en si el producto importado que consiste en papas preferidas congeladas declaradas en la declaración de mercancías DUA guion GT guion doscientos treinta y dos guion cero trescientos tres mil doscientos cuatro (DUA-GT-2320303204), presentada en la Aduana de Puerto Barrios, es producto originario de los Estados Unidos de América ya que el Ministerio de Economía por medio de la Dirección de Administración del Comercio Exterior (DACE), con fecha dieciséis de febrero de dos mil once emitió la opinión técnica número R guion OR guion cero nueve (R-OR-09), en la cual analiza el certificado de origen presentado en la importación anteriormente referida, y concluye en los siguiente “La empresa guatemalteca POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, con Declaración de mercancías DUA-GT 232-0303204, bajo el régimen de Importación Definitiva (23-ID); no cumplió con los requisitos que le permitían aprovechar el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, por haber consignado que el Certificado de Origen presentado fue emitido en el estado de New Brunswick, Canadá. V. CONCLUSIÓN: Con base en lo anterior, esta Dirección técnicamente opina que para conceder el trato arancelario preferencial solicitado por la empresa guatemalteca POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA, debe cumplir con los requisitos establecidos y citados en el articulo 4.16 numerales 1 y 2 del Tratado. Por lo tanto, el Certificado de Origen sujeto a análisis, no cumple con los requisitos para beneficiarse del trato arancelario preferencial. Sin embargo es de tomar en cuenta que de igual forma dentro del expediente administrativo aparece una opinión técnica de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once (folios ciento treinta y ciento treinta y uno), emitida por la Dirección de Administración del Comercio Exterior

—DACE— del Ministerio de Económica en donde se hace la siguiente: “V. CONCLUSIÓN: Con base a lo expuesto, esta Dirección técnicamente opina que los Certificados de Origen, modificados y presentados por la empresa guatemalteca POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA, cumplen con todos los requisitos citados en el artículo 4.16 numerales 1 y 2 del CAFTA-DR para que pueda beneficiarse del trato arancelario preferencial; sin embargo, si la Autoridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria — SAT—, duda sobre el origen de la mercancía denominada “Papa preferirá congelada”, tiene la potestad de solicitar a esta Dirección el inicio de un proceso de investigación de origen. La sustitución de un certificado de origen en el marco del CAFTA-DR, es una práctica que puede ser aceptada, tomando en cuenta qué tal disposición se aplica en otros Tratados Comerciales como el caso de Centroamérica, República Dominicana, Taiwan, Colombia, Panamá y Chile.”. No obstante el criterio sostenido por el Ministerio de Economía que es el encargado de la política económica en el país y por ley es la que realiza la calificación sobre la aplicación o no de los tratados en materia económica, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el memorándum M guion SAT guion IA guion DN guion UTCI guion cero cincuenta y dos guion dos mil doce (página ciento cincuenta del expediente administrativo), en donde le da respuesta a la entidad contribuyente Pollo Campero dentro de la parte conducente se indica lo siguiente: “En función de lo expuesto anteriormente

y con fundamento en el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, la Intendencia de Aduanas se aparta del criterio emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior —DACE— en virtud de lo preceptúales en las disposiciones antes citadas, por lo que considera que no es procedente la sustitución del certificado de origen y por ende, otorgar trato arancelario preferencial al importador POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA, NIT 90494-5 Y SUMINISTROS DE RESTAURANTES, SOCIEDAD ANONIMA, NIT 1241658-9 (ENTIDAD ABSORBIDA POR POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA. Lo anterior demuestra que la Administración Tributaria no solo desconoce el criterio de la Dirección especializada del Ministerio de Economía en la aplicación del Tratado en referencia sino que también indica que se aparta del mismo, situación que no está prevista sobre todo porque el mismo Código Aduanero Uniforme Centroamericano —CAUCA— no establece tal situación, sobre todo porque el artículo 43 del mismo indica que se aplicaran las normas contenidas aún los tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales como en el presente caso, situación que no solo demuestra un exceso en los derechos que la propia ley determina sobre todo por incumplimiento de imperativos legales como el articulo 152 y el artículo 154 de la Constitución Política de la República que determina que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley del determina y establece, y dentro de esas funciones no está el

incumplimiento de los tratados internacionales en materia comercial y sobre todo como lo establece el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América. Es por lo anterior que en primer lugar el Ministerio de Economía por medio de la Dirección encargada de la aplicación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América, considero que efectivamente el certificado cumple con los requisitos del mismo, por lo que otorga el trato arancelario preferencial que le corresponde a la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima. Sin embargo este Tribunal considera necesario analizar el documento presentado por la actora consistente en el Certificado de origen que consta en la página número ocho (8) del expediente administrativo, el cual es muy claro en su apartadouno (1), al indicar es necesario llenar con el nombre, dirección y número de registro fiscal del exportador, en donde aparece lo siguiente: “MACCAIN INTERNATIONAL INC 8734 MAIN STREET UNIT 3, FLORENCEVILLE-BRISTOL, NB CANADA”; Mientras que el apartado tres (3), se refiere al nombre, dirección y número de registro fiscal del productor, en donde aparece lo siguiente: “MACCAIN FOODS USA, INC 319 RICHARDSON ROAD EASTON, ME 04740. NUMERO DE REGISTRO FISCAL 01-0338597.”, dicha prueba presentada como un documento adjunto a la Declaración de mercancías DUA-GT 232-0303204, bajo el régimen de Importación Definitiva (23-ID) por parte de la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, es clara al indicar con precisión el nombre del exportador y el nombre del productor, y siendo claro el mismo no era

necesaria la opinión ni siquiera del Ministerio de Economía porque el productor está claramente identificado que es McCain Foods USA, Inc, además dentro de los documentos complementarios obra en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, la Certificación Sanitaria de Importación emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de Guatemala, en donde se indica que el producto importado procede de los Estados Unidos de América, así como en el folio cinco (5) del mismo expediente administrativo, aparece el conocimiento de embarque (Bill of Landing), en donde se indica con claridad que la mercancía se despachó en Easton, Estado de Maine, de los Estados Unidos de América y el puerto de embarque y exportación fue el Puerto de Wilmington, Estado de Delaware de los Estados Unidos de América. Lo que demuestra el anterior análisis es que el certificado presentado originalmente es válido de conformidad con el Tratado invocado, en sus artículos 4.15 y 4.16, por lo que no era necesario iniciar este debate, sobre todo porque el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria obvio el dictamen ATD guion ochocientos cuatro guion dos mil doce (ATD-804-2012) de la Asesoría Técnica de dicho órgano que en sus folios 231 y reverso, lo siguiente: “…que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de Tribunal Aduanero Nacional Acuerde: I) DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANONIMA, que impugno la resolucion…….”. Sin embargo el Directorio dentro de sus facultades no determino las diligencias para mejor

resolver, que pudo haber evitado la discusión innecesaria del Certificado de Origen analizado que a todas luces fue realizado en forma correcta de conformidad con el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América. Lo anterior se manifiesta sobre todo porque las partes debe de probar sus correspondientes aseveraciones como lo sostiene el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que se aplica supletoriamente en todo lo que no se encuentra contenido dentro de las leyes tributarias, adicionalmente se hace inviable la procedencia del ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad de veintitrés mil ciento setenta y siete quetzales con veintiocho centavos de quetzal (Q.23,177.28), y en consecuencia la aplicación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones para nacionalizar el producto por la cantidad de dos mil setecientos ochenta y un quetzales con veintiocho centavos de quetzal (Q.2,781.28), en consecuencia este tribunal declara con lugar la demanda promovida por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal y de esa forma deberá de resolverse de conformidad con la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 4.15 numeral 3 literal b) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (CAFTA-DR).

CONSIDERANDO I

Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… al razonar el presente caso, y la norma que se cita como infringida, se advierte que es notorio que al redactar la norma no se contempló la sustitución de un certificado de origen cuando éste contiene errores, como es el caso, ya que el mismo Tratado dispuso que cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración que presente ante la autoridad aduanera, esté basada en información incorrecta, debe corregir el documento de importación y como consecuencia del error pague cualquier arancel aduanero adeudado, esto como consecuencia de la pérdida del Trato Arancelario preferencial. »Es por ello que la Sala al resolver, debió de interpretar en su integralidad el artículo que se señala como infringido con la literal señalada, y aplicarlo a los hechos relacionados en el expediente administrativo, ya que verificó en efecto el contribuyente sustituyó un certificado de origen corrigiendo el error consignado, por lo que la consecuencia de derecho y que efectivamente está plasmada en la norma en mención es el pago de cualquier arancel aduanero adeudado; por lo que resulta incorrecta la manifestación de la Sala en la sentencia en referencia al establecer en la página treinta y siete de la misma la siguiente afirmación: “pudo haber evitado la discusión innecesaria del Certificado de Origen analizado que a todas luces fue realizado de forma correcta de conformidad con el Tratado (…) por lo que el certificado (…) es válido de conformidad con el Tratado invocado, en sus artículos 4.15 y 4.16 (…)

»… porque efectivamente el contribuyente verificó que el primer certificado presentado contenía errores en su contenido que no cumplían con los requisitos del Tratado, ya que si el contribuyente no hubiera verificado que éste no contenía errores, en ningún momento hubiera solicitado la sustitución corrigiendo precisamentelos errores que acaecían y que contradicen lo que al efecto establece el cumplimiento en relación a normas de origen del Tratado, específicamente en relación a expedir el certificado y firmarlo, lo que ocurrió en el caso subjudice, sin embargo, la sala sentenciadora, yerra al momento de tomar su decisión ya que no interpreta a cabalidad la norma señalada, ya que le da validez al certificado presentado originalmente, ignorando por completo el hecho que el propio contribuyente procedió a la sustitución del mismo de forma voluntaria en la fase administrativa, situación que encuadra en el contenido de la norma señalada como infringida y que verificó la Sala al momento de revisar los hechos suscitados en el expediente (…) ya que únicamente transcribe que el contribuyente cumple con lo relacionado en el tratado, señalando los artículos 4.15 y 4.16 y no se detiene a interpretar el contenido total de la norma que se señala como infringida, específicamente al haber advertido que el contribuyente de forma voluntaria corrigió los errores contenidos en éste , situación que sí se encuentra regulada en el Tratado (…)| »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse interpretado de forma literal lo normado en el artículo que se denuncia como infringido, la Sala hubiese advertido que al momento que el contribuyente verificó que existía un error en el certificado de

origen, y procedió voluntariamente a su sustitución por otro, corrigiendo el error contenido en el anterior, hubiese declarado sin lugar la demanda relacionada, ya que al haberle dado el alcance correspondiente a la norma, a la luz de los hechos contenidos en el expediente, hubiese verificado que en efecto al contribuyente le correspondía el pago de cualquier arancel aduanero adeudado, tal y como lo especifica el artículo 4.15, numeral 3 literal b) del Tratado de Libre de Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América (sic)…». Alegaciones La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, expuso: «… Mi representada importó a Guatemala papas en tiras congeladas prefritas amparada en la declaración DUA guion GT guion doscientos treinta y dos guion cero trescientos tres mil doscientos cuatro (DUA-GT-232-0303204), mercadería que es originaria de los Estados Unidos de América (…) »Para resolver el reconocimiento del trato preferencial, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía (en adelante simple e indistintamente DACE), con fecha dieciséis de febrero de dos mil once, emitió en primer término la opinión técnica número R guión OR guion cero nueve (R-OR-09), por medio de la cual analizó el certificado de origen de la mercadería importada y concluyó que la declaración de mercadería no cumplió con los requisitos que le permitían aprovechar el trato arancelario preferencial, por

haber consignado que el certificado de origen fue emitido en el estado de New Brunswick, Canadá; lo anterior, sin tomar en cuenta que, aunque el certificado de origen fue emitido en Canadá, la mercadería fue producida y exportada desde los Estados Unidos de América hacia Guatemala (…) »No estand0 de acuerdo con la consideración por la DACE del Ministerio de Economía, y sin aceptar de forma tácita o expresa que el certificado de origen era erróneo, mi representada sustituyó el certificado de origen y lo presentó nuevamente ante el ente contralor para su reconocimiento. »… la DACE del Ministerio de Economía emitió una nueva opinión técnica de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, la cual se identifica con el número DACE diagonal TB diagonal cuatrocientos ochenta y nueve diagonal dos mil once (DACE/tb489/2011), por medio de la cual indicó que los certificados de origen modificados cumplen con todos los requisitos del artículo 4.16 para que puedan beneficiarse del trato arancelario preferencial (…) »De tal manera, la Administración Tributaria desconoció por completo la sustitución del certificado de origen y denegó el valor probatorio de la opinión de la DACE de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, y al resolver el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por mi representada, confirmó los ajustes bajo el argumento que el certificado presentado originalmente fue emitido en Canadá, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 4.16 del Tratado (…) »… el objeto de la litis era determinar si la mercadería importada era producto originario de los Estados

Unidos de América. Derivado de lo anterior, la honorable Sala procedió a examinar el certificado de origen presentado originalmente (no sustituto) (…) »La Sala sentenciadora es clara al advertir que el certificado de origen que no fue sustituido; es decir, EL PRESENTADO ORIGINALMENTE ES VÁLIDO, puesto que del mismo y de la totalidad de la prueba valorada, se demuestra que la mercadería fue producida y exportada desde los Estados Unidos de América hacia Guatemala, y no como erróneamente consideró la Administración Tributaria. »Ahora bien, la casacionista pretende interponer un recurso extraordinario de casación el cual es a todas luces improcedente, lo cual se analizará a continuación: »III. »DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PROMOVIDO POR SAT»El recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante simple e indistintamente SAT, es improcedente por las razones siguientes: (…) »III.1 (…) »NO PUEDE ENTRARSE A CONOCER DE UNA CAUSAL DE CASACIÓN, SI LOS ARGUMENTOS SON CONTRADICTORIOS CON LOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE PRETENDE QUE SE CONFIRME (…) »En primer lugar, es menester recordar que la sustitución del certificado de origen NO FUE ACEPTADA NI SE LE OTORGÓ VALOR PROBATORIO DURANTE LA FASE ADMINISTRATIVA POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; es decir, la casacionista durante la fase administrativa y judicial alegó que el certificado de origen sustituido carecía de efectos legales, por lo que se debía analizar únicamente el certificado presentado originalmente (…) »De tal manera resulta contradictoria la tesis de casación de la Administración Tributaria ya que ahora pretende reconocer la sustitución del certificado de origen CUANDO EN FASE ADMINISTRATIVA Y

certificado presentado originalmente (…) »De tal manera resulta contradictoria la tesis de casación de la Administración Tributaria ya que ahora pretende reconocer la sustitución del certificado de origen CUANDO EN FASE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DESCONOCIÓ POR COMPLETO LA MISMA. »La autoridad reclamada no puede fijar una postura durante la fase administrativa y luego contradecirla en casación, ya que ello provocaría un fallo de casación contradictorio con la resolución controvertida en lo contencioso administrativo que atenta, no solo en contra del derecho de defensa de mi poderdante, ya que sobre lo alegado no se le dio la oportunidad de pronunciarse ni en la fase administrativa ni en lo contencioso administrativo, sino que, además, contra el principio constitucional de certeza y seguridad jurídica del que deben estar revestidos los actos administrativos (…) »III.2 (…) »PORQUE LA CASACIONISTA DENUNCIA LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 4.15, NUMERAL 3, LITERAL B), DEL TRATADO, CUANDO DICHA NORMA NO SE APLICÓ AL MOMENTO DE RESOLVER (…) »Es de tomar en cuenta que en un mismo artículo pueden existir varios supuestos jurídicos. En este caso, el artículo denunciado contiene dos supuestos jurídicos distintos: »1. El primero, en cuanto a los requisitos formales del certificado de origen para la procedencia del trato arancelario preferencial; supuesto jurídico utilizado por la Sala al momento de resolver. »2. El segundo, la posibilidad de sustituir el certificado de origen y sus efectos jurídicos (…)

»Evidente resulta que la Sala sentenciadora al resolver aplica los artículos 4.15 y 4.16 del Tratado, exclusivamente en cuanto a los requisitos formales del certificado de origen para la procedencia del trato arancelario preferencial, para arribar a la conclusión que efectivamente la mercadería importada provenía de los Estados Unidos de América. »Por lo tanto, es indiscutible que no se aplicó la norma denunciada en cuanto al supuesto jurídico que ahora pretende la casacionista, puesto que, la Sala al resolver la controversia no se pronunció sobre la validez o invalidez de la sustitución del certificado de origen o de sus efectos jurídicos, sino que, se pronunció en cuanto a que el certificado de origen inicial sí cumple con los requisitos del Tratado (…) »Nótese que la propia recurrente en parte de su tesis esboza su argumentación en cuanto a lo resuelto tomando como base el supuesto jurídico de sustitución del certificado de origen contenido en el artículo 4.15 del Tratado, cuando dicho supuesto jurídico, tal y como se indicó anteriormente, no fue utilizado por la honorable Sala al momento de resolver. »La (…) Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se ha pronunciado en cuanto a la obligación del recurrente de señalar específicamente el supuesto jurídico que contiene la norma que se denuncia, derivado que pueden existir dos o más supuestos jurídicos en un mismo artículo (…) »Por lo tanto, el submotivo de interpretación errónea no puede prosperar, debido a la que la recurrente incurrió en una insoslayable deficiencia en su planteamiento, al invocar la interpretación errónea sobre el

supuesto jurídico de la norma denunciada (sustitución del certificado de origen) que no se aplicó al momento de resolver la litis (…) »III.3 (…) »PORQUE LA RECURRENTE EQUIVOCA LOS CASOS DE PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO »… ya que lo que realmente denuncia no es en sí la interpretación errónea de la integralidad del artículo, sino que, en todo caso, denuncia la inaplicación del supuesto jurídico (sustitución del certificado de origen) contenido en la norma denunciada (…)»De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la “interpretación” de la ley, sino que alegala la inaplicación de la norma a los hechos del caso concreto. »Este defecto grave en el planteamiento del recurso solamente puede provocar la desestimación del recurso interpuesto (…) »III.4 (…) »LA CASACIONISTA PRETENDE OTORGARLE UN SENTIDO Y ALCANCE QUE NO CORRESPONDE A LA NORMA DENUNCIADA (…) »… la Administración Tributaria pretende arrogarle un sentido y alcance a la norma denunciada que no le corresponde, puesto que establece que la consecuencia jurídica de sustituir el certificado de origen es: PAGAR EL ARANCEL ADUANERO DEL CERTIFICADO ORIGINAL SIN TOMAR EN CUENTA EL ARANCEL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN SUSTITUIDO; es decir, pretende anular completamente los efectos de la sustitución al cobrar el arancel del certificado de origen erróneo (…) »III.5 (…)

»DE DARSE EL YERRO DENUNCIADO, EL MISMO NO TENDRÍA LA INCIDENCIA PARA VARIAR EL SENTIDO DEL FALLO »En primer término, se debe tomar en cuenta que, de haberse dado el yerro denunciado, esta infracción no tendría incidencia alguna dentro del fallo, puesto que, precisamente dicha disposición del Tratado versa de la sustitución del certificado, cuando lo resuelto por la Sala fue en atención a que el certificado original sí cumple con los requisitos del Tratado para reconocer el trato arancelario preferencial. En consecuencia, lo resuelto se hizo tomando en consideración el primer certificado, por lo que, la sustitución del mismo no tiene ningún efecto legal, tomando en consideración que al primero se le han reconocido la validez necesaria para los efectos legales correspondiente (…) »En el presente caso, la casacionista pretende que se verifique la interpretación (en realidad aplicación) del supuesto jurídico de sustitución de certificado de origen que contiene el artículo 4.15, numeral 3, literal b), cuando dicho fundamento de derecho no fue utilizado para formular ajustes, puesto que precisamente la SAT en ningún momento reconoció la validez de la sustitución del certificado. »Por tal razón, que ahora se invoque la interpretación (en realidad aplicación) de un artículo que no fue utilizado como base legal para formular ajustes, violenta los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de mi representada esgrimiera su defensa respectiva, SITUACIÓN QUE NO SUCEDIÓ, por lo que es incorrecto que ahora tenga que defenderse en la tramitación del recurso extraordinario de casación, sin llevarse a cabo el procedimiento correcto que contempla la ley. »POR TODO LO ANTES RELACIONADO EL RECURSO DE CASACIÓN, EN CUANTO AL SUBMOTIVO

AHORA RELACIONADO, DEBE SER DESESTIMADO (sic)…».

llevarse a cabo el procedimiento correcto que contempla la ley. »POR TODO LO ANTES RELACIONADO EL RECURSO DE CASACIÓN, EN CUANTO AL SUBMOTIVO

AHORA RELACIONADO, DEBE SER DESESTIMADO (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la (…) Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó de forma errónea el artículo denunciado, esto porque no advirtió al momento que el contribuyente verificó que existía un error en el certificado de origen, y procedió voluntariamente a su sustitución por otro, corrigiendo el error contenido en el anterior. Extremo que hubiese tomando en cuenta primordialmente para declarar sin lugar la demanda, ya que al haberle dado el alcance a la norma, a la luz de los hechos contenidos en el expediente, hubiese verificado que en efecto al contribuyente le correspondía el pago de cualquier arancela aduanero adeudado, tal y como lo especifica el artículo 4.15 numeral 3 literal b) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América; no obstante la Sala comete un error al haber determinado que se cumplía con lo establecido en el Tratado cuando esta situación no es cierta, porque derivado de los hechos sujetos a análisis la Sala cometió el error de interpretar de forma errónea el Tratado correspondiente. »Es importante tomar en cuenta lo que indica el artículo 4.15 Obligaciones Respe

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