🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

182-2021 17022021 Maria del Rosario Amperez Quinteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
182-2021 17022021 Maria del Rosario Amperez Quinteros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17/02/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

182-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Maria del Rosario Amperez Quinteros, Oficial de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en contra de la resolución del seis de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el doce de febrero de dos mil veintiuno, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, el cual ingresó a la Sección relacionada

el veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Haber recibido el expediente número cero un mil setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cuatrocientos diez (010732012-00410), desde el cuatro de octubre de dos mil diecinueve; sin embargo, la documentación de solicitud de prórroga del plazo de privación de libertad de los acusados Jairon Antonio González García e Irael (sic) González García, la promovió hasta el día veintidós de enero de dos mil veinte, a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que la misma vencía el día uno de octubre de dos mil diecinueve.”.

2. En resolución del siete de septiembre del dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del seis de enero de dos mil veintiuno, resolvió: La Presidencia al examinar el expediente disciplinario advierte que existe violación al principio non bis in

ídem al sancionar a un trabajador por el mismo hecho dos veces, de tal cuenta que en el presente caso de la lectura del acta número uno guion dos mil veinte del veintidós de enero de dos mil veinte, en la cual la señora Maria del Rosario Amperez Quinteros indicó que fue sancionada por el secretario de la Sala donde labora, al llamarle la atención, por lo que la Presidencia determinó que la misma no contiene sanción alguna, pues el acta antes mencionada únicamente documenta el atraso en el cual incurrió la recurrente al no solicitar en tiempo la prórroga de privación de libertad de los procesados Jairon Antonio Gonzalez García e Irael (sic) Gonzalez García, dentro del proceso de Apelación Especial cero mil setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cuatrocientos diez y ordenó que se informara a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial para los efectos correspondientes, por lo cual no existe violación al principio non bis in ídem. Por lo que se concluye que la recurrente incurrió en descuido y atraso injustificado en la tramitación del proceso, teniendo esta la responsabilidad de la comisión del hecho denunciado; asimismo, lo argumentado por la recurrente no es suficiente para desvanecer su responsabilidad del hecho cometido, por lo que esa Presidencia no puede acoger el recurso presentado, debiendo resolverse en ese sentido. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN María del Rosario Amperez Quinteros argumenta en su memorial de apelación lo siguiente: a) Existe una clara violación a su derecho de defensa, a los principios procesales que inspiran todo

procedimiento, a la seguridad jurídica y a los principios del derecho del trabajo y como consecuencia se le pretende sancionar por un hecho el cual ya había sido sancionada verbalmente por su superior jerárquico, privándola de su derecho constitucional del trabajo, así como la violación que conlleva el principio de legalidad de las faltas de trabajo consagradas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.b) Si bien es cierto, en el expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cuatrocientos diez (01073-2012-00410), se solicitó una prórroga fuera de tiempo, también lo es el hecho que con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se dictó resolución por medio de la cual se solicita la prórroga de los sindicados en mención, así como el oficio de la citada fecha por medio del cual se hizo la solicitud formal a la Cámara Penal, habiendo consistido el error puramente en el hecho de no haber entregado dicho oficio en tiempo para el envío y recepción del mismo, no habiendo existido de su parte atraso alguno en la tramitación, pues al hacer el estudio correspondiente de las actuaciones puede observarse que la sentencia de segunda instancia fue dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, es decir, con esto su actuar ha sido dentro del ámbito estricto de sus funciones como empleada del Organismo, por lo que es importante hacer un estudio de las actuaciones y establecer los extremos invocados por su persona, ya que en ningún momento se causó un atraso injustificado en el trámite del

proceso, así como tampoco se ha causado daño a persona alguna que sea parte directa dentro del proceso, quien en su defecto debía ser la accionante. c) Aunado a lo anterior, sostiene que un mismo hecho generó doble sanción y la Unidad de Régimen Disciplinario no realiza la hilvanación de los medios de prueba, ni un razonamiento lógico en cuanto a la doble sanción alegada, por lo que ha probado que la responsabilidad disciplinaria ya no tiene razón de ser, toda vez que el Secretario a pesar de haberlo hecho constar en el acta que da vida al presente procedimiento, me llamó la atención de forma verbal, por lo que existe una doble sanción como lo ha hecho valer desde el momento de la audiencia correspondiente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal concluye, conforme al orden en que se presentaron los agravios: a) En cuanto a la vulneración de sus derechos por razón que ya había sido sancionada verbalmente por su superior jerárquico, esta Cámara advierte que, si bien es cierto, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial contempla una amonestación verbal o escrita en el apartado de una falta leve, también lo es que, esta sanción tuvo que involucrar una constancia en el registro personal respectivo para que encajara dentro del sistema de la mencionada Ley, al no existir dicha constancia, entonces únicamente quedaría como una llamada de atención por parte del Secretario, y de la cual evidentemente no se le tuvo la atención adecuada,

del sistema de la mencionada Ley, al no existir dicha constancia, entonces únicamente quedaría como una llamada de atención por parte del Secretario, y de la cual evidentemente no se le tuvo la atención adecuada, pues sucedió el hecho objeto de sanción. El acta que se encuentra en el expediente fue la que el Secretario levantó al momento en que la señora Amperez Quinteros le hizo ver el atraso con las prórrogas de marras y con la cual inició el presente proceso disciplinario. b) El hecho de no haber enviado los oficios correspondientes del caso es la razón por la cual se le está sancionando a la señora Amperez Quinteros, no importando si ya tenía los oficios redactados, ya que en efecto, el acto del envío de dichos oficios, y la recepción de los mismos por Cámara Penal, es lo que se necesita para que las prórrogas de libertad puedan ser autorizadas y agregadas al expediente correspondiente. Con esta omisión, las personas privadas de libertad poseían esta calidad ilegítimamente, pues no había un documento legal que respaldara dicha situación, por lo que la omisión causada es de suma relevancia para el estatus legal de las personas en mención e incluso para la seguridad jurídica del sistema judicial guatemalteco. c) En cuanto al tercer agravio, ya ha sido desarrollado en la literal a), sin embargo se confirma, que no se puede separar la llamada de atención que quedó plasmada en el acta que inició este procedimiento disciplinario como un acto distinto de la sanción impuesta por la Unidad al haber transcurrido todas las fases

de este procedimiento, ya que es el desarrollo lógico del mismo procedimiento, y no actos distintos que puedan caber dentro del principio de non bis in ídem. Por todo lo anterior, esta Cámara advierte que, los agravios esgrimidos por la recurrente no desvirtúan el hecho señalado, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, que no se han violentado los derechos laborales ni constitucionales a la recurrente, ya que la misma ha hecho valer los mismos al haber sido citada por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece, por lo que, esta apelación administrativa deberá ser declarada sin lugar, confirmando lo dictado por la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 delCongreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por María del Rosario Amperez Quinteros, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el seis de enero de

dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...