182-2023 10042023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 182-2023 10042023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
10/04/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
182-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de abril de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente quince mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos ocho (15004-2022-00608).
ANTECEDENTES
I. El seis de julio de dos mil veintidós, Jorge Abel Hernández Macz promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, en
contra de Lilian Amparo Siliezar González.
II. El Juzgado aludido, en resolución del siete de julio de dos mil veintidós, se inhibió de conocer argumentando que: «… de la exposición de los hechos del escrito inicial de demanda, se advierte que el matrimonio fue celebrado en el Municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz, asimismo se establece
inhibió de conocer argumentando que: «… de la exposición de los hechos del escrito inicial de demanda, se advierte que el matrimonio fue celebrado en el Municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz, asimismo se establece que los señores (...) constituyeron su hogar conyugal en el Municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz, razón por la cual, la Juzgadora considera que este Juzgado carece de competencia por razón de territorio ya que de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Civil y Mercantil, el divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal; razón por la cual deben remitirse las presentes actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz para que conozca del mismo hasta su fenecimiento (sic)…».
III. Ante lo cual, el Juzgado referido, el tres de agosto de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, manifestando: «… Es menester mencionar que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a la competencia por razón de territorio, al considera que “…los tribunales competentes por la materia, cuantía y jerarquía, no pueden inhibirse de conocer un asunto por falta de competencia territorial, puesto que esta les puede ser prorrogada y quedara a los solicitantes hacer valer la competencia si lo estima conveniente. Por otro lado se advierte que el actor inició su demanda en el lugar de su residencia, siendo importante advertir
que el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, al inhibirse de oficio no tomó en consideración el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto dicho precepto legal impide al juzgador, inhibirse de oficio, de conocer de la demandapor falta de competencia territorial, puesto que ésta le puede ser prorrogada de manera expresa o tácita; además, para ser aplicada (incompetencia territorial), por disposición legal, debe ser motivada por la parte demandada conforme lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) De ahí que mientras el interesado no plantee la incompetencia (en referencia siempre a la cuestión territorial), no puede alegarse que la actuación del juez no tenga validez, ni que incurra en ilegalidad, que es lo que sucede en el presente caso…” (Apelación de sentencia de Amparo, expediente 48-87 de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete). Por lo que debe de remitirse el expediente al juzgado de su procedencia para que continúe con la sustanciación del mismo, en consideración a elección de ella (actora), es decir ante el órgano que compareció a iniciar su demanda (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».
De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que, el quid de la controversia, consiste en que el actor promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, en el Juzgado ubicado en el municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, sin embargo, la demandada reside en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, por lo que la juez señala que existe duda de competencia por razón de territorio, puesto que el demandado reside en el departamento de Baja Verapaz y la demanda fue iniciada en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, y en virtud que ninguna de las partes procesales se ha opuesto a la competencia de dicha juez, ésta fundamentó su resolución en los artículos 116 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar el artículo 17 del Código
Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste». Aunado a lo anterior, la Ley de Tribunales de Familia en su artículo 19 preceptúa lo siguiente: «… Todo aquel que se considere con derecho para hacer valer una pretensión en asuntos relacionados con la familia, puede hacerlo directamente ante el tribunal competente…». De igual forma, es necesario traer a colación lo regulado en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que: «… Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella, y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debeabstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia». Por tanto, en el presente caso, esta Cámara de conformidad con las normas citadas ut supra, es del criterio que el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, no podía declinar su competencia, pues por razón de territorio, es facultad para el demandante presentar la demanda ante el juez competente del lugar donde resida el demandando o en su caso, donde tenga su domicilio la parte
demandante, al tenor del artículo 17 del código citado, el cual indica que “tendrá derecho” la parte actora decidir ante cuál de los jueces citados presentará la demanda. En conclusión, con sustento en lo antes considerado y el artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, es competente para conocer del presente asunto, por razón de territorio el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente proceso el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.