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1820-2011 26012012 Americana de Producciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1820-2011 26012012 Americana de Producciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

26/01/2012 – PENAL

1820-2011

DOCTRINA Existe cuestión prejudicial, si el procedimiento penal exige una declaración previa que corresponda a la jurisdicción civil, necesaria para construir los hechos imputados como delito. En el presente caso se denuncia, la transmisión de señales televisivas sin autorización, algo que no exige declaración previa por parte del Juez civil, para que el hecho imputado constituya por si mismo delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Francisco Gerardo Velasquez Cortez, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Americana de Producciones, Sociedad Anónima, contra el auto de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.

  1. ANTECEDENTESA) HECHOS IMPUTADOS: La transmisión de señales televisivas sin autorización, por parte de la entidad Cable Gardenias y su

propietaria, Yolanda de Jesús Rabanales Maldonado. B) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, consideró que el caso en cuestión es de carácter comercial, de conformidad con lo establecido por el artículo 712 del Código de Comercio. Dicho

artículo da libertad para que ambas partes establezcan la duración y condiciones de un contrato de suministro, no es un acto unipersonal, en caso de controversia la parte que se sienta afectada debe denunciar el contrato. Las diferencias se arreglan por la vía legal correspondiente, en este caso de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio la vía es la sumaria y aunque ciertamente el artículo 134 de la ley de derecho de autor y derechos conexos, establece que la acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil, el juzgador es del criterio, que esto puede darse cuando ambas acciones no tienen relación y la resolución no afecte a ninguna de las dos vías, pero en el presente caso, la resolución de una vía, si afecta la otra, por lo cual no es procedente su ventilación de forma conjunta e independiente, ya que los interesados deben en primer lugar resolver la denuncia del contrato, firme esta denuncia puede entablarse la acción penal. Conforme lo estipulado por el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, si nos encontramos frente a la aplicación de una decisión comercial, como lo es que las entidades demandantes ya no quisieron seguirsuministrando servicios y la otra entidad no está de acuerdo a esta decisión, prevalece el Código de Comercio, el cual de manera clara estipula que la vía a dilucidar es la sumaria. Caso contrario sería si las entidades demandantes indicaran que la entidad demandada en ningún momento tuvo relación contractual con ellos o ya se hubiera dilucidado en la vía correspondiente la denuncia del contrato, en estos casos, si la entidad denunciada estuviera utilizando la señal, allí si se aplica la vía penal, pero en el presente caso no sucede esto. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Inconforme con lo resuelto, la

contrato, en estos casos, si la entidad denunciada estuviera utilizando la señal, allí si se aplica la vía penal, pero en el presente caso no sucede esto. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Inconforme con lo resuelto, la entidad Americana de Producciones, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación especial. Alegó que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos en sus artículos 72 y 73, ponen de manifiesto el carácter autónomo y literal de dicho derecho. De esa cuenta es que en el presente caso, la sindicada debe contar con la autorización vigente y por escrito, puesto que esta es la única prueba que puede desvirtuar el ilícito penal que se le imputa. El Juez de la causa, obvia los principios de imperatividad y legalidad, pues lo resuelto contraviene lo estipulado por aquella ley. Dicho Juez es del criterio que según el Código de Comercio el caso en cuestión debe dilucidarse en un juicio civil, porque según su concepto existe prórroga automática del contrato. Es contradictorio dicho razonamiento, puesto que la ley especial de la materia (artículo 73) estipula que la transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada a los derechos cedidos a las modalidades de explotación, expresamente previstas al plazo y ámbito territorial que se determinen. La ley es clara al determinar que el límite al derecho es el que se especifica en el contrato. D) DEL FALLO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte

de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, consideró que, con relación al argumento del apelante, que la sindicada no cuenta con autorización vigente y por escrito, consta en las actuaciones procesales, el acta de fecha cinco de junio del años dos mil nueve, donde se hace referencia al contrato de licencia celebrado entre los titulares del Derecho de Autor y sus representadas. Quedo acreditado que entre la entidad Americana de Producciones Sociedad Anónima y la denunciada ha existido una relación contractual sin fecha de terminación. Las notas mediante las cuales se prueba la terminación de la relación contractual, según el apelante, no constan dentro del expediente, pero si evidencian una aceptación expresa en cuanto a que ha existido una relación contractual con la denunciada. No existe inobservancia del artículo 274 del Código Penal, por cuanto que no es procedente la ventilación conjunta de la acción penal y civil, debiendo los interesados, resolver en primer lugar la denuncia del contrato al tenor del artículo 712 del Código de Comercio. Existe la demanda en Juicio Sumario de Daños y Perjuicios promovida por la parte denunciada contra las entidades querellantes, la cual se promovió con fechaanterior a las denuncias objeto de conocimiento, de ahí que dada la naturaleza de la acción incoada y la aceptación expresa de las partes en cuanto a que si hubo relación contractual, se esta frente a la aplicación de una decisión comercial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo, y denuncia

violación del artículo 274 del Código Penal, por errónea interpretación, en virtud que a criterio del ad quem “existe duda respecto de si la sindicada tiene o no autorización para la retransmisión de las señales alegadas” la cual indica debe ventilarse en un proceso civil. De tal circunstancia se advierte desconocimiento en la materia por parte de la autoridad impugnada, puesto que si la sindicada no tiene autorización para la realización de tales actos, automáticamente recae en el ilícito denunciado. Aún y cuando advierte la ausencia de contrato, la Sala de Apelaciones considera que esas son circunstancias que deben dilucidarse en el ámbito civil, sin percatarse que el tipo penal imputado contempla de manera clara que la sindicada debe contar con autorización para la realización de los actos denunciados.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ILa declaración de existencia o no de una cuestión prejudicial en materia penal requiere una valoración razonada y, por supuesto, “motivada” como exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. El Tribunal, ante el cual se plantea dicho obstáculo a la persecución penal, debe analizar si los hechos denunciados, o acusados, constituyen o no, por si mismos delito. Habrá cuestión prejudicial cuando los hechos solo pueden constituirse como delito si exigen una declaración judicial que no es competencia de la jurisdicción penal, caso contrario el proceso

penal debe seguir adelante sin obstáculos. -IIEl tema de litigio es sí, se necesita una declaración que solo puede decidirla el Juez Civil para que se configure la prejudicialidad. Según Gómez Orbaneja, “para que exista una cuestión prejudicial en el proceso penal, se requiere de una materia distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional” (citado por SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, tomo I. pág. 348). -IIIEn el presente caso, se establece que a la parte denunciada se le sindica de haber retransmitido sin autorización, señales televisivas de propiedad de la sociedad querellante, ya que el contrato que habían celebrado para el efecto, nose encontraba vigente, lo que encuadra –a juicio de la denuncianteen el tipo delictivo establecido en el artículo 274 del literal h del Código Penal, pues de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, estos derechos pueden transferirse por cualquier título, debiendo constar por escrito. Por su parte, la sindicada alega que el asunto en cuestión debe ventilarse antes en la vía civil, para establecer si existía o no contrato, sobre todo porque según su dicho, después de vencido este, ella continuó pagando las cuotas pactadas con la aquiescencia de la querellante. Cámara Penal estima que, la defensa planteada por la sindicada no necesita de una declaración judicial previa, puesto que puede perfectamente alegarlo en el

momento del juicio, ya que si los extremos que ella plantea son ciertos, con ellos acreditaría que no incurrió en responsabilidad penal. Ello permite distinguir la inexistencia de prejudicialidad de la responsabilidad penal que se le imputa a un sindicado, y por lo mismo, tal declaratoria no prejuzga, y no puede hacerlo sobre a quién le asiste la razón jurídico penal. De aquí se desprende que es absolutamente innecesaria toda cuestión prejudicial, pues la sindicación sencillamente consiste en usar señales televisivas careciendo de la autorización correspondiente. Hay que insistir en que, la decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues probar la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que si la sindicada prueba que después de la vigencia de aquella relación contractual siguió pagando las cuotas pactadas, y el recibimiento de las mismas por parte de la denunciante, es obvio la inexistencia del dolo, que es el elemento esencial de la comisión del delito imputado. Por lo anterior, se estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues la construcción del hecho denunciado como delito, no necesita de un pronunciamiento previo. Como consecuencia el recurso planteado es procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 440, 441,y 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Francisco Gerardo Velasquez Cortez, en sucalidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad Americana de Producciones, Sociedad Anónima, contra el auto de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. II) CASA la resolución impugnada, y declara sin lugar la cuestión prejudicial dentro del presente proceso, por lo que se ordena al Juez de conocimiento, continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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