1820-2012 19022013 Samuel Castillo Julian
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1820-2012 19022013 Samuel Castillo Julian
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
19/02/2013 – PENAL
1820-2012
Doctrina Carece de sustento jurídico el alegato del recurrente que denuncia contradicciones en las declaraciones testimoniales, que no son relevantes para fijar la responsabilidad penal del acusado en el delito de portación ilegal de arma de fuego y/o deportivas, pues lo relevante es que no se contaba con la licencia para portar arma de fuego. Este es el caso cuando se denuncia contradicción en las declaraciones de los testigos, referidos al lugar en que fue capturado el sindicado, en que se dan diferencias del número de kilómetro de la carretera, pero se refieren siempre al mismo lugar identificado como la gasolinera Shell del municipio de Quetzaltepeque, por lo que, resultan intrascendentes para decidir sobre la responsabilidad del sindicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Zacapa, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra dicho procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El once de septiembre de dos mil once,
aproximadamente a las diez horas, el señor Samuel Castillo Julián se encontraba en compañía de otras personas a un costado de la gasolinera Shell, ubicada en el kilómetro ciento noventa y seis y medio del municipio de Quetzaltepeque, quienes agredieron físicamente al señor Jerson Landaverry Villeda. El sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola, sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones.
B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el treinta de marzo de dos mil doce, condenó al procesado Samuel Castillo Julián por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años deprisión inconmutables. Consideró que los testigos declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio. Que generaron pleno convencimiento de los hechos sujetos a juicio.
C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Motivos de forma, denunció: a) Violación de los artículos 181, 182, 186, 419 numeral 2, y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, porque solo considera parcialmente la declaración del testigo Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente. b) Violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 294 numeral 3 y 420 numeral 5
lógica en su principio de razón suficiente. b) Violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 294 numeral 3 y 420 numeral 5 de la citada ley, porque no se realizó algún razonamiento para establecer la culpabilidad del acusado en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Motivos de fondo denunció: a) Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque condenó al acusado con declaraciones que fueron contradictorias al indicar el testigo Diovani Paredes García que el acusado si portaba un arma de fuego, y la víctima que no portaba un arma de fuego, por lo que se violentó el principio de debido proceso y derecho de defensa. b) Errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, porque otorgó valor probatorio a declaraciones que se contradicen y con base en ellas condenó al acusado.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Zacapa no acogió el recurso de apelación especial.
Motivos de forma. a) Expuso que el juez sentenciador si realizó el razonamiento lógico en la valoración de las pruebas, que sí existe logicidad en las declaraciones testimoniales, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, pues se encuentra desarrollada en forma clara los hechos que se tuvieron por acreditados. b) No se violentó el principio de contradicción, porque no se negó, ni se afirmó un mismo hecho a la vez, pues, es claro que en el apartado de
pues se encuentra desarrollada en forma clara los hechos que se tuvieron por acreditados. b) No se violentó el principio de contradicción, porque no se negó, ni se afirmó un mismo hecho a la vez, pues, es claro que en el apartado de razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se indicaron los motivos por los cuales se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil y el de la víctima Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda. Motivos de fondo. a) Consideró que existen imputaciones de forma directa que en juicio se realizaron contra el procesado, por lo que no se puede entrar a valorar las declaraciones testimoniales. Asimismo se tuvo por acreditado que el acusado no contaba con licencia para portar arma, lo que fue confirmado con las declaraciones de los agentes captores y con ellas se acreditó la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio. b) Estimó que las declaraciones de lostestigos fueron debidamente valorados por el tribunal, que de las pruebas producidas en juicio, no hay duda en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputaron.
I. Recurso de Casación El procesado Samuel Castillo Julián, interpuso recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 y 36 del Código
Penal y 186, 375, 377, 385, 389, 394 del Código Procesal Penal. Estima que la sentencia no resolvió de forma fundamentada los motivos que le fueron planteados, porque otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima, quien afirmó que no vio que el acusado portara arma de fuego y los agentes captores indicaron que sí portaba un arma de fuego. Hubo contradicción en las declaraciones de Diovani Paredes García y Jersón Ezquiel Landaverry Villeda, pues el primero de ellos, indicó que el acusado fue detenido en el kilómetro ciento noventa y cinco punto seis y el segundo indicó que fue detenido en el kilómetro ciento noventa y siete. Asimismo hay contradicción cuando manifiestan que el agraviado fue rescatado, cuando estaba en el suelo y otro declaró que fue cuando estaba amarrado a un árbol, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada de forma correcta.
II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.
Considerando I Al realizar un cotejo entre el fallo del Ad quem y los motivos denunciados en el recurso de apelación especial, se encuentra que la denuncia en casación carece de sustento jurídico. La Sala, al pronunciarse sobre el motivo de fondo y forma que le fueron planteados resolvió que, los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal del hecho atribuido al acusado, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos 10 y 36 del Código Penal, y 123, 385 y
que le fueron planteados resolvió que, los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal del hecho atribuido al acusado, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos 10 y 36 del Código Penal, y 123, 385 y el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con el artículo 420 inciso 5º del mismo cuerpo legal. En efecto, la denuncia expuesta en el planteamiento de apelación especial confunde la naturaleza de un recurso por fondo, puesto que en este no se discuten las valoraciones probatorias, sino la aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados, no obstante la sala respondió correctamente refiriéndose a la subsunción típica jurídicamenteadecuada, que por ello excluía la vulneración de los artículo 10 y 36 ya citados, referentes a la relación de causalidad y autoria. Esta Cámara es del criterio que las declaraciones de los agentes captores fueron suficientes para acreditar que el acusado portaba un arma de fuego, que el delito se consumó cuando los agentes solicitaron al acusado la licencia que autorizaba su portación, y el acusado indicó carecer de ella, por lo que resulta irrelevante si la víctima observó si el acusado portaba un arma de fuego, pues éste estaba siendo agredido físicamente en medio de una multitud de personas. La responsabilidad penal del sindicado Samuel Castillo Julian es perfectamente acreditable con el contenido coherente de las declaraciones de los agentes captores, las que en criterio del sentenciador fueron convincentes. Asimismo, existe el nexo causal entre la acción, consistente en portar un arma de fuego sin licencia, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo,
captores, las que en criterio del sentenciador fueron convincentes. Asimismo, existe el nexo causal entre la acción, consistente en portar un arma de fuego sin licencia, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión. En cuanto a que los testigos entraron en contradicción al indicar el kilómetro en que se realizó la captura del sindicado y si la víctima estaba en el suelo o amarrado a un árbol cuando fue rescatado, la relevancia de estas discordancias se tienen que medir relacionándolos con las circunstancias que señalaron que se realizó a un costado de la gasolinera Shell, ubicada en el municipio de Quetzaltepeque y que la víctima estaba siendo agredida físicamente cuando fue rescatado. Con ello queda en evidencia que la diferencia en el número de kilómetros es intrascendente, al igual que la forma en que fue encontrado el agraviado, y solo puede interpretarse como un lapsus, pues, el lugar del hecho señalado por los testimonios, no deja dudas a este respecto. Por ello es válida, completa y fundada, la resolución emitida por parte de la Sala de apelaciones en el sentido que, los hechos probados fueron suficientes para acreditar la relación causal del hecho atribuido al acusado, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos ya mencionados. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la
consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese en la forma legal correspondiente y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.