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1820-2012 22102013 Samuel Castillo Julian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1820-2012 22102013 Samuel Castillo Julian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/10/2013 - PENAL

1820-2012

DOCTRINA Por el principio de tutela judicial efectiva y de iuria novit curia, es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el tribunal Ad Quem ha dejado de resolver de conformidad con su naturaleza, puntos esenciales que fueron alegados, pues una vez admitidos no importa que fueran utilizados como sustento para interponer el recurso de apelación especial por motivos de forma o fondo, éstos deben ser resueltos de conformidad con la naturaleza de la pretensión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de octubre del año dos mil trece.

En cumplimiento de la sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo en única instancia número un mil quinientos sesenta y siete guión dos mil trece (1567-2013), se procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación por motivo de forma arriba identificado, interpuesto por el procesado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra dicho procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor

civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El once de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas, el señor Samuel Castillo Julián se encontraba en compañía de otras personas a un costado de la gasolinera Shell, ubicada en el kilómetro ciento noventa y seis y medio del municipio de Quetzaltepeque. Dichas personas agredieron físicamente al señor Jerson Landaverry Villeda. El sindicado portaba un arma de fuego tipo pistola, sin licencia de la Dirección General de

Control de Armas y Municiones. B) Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el treinta de marzo de dos mil doce, condenó al procesado Samuel Castillo Julián por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que los testigos declararon en forma secuencialy convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio, generando pleno convencimiento. C) Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En los motivos de forma, denunció: a) Violación de los artículos 181, 182, 186, 419 numeral 2, y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, porque solo valoró parcialmente la declaración del testigo Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente. b) Violación del artículo 186 del Código

Procesal Penal, porque solo valoró parcialmente la declaración del testigo Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente. b) Violación del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 294 numeral 3 y 420 numeral 5 de la citada ley, argumentando que no se realizó algún razonamiento para establecer la culpabilidad del acusado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por motivo de fondo denunció: a) Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque condenó al acusado con declaraciones que fueron contradictorias al indicar el testigo Diovani Paredes García que el acusado sí portaba un arma de fuego, y la víctima dijo que no portaba un arma de fuego, por lo que se violentó el principio de debido proceso y derecho de defensa. b) Errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, porque otorgó valor probatorio a declaraciones que se contradicen y con base en ellas condenó al acusado.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto a los motivos de forma consideró: a) que el juez sentenciador sí realizó el

razonamiento lógico en la valoración de las pruebas, sí existe logicidad en las declaraciones testimoniales, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, pues, están desarrollados en forma clara los hechos que se tuvieron por acreditados. b) No se violentó el principio de contradicción, porque no se negó, ni se afirmó un mismo hecho a la vez, pues, es claro que en el apartado de razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se indicaron los motivos por los cuales se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil y de la víctima Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda. Por motivos de fondo expuso que: a) existen imputaciones de forma directa que en juicio se realizaron contra el procesado, por lo que no se puede entrar a valorar las declaraciones testimoniales. Asimismo se tuvo por acreditado que el acusado no contaba con licencia para portar arma, lo que fue confirmado con las declaraciones de los agentes captores y con ellas se acreditó la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio. b) las declaraciones de los testigos fueron debidamente valorados por el tribunal, que de las pruebasproducidas en juicio, no hay duda en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputaron.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Samuel Castillo Julián, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 y 14

de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 y 36 del Código Penal y 186, 375, 377, 385, 389, 394 del Código Procesal Penal. Estima que la sentencia no resolvió de forma fundamentada los motivos que le fueron planteados, porque el juez sentenciador otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda, quien afirmó que no vio que el acusado portara arma de fuego, presumiendo que el imputado sí portaba un arma de fuego y sobre tales presunciones emitió condena. Hubo contradicción en las declaraciones de Henry Leonidas Pacheco de León, Diovani Paredes García y Jersón (sic) Ezequiel Landaverry Villeda, pues, el primero de ellos, indicó que el acusado fue detenido en el kilómetro ciento noventa y seis y medio, el segundo señaló que fue en el kilómetro ciento noventa y cinco punto seis y el tercero refirió que fue detenido en el kilómetro ciento noventa y siete. Asimismo hay contradicción cuando los agentes de la Policía Nacional Civil manifiestaron que Jersón (sic) Ezequiel Landaverry Villeda fue rescatado, cuando estaba en el suelo y éste declaró que fue cuando estaba amarrado a un árbol, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada de forma correcta. Se dejó de resolver el hecho de que uno de los policías captores, no lo vio armado y únicamente manifestó que: “su compañero le dijo, que su compañero le comentó y que por ende su

compañero procedió a capturarlo”, por lo que la presunción de que portaba un arma de fuego solo la hace una persona, ya que los otros dos testigos nunca afirmaron tal circunstancia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y Ministerio Público, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.

IV. DE LO RESUELTO EN EL RECURSO DE CASACIÓN En la sentencia del diecinueve de febrero del año dos mil trece, Cámara Penal declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma, al considerar que en la denuncia expuesta por el recurrente en apelación especial se confunde la naturaleza de un recurso que se interpuso por un motivo de fondo, puesto que en éste no se discuten las valoraciones probatorias, sino la aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados, no obstante la sala respondió correctamente refiriéndose a la subsunción típica jurídicamente adecuada.Las declaraciones de los agentes captores fueron suficientes para acreditar que el acusado portaba un arma de fuego y que carecía de la licencia respectiva, por lo que resulta irrelevante si la víctima observó tal circunstancia, pues, éste estaba siendo agredido físicamente en medio de una multitud de personas. La responsabilidad penal del sindicado Samuel Castillo Julián es perfectamente acreditable con el contenido coherente de las declaraciones de los agentes

captores. Existe el nexo causal entre la acción, consistente en portar un arma de fuego sin licencia, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo. En cuanto a que los testigos entraron en contradicción al indicar el kilómetro en que se realizó la captura del sindicado y si la víctima estaba en el suelo o amarrado a un árbol cuando fue rescatado, la relevancia de estas discordancias se tienen que medir relacionándolos con las circunstancias que señalaron que se realizó a un costado de la gasolinera Shell, ubicada en el municipio de Quezaltepeque y que la víctima estaba siendo agredida físicamente cuando fue rescatado.

V. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO Samuel Castillo Julián planteó amparo contra la resolución emitida en casación, el que fue otorgado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiocho de agosto del año dos mil trece. El tribunal constitucional relacionado estimó que la Cámara Penal no entró a conocer si efectivamente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa examinó y resolvió los puntos esenciales de las alegaciones, que según el casacionista motivaron su apelación especial, los que en concreto consistieron en denunciar el empleo de presunciones en la condena emitida en su contra, dada la falta de certeza en los órganos de prueba. Se limitó a expresar argumentos que no fueron congruentes con el agravio procesal específico denunciado, porque se efectuaron consideraciones que responden a

cuestiones de fondo y no a las de forma alegadas en la impugnación. Por lo tanto, no existe fundamentación apropiada al resolver el submotivo, debiendo para el efecto la autoridad impugnada dictar nueva resolución. CONSIDERANDO I Que la finalidad del recurso de casación es verificar la existencia o no de violaciones esenciales de normas sustantivas o adjetivas, con observancia de la ley y doctrina aplicable. La base sobre la que debe partir el tribunal de casación al dictar sentencia es lo expuesto en el recurso de casación, toda vez que el decisorio debe guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes. Para el efecto el artículo 443 del Código Procesal Penal establece los requisitos que fundamentan y que deberá llenar el recurso de casación al ser interpuesto, siendo éstos la expresión clara y precisa de los artículos e incisos que autoricen el recurso,indicando si es por motivo de forma o de fondo y los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas. Dentro del presente caso existe incongruencia entre el motivo alegado y algunas de las normas que se consideran violadas, puesto que, al momento de alegar que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, es necesario hacer un análisis de la fundamentación de la sentencia recurrida (artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), y no un análisis sobre la relación de causalidad, grados de participación y aplicación de reglas de la sana crítica

razonada (10 y 36 del Código Penal y 186, 375, 377, 385 del Código Procesal Penal). Partiendo del motivo invocado, se realizará un análisis sobre la coherencia de lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, para determinar únicamente la observancia o no de los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 5) ambos, del Código Procesal Penal, y si existe violación o no de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Asimismo se analizará la violación o no del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que, pese a no haber sido invocada como una norma violada, una vez admitido el recurso debe ser objeto de análisis, por el principio de iuria novit curia. CONSIDERANDO II El casacionista alega puntos esenciales dejados de resolver que hacen referencia a motivos de forma y por lo tanto a la violación de normas procesales, no obstante, en el presente caso, dichos puntos sirvieron de sustento para interponer el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero por los principios de tutela judicial efectiva y iuria novit curia, una vez admitido el recurso y conocido el fondo de este, el tribunal Ad Quem está obligado a aplicar correctamente el derecho, por lo que únicamente se analizará si éstos fueron resueltos según su naturaleza.

CONSIDERANDO III

El primer punto que se alega como esencial y no resuelto, es el referente a que el juez, basándose en presunciones, estableció que el imputado sí portaba un arma de fuego, no obstante que Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda en su declaración testimonial manifestó que no vio que el acusado portara el arma de fuego, esta Cámara realiza el siguiente análisis para el efecto. Dicho punto es utilizado como argumento por parte del apelante para sustentar que se violó el artículo 10 del Código Penal. La Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera: “(…) que existen imputaciones de forma directa que dentro del debate se realizaron en contra del procesado, y que de la misma manera no se pueden volver a entrar a valorar dichas declaracionestestimoniales, debido a que de conformidad con la ley, es prohibitiva la regla de poder revalorar los medios de prueba, en tal sentido al revisar las actuaciones el juez unipersonal sentenciador y verificarlas con los extremos del apelante en cuanto a las violaciones de fondo denunciadas, es poco convincente para tomar en consideración una anulación total de lo actuado y de la sentencia, debido a que el juez unipersonal de sentencia, estimó hechos concretos, como el hecho de que el sindicado se le haya encontrado una arma de fuego sin la licencia respectiva al momento de su aprehensión con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil HENRY LEONIDAS PACHECO DE LEON Y DIOVANI PAREDES GARCIA, por tanto el juez sentenciador considero (sic) que la

participación del recurrente en el delito es clara, puesto que los hechos son relevantes y existen argumentos suficientes para poder imputarle al acusado el reproche jurídico por la conducta ilícita realizada encuadrando dentro de los presupuestos legales típicos del delito de Portación Ilegal (sic) Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas sin la licencia respectiva como hizo la calificación el juez sentenciador quedando establecido sin lugar a dudas la relación de causalidad precedente de los actos realizados por el procesado (…)”. Con lo anterior se puede establecer que, la Sala de la Corte de Apelaciones, dejó de resolver el punto esencial alegado, puesto que debió realizar una análisis sobre la forma en que se aplicó el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, con la finalidad de determinar si se observaron o no las reglas lógicas en la reconstrucción del camino racional empleado por el A Quo, para establecer si es comprensible la conclusión a la que llegó éste en su resolución y si lo alegado es arbitrario o contradictorio con relación a otra parte del contenido de la sentencia impugnada. CONSIDERANDO IV El segundo punto que se alegó como esencial y no resuelto, es el referente a que, existió contradicción en las declaraciones de Henry Leonidas Pacheco de León, Diovani Paredes García y Jersón (sic) Ezequiel Landaverry Villeda, pues, el primero de ellos indicó que el acusado fue detenido en el kilómetro ciento noventa

y seis y medio, el segundo señaló que fue en el kilómetro ciento noventa y cinco punto seis, y el tercero indicó que fue detenido en el kilómetro ciento noventa y siete. Asimismo hay contradicción cuando los agentes de la Policía Nacional Civil manifestaron que Jersón (sic) Ezequiel Landaverry Villeda fue rescatado, cuando estaba en el suelo y éste declaró que fue cuando estaba amarrado a un árbol, por lo que no se aplicó la sana crítica razonada de forma correcta. El referido argumento fue utilizado para sustentar tanto un motivo de forma como uno de fondo. Primero es utilizado como argumento por parte del apelante para sustentar que se violó el artículo 186 relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3) y 420numeral 5) todos del Código Procesal Penal. La Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera: “(…) que el Juez Unipersonal Sentenciador sí aplicó la Sana Crítica Razonada pues no encontramos que se haya violentado el principio de no contradicción, pues no se afirma ni se niega a la vez un mismo hecho toda vez que lo que se probó fue que al sindicado al momento de su detención se le encontró un arma de fuego sin la licencia respectiva, además se advierte que el fallo impugnado contiene un razonamiento lógico en virtud que el juez sentenciador efectuó la construcción mental del sistema de valoración probatoria denominado sana crítica razonada y que lo llevo a alcanzar la convicción de dictar una sentencia condenatoria (…) indicó los

motivos por los cuales le otorgaba o no valor probatorio a cada uno de ellos, cumpliendo con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios, en forma comprensible en la sentencia impugnada, ya que razona claramente del porque le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, al testigo Jerzon Ezequiel Landaverry Villeda, a la prueba pericial y documental, aplicando en cada una de las pruebas analizadas las reglas de la sana crítica razonada, ya que se aprecia que motivo de manera clara, sencilla y coherente y al concatenarlas entre sí concluyó en dictar la sentencia condenatoria en contra del procesado (…)”. Dicho punto, de igual manera, es utilizado como argumento por parte del apelante para sustentar que se violó el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. La Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse lo hace de la siguiente manera: “(…) Los que juzgamos, advertimos que la prueba es intangible y que no podemos por imperativo legal hacer mérito de la misma ya que el recurrente alega que los testigos (…), mencionaron lugares distintos en donde se realizó la aprehensión del recurrente, ante tal advertencia, (…) en atención al valor probatorio que el juez sentenciador le otorgó a la prueba producida en el debate oral y público y a los hechos que tuvo por acreditados, resulta improcedente que esta Sala pueda entrar a analizarlos y valorarlos como pretende la apelante, ya que de hacerla(sic) así estaría invadiendo el campo de competencia debido a que tal actividad

procesal le corresponde en forma exclusiva al juez sentenciador, que es el órgano jurisdiccional que tiene la inmediación en el proceso penal, además se establece que el juez sentenciador al emitir el fallo recurrido estableció la autoria del sindicado en los hechos que constituyen la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público (…)”. Con lo anterior esta Cámara determina que la Sala de la Corte de Apelaciones, efectivamente dejó de resolver el punto esencial denunciado, ya que el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada permite apreciar la misma de conformidad con las máximas de la lógica, psicología y experiencia común, por lo tanto, cuando se analiza si se observaron las reglas de la lógica,concretamente cuando se denuncia violación al principio de contradicción, se debe reconstruir el proceso intelectivo y lógico empleado por el A Quo para establecer cuáles fueron las razones lógicas por las que el juez sentenciador llegó a su decisión, por medio de relacionar los argumentos que sustentaron y que fueron utilizados para la valoración de los medios de prueba que se alega que son contradictorios. CONSIDERANDO V El tercer punto que se alega como esencial y no resuelto, es el referente a que, el hecho de que uno de los policías captores, no vio que el sindicado estaba armado, solo manifestó que: “su compañero le dijo, que su compañero le comentó y que por ende su compañero procedió a capturarlo”, por lo que la presunción de

que portaba un arma de fuego solo la hace una persona, ya que los otros dos testigos nunca afirmaron tal circunstancia. Esta Cámara, al revisar el recurso de apelación especial interpuesto, determina que tal argumento no fue utilizado expresamente por el apelante para sustentar algún motivo por el cual recurrió, por lo que, no puede ser considerado como un punto dejado de resolver. La función jurisdiccional se caracteriza como la potestad de actuar el derecho en el caso concreto, no puede ponerse en acto de oficio, por su propio impulso. La posibilidad de su ejercicio está condicionada por otro poder que en el caso concreto ha de ponerlo en acto, es decir, el poder excitante de la jurisdicción (ne procedat iudex ex officio), por lo tanto el juez aplica el derecho, en el caso que le es presentado para su conocimiento. CONSIDERANDO VI La fundamentación de la sentencia implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de las razones que sustentan la decisión del juez, de manera que sus juicios puedan ser entendidos, reconstruidos, controlados y no resultado de la arbitrariedad. Se viola este requisito esencial y por lo tanto el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 5) del mismo cuerpo legal, así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando se deja de resolver los puntos esenciales alegados en el recurso de apelación especial, situación que en el caso objeto de análisis ocurre con relación a los dos puntos relacionados en los apartados del considerando del numeral romano tercero y numeral romano cuarto de la presente sentencia, por lo que procede ordenar el reenvío al tribunal que corresponde para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, y así debe ser declarado en la parte correspondiente.

numeral romano tercero y numeral romano cuarto de la presente sentencia, por lo que procede ordenar el reenvío al tribunal que corresponde para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, y así debe ser declarado en la parte correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 16, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE PARCIALMENTE, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Samuel Castillo Julián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de septiembre de dos mil doce. b) Como consecuencia se ordena el reenvío a la Sala de la Corte de Apelaciones de origen para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, específicamente los contenidos en los considerandos del numeral romano tres y cuatro de esta sentencia. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

señalados, específicamente los contenidos en los considerandos del numeral romano tres y cuatro de esta sentencia. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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