1821-2012 12042012 Roman Santiago Pop Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1821-2012 12042012 Roman Santiago Pop Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/04/2013 – PENAL
1821-2012
PENAL
Casación por motivo de fondo: muerte del nasciturus: carece de soporte jurídicopenal calificar la muerte del no nacido como homicidio, pues el Código Penal desarrolla la protección constitucional de la vida del mismo, a través de la penalización del aborto.
La muerte del feto, como consecuencia del homicidio preterintencional de la madre, sin que se sepa por el autor el estado de gravidez, no realiza los elementos del tipo de aborto preterintencional. En un caso tal, la muerte del feto es penalmente relevante en cuanto permite graduar la pena, con base en la extensión e intensidad del daño causado por el delito cometido contra la madre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Román Santiago Pop Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de homicidio, dos homicidios preterintencionales y lesiones leves, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veinticuatro de junio de dos mil diez, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la aldea Salac Uno del municipio de Santa Catalina, La Tinta, departamento de Alta Verapaz, se celebraba la feria titular local. El procesado llegó al salón provisional de baile, construido de madera y lámina, y específicamente en la parte exterior de la puerta del referido salón de baile, cuando el señor Oscar René Cho Icó (víctima) salió a orinar, el sindicado, con un arma de fuego le disparó en repetidas ocasiones, impactándolo en órganos vitales, tales como pulmones e hígado, por lo que fue trasladado alhospital nacional de Santa Catalina La Tinta, lugar donde después falleció. A consecuencia de ese hecho, algunos proyectiles que no impactaron en la humanidad del señor Oscar René Cho Icó, fueron a impactar en la humanidad de la señora Ofelia Ixim Caal, quien se encontraba en el interior del salón, falleciendo instantáneamente, como también el hijo que tenía en el vientre, de treinta y tres semanas de gestación. En dicho hecho, también en el interior del salón, una bala le causó lesiones a Lucía Coc Choc, en el muslo izquierdo, necesitó para su curación treinta y tres días de reposo con asistencia médica. Inmediatamente después, cuando el sindicado procedía a darse a la fuga, el señor José Rolando Tut Xo intentó detenerlo dándole un golpe, pero éste logró darse a la fuga.
B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil once. Condenó al procesado por los delitos de homicidio en agravio de Oscar René Cho Icó, dos homicidios preterintencionales en agravio de Ofelia Ixim Caal y del hijo que ésta tenía en su vientre, y lesiones leves en agravio de Lucía Coc Choc. Consideró que, el Ministerio Público sindicó al procesado del delito de asesinato en contra del señor Oscar René Cho Icó, pero no se cumplió con los presupuestos establecidos para encuadrar ese delito, por lo que la conducta delictiva encuadra perfectamente como homicidio. Los actos ilegales, cometidos en contra de Ofelia Ixim Caal y de su hijo que tenía en el vientre, encuadran perfectamente como homicidio preterintencional, tomando en consideración que la víctima estaba dentro de un salón, detrás de unas láminas, es lógico suponer que el sindicado jamás previo hacerle daño a ella y al producto de su vientre. Respecto a Lucía Coc Choc, la conducta desplegada por el procesado encuadra en lesiones leves. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los siguientes motivos de fondo: C.I) errónea aplicación del artículo 148 del Código
Penal, relacionado con el artículo 101 numeral 3º del mismo cuerpo legal: argumentó como agravio que, se le condenó por el delito de lesiones leves, pero la víctima de ese delito, manifestó claramente ante el tribunal de sentencia, que no pedía nada en su contra. Al ser un delito de los enlistados en la ley como dependiente de instancia particular, y al no querer nada la víctima en su contra, se le debió absolver por la falta de elementos para su punibilidad; C.II) errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, relacionado con el artículo 133 del mismo cuerpo legal: expuso que, según el tribunal sentenciador es un homicida por haberle dado muerte a alguien que aún no había nacido, cambiando en todo sentido la naturaleza de este tipo penal. De conformidad con el artículo 133 del Código Penal, el cual da el concepto de aborto, más claro no se puede ser, y no se necesita extenderse tanto para comprender que no se le puede dar muerte aalguien que no ha nacido, al analizar el capítulo del Código Penal que regula el aborto, se establece que en relación a la muerte del producto de la concepción no existe delito, por lo que se le debe absolver en ese sentido; C.III) errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal: indicó que, se le condenó por homicidio preterintencional a pesar de que no se pudo probar su culpabilidad mas allá de una duda razonable, toda vez de que las declaraciones que el tribunal sentenciador valoró como positivas para condenarlo, no son creíbles, en primer
lugar porque el testigo José Rolando Tut Xo, se contradice con la prueba científica, específicamente en el hecho que los tres impactos de bala que lesionaron la humanidad del señor Oscar René Cho Icó, y que le causaron la muerte, le fueron realizados por la espalda, pero dicho testigo indicó que le impactaron dos proyectiles de arma de fuego, y que fueron frente a frente. Dos de las testigos propuestas por el Ministerio Público, siendo ellas Amalia Caal Coc y Blanca Estela Can Morales, coincidieron al indicar que el señor Joaquin Ja Beb y la hermana de él, Margarita Ja Beb, fueron quienes le pidieron que lo incriminaran a cambio de cien quetzales, y una declaró que observó cuando una persona de características físicas distintas a las de él, realizaba el hecho, y C.IV) errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal: exteriorizó que se le condenó por el delito de homicidio a pesar de que no se pudo probar su culpabilidad, utilizó los mismos argumentos transcritos en el motivo anterior. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: primer agravio: que el artículo 24 del Código Procesal Penal clasifica la acción penal, y en el numeral 2) define la acción pública dependiente de instancia particular o que requiere autorización estatal; asimismo, el artículo 24 Ter, del mismo cuerpo legal, enumera las
acciones públicas dependientes de instancia particular e indica que, para su persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés público. En el caso que se analiza, claramente está establecido que las lesiones causadas a la agraviada Lucía Coc Choc, fueron como consecuencia de disparos de arma de fuego en la que murieron varias personas, además, que dichos hechos fueron en un lugar público, en donde se encontraban varias personas, poniendo en peligro, además del daño causado, la integridad física de todos, lo cual está en consonancia con las normas que protegen el interés social, y el orden público. A ese respecto, la Ley del Organismo Judicial, en los artículos 19 y 22 reza: ‘El interés social prevalece sobre el interés particular’, y, ‘Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes’. En esecontexto, aunque la apelante no haya pedido nada en contra de su agresor, esta aparente renuncia a su derecho, contraviene las normas de la ley citada, que protegen el interés social y el orden público; segundo agravio: en referencia a las personas, el artículo 1º del Código Civil, establece el momento desde que la persona está protegida por el derecho, y como primera premisa, regula a partir de qué momento la persona goza de todos los beneficios a que tiene derecho, lo cual lo fija a partir del nacimiento. No obstante ello, la norma citada establece con
claridad que también, al que está por nacer (producto de la concepción), se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Si bien es cierto que existe la condicionante de ‘nacer en condiciones de viabilidad’, esto se refiere a que debe nacer (salir del claustro materno), con posibilidad de vivir. Para los efectos del caso que se analiza, es evidente que en el vientre de la señora Ofelia Ixim Caal, existía el producto del embarazo que tenía vida y, que como consecuencia de la violencia, su existencia fue truncada, juntamente con la de su madre. Asimismo, el derecho penal protege la vida humana desde el momento de la concepción en cualquier momento de la preñez, castigando a aquellas personas que provoquen su muerte. En ese contexto, el artículo 133 del Código Penal invocado por el apelante, en el sentido de que no le puede dar muerte a alguien que no ha nacido, la sala manifestó que también esa norma sustantiva afortunadamente es bastante clara, pues ‘explica’ en qué consiste el aborto, que por un lado, es la muerte del producto del concepción, es decir, un ser humano en proceso de formación en el vientre de la madre; y por otro lado, indica el estado en que este ser en formación se encuentre, pues, la palabra clave para entender lo escrito por el legislador, es la ‘preñez’, entendiendo a ésta, como cualquier estado del embarazo, de lo cual se deduce por lógica, que ninguna mujer en el mundo real, puede estar embarazada
de alguien que ya ha nacido. Para una mejor ilustración, el Diccionario de la Real Academia Española, nos indica sobre lo que se debe entender por preñez, ‘embarazo de la mujer o de la hembra de cualquier especie; tiempo que dura el embarazo’. En conclusión, que el producto de la concepción a que se refiere la norma citada, corresponde al de una persona en formación denominada ‘producto de la concepción’ sin importar el tiempo o edad que tenga esta concepción (embarazo), de lo que se deduce, inequívocamente, que no es condición el que una persona nazca (salga del claustro materno), para que constituya delito el producirle la muerte. Y por si quedara duda alguna sobre lo considerado, el derecho a la vida en idénticas circunstancias al caso que se analiza, se encuentra garantizado a nivel constitucional, pues así lo prescribe el artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en nuestro ordenamiento jurídico, la norma suprema protege la vida humana, desde su concepción, es decir, aunque el producto de la concepción aún no haya nacido. Es por ello quelas leyes ordinarias de orden civil y penal, en absoluta correspondencia con la norma constitucional, contienen disposiciones con el objeto, no sólo de proteger, sino también de castigar a la persona o personas que provoquen la muerte, tanto de la vida humana desde su concepción, así como de la persona (nacida); tercer agravio: no cobra mayor relevancia el número de disparos hechos, ni la dirección
de donde provinieron. Quedó plenamente establecida esta circunstancia por medio de la prueba científica, pues, la persona que llevó a cabo el peritaje en el cuerpo de la víctima, está especializada en la materia, siendo por lo tanto, la única prueba idónea e irrebatible, para determinar estas circunstancias. Respecto a la declaración de Amalia Caal Coc, el tribunal sentenciador no le dio ningún valor probatorio, por las razones expresadas en dicha sentencia, y, a la declaración de Blanca Estela Can Morales, le otorgó valor porque fortalece la declaración de Margarita Ja Beb, en ese sentido, el razonamiento del tribunal a quo es bien claro, pues, desecha una declaración, y admite otra, sólo en cuanto a fortalecer la declaración de Margarita Ja Beb, y cuarto agravio: reiteró los argumentos asentados anteriormente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como infringidos los artículos 123, 126, 133 y 148 del Código Penal. Como agravios expresó los siguientes: a) el artículo 133 tipifica los delitos relativos al aborto, la sala concluye que la muerte del hijo no nacido que llevaba en su vientre Ofelia Ixim Caal, se tipifica como un delito de homicidio, en este caso de forma
preterintencional, lo cual no puede ser, ya que si la muerte se produce en el vientre como lo fue en el presente caso, sería un hecho tipificado entre los abortos, y si la muerte se hubiere causado a alguien ya nacido, allí si sería un tipo de homicidio, no como la sala lo resolvió; b) el testigo presencial José Rolando Tut Xo, quien lo señala como el autor responsable del hecho, dijo que le disparó a la víctima cuando estaban frente a frente, que los disparos impactaron en el pecho y el estómago del ahora occiso, y que luego este cayó al suelo muerto, mientras que el médico forense claramente dijo que al occiso le ingresaron en la espalda los disparos. A la sala no le importó la notable contradicción que existe entre el único testigo supuestamente presencial con la prueba científica, dándole valor probatorio a dos medios de prueba cuando existe contradicción, y c) la sala indica que es penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones leves, cuando en primer lugar la agraviada claramente dijo que no había sido él, que no quería nada en su contra, y siendo este tipo penal de los enlistados como de losque se requiere la instancia de parte para su persecución y castigo, se le debe absolver.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló vista pública el veintiséis de marzo de dos mil trece, a las diez horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis
-ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
-IIEl casacionista indica que existe errónea calificación de los hechos, en cuanto al hijo no nacido de la víctima Ofelia Ixim Caal, ya que fue tipificado como homicidio preterintencional, cuando lo correcto sería aborto. Para resolver la controversia planteada por el casacionista, debe analizarse la calificación jurídica de los hechos realizada por los tribunales de primera y segunda instancia, la cual es unánime. Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (...)”. Es necesario hacer énfasis que esta figura penal hace referencia expresamente a “persona”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. Si bien es cierto el Código Penal protege la vida desde la concepción, lo hace a
través de dos tipos penales, uno regula la muerte del ya nacido, es decir que tiene vida independiente (homicidio), y el otro la muerte del feto, que es vida dependiente de la madre (aborto), cumpliendo así el mandato impuesto por el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “El Estadogarantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” En el aborto, el objeto de tutela penal es la vida de la persona por nacer, la cual se encuentra dentro del cuerpo de la madre y no tiene vida independiente. En contraste con el homicidio, donde el bien jurídico protegido por la norma es la vida, fuera del claustro materno, es decir, con vida independiente. Desde esta perspectiva es errónea la calificación jurídica realizada por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada, puesto que quedó acreditado que Ofelia Ixim Caal tenía treinta y tres semanas de gestación, por lo mismo la muerte del hijo no nacido no puede calificarse como homicidio (preterintencional en el presente caso). Es cierto que el artículo 129 del Código Penal regula la posibilidad de cometer homicidio de un infante, pero si la muerte se produce en el proceso de nacimiento o dentro de los tres días siguientes, y sería la única excepción en la legislación guatemalteca en donde de manera expresa se considera como nacido a quien está en el momento del nacimiento, aunque no hubiese estado separado totalmente de la madre. No obstante, el hecho del litigio es distinto, puesto que la
muerte del feto se produce en un momento anterior al del alumbramiento, por lo que no es jurídicamente sustentable considerarlo como homicidio preterintencional. Una vez descartada la posibilidad de un homicidio preterintencional, corresponde analizar la posibilidad de encuadrar los hechos en el tipo penal de aborto, como lo propone el casacionista. El concepto de aborto está contenido en el artículo 133 del Código Penal, el cual establece que: “Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.” En este tipo penal, la acción del sujeto activo debe ir dirigida a producir la muerte del feto, y el resultado es la destrucción del mismo, es decir, se evita que nazca, derivado de alguna circunstancia de inconformidad por el estado de gestación. El aborto es un delito de lesión, en el que es necesario que el resultado se produzca para que el delito se consume. El sujeto activo puede ser cualquier persona, o la propia mujer produciéndose ella misma el aborto, o un tercero, con o sin consentimiento de la madre. Al analizar los elementos del tipo penal de aborto, descritos supra, y confrontarlos con la plataforma fáctica, para establecer si los hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, se determina que la sugerencia de encuadrar el hecho en algunos de los tipos de aborto, no es factible de conformidad con nuestra regulación legal. Dicho de otra manera, la muerte del feto por muerte accidental de la madre, aunque exista un responsable
de ese accidente (homicida preterintencional), no realiza alguno de los supuestosestablecidos en los diversos artículos regulatorios del delito de aborto (artículos 133 al 140 del Código Penal). En el caso del aborto preterintencional, un elemento esencial y objetivo del tipo es que, el autor de la agresión a la madre tenga conocimiento de su estado de gestación. Como en el presente caso, el homicidio de la madre se dio de forma tal que el sujeto activo no tuvo posibilidad de representarse de manera concreta quién de los presentes podía morir como efecto derivado de una bala perdida, menos podía conocer el estado de gestación en que la que resultó víctima se encontraba, que es un elemento objetivo especial en el tipo de aborto. Por lo mismo, los hechos en que murieron la madre y el nasciturus, no realizan ese elemento esencial del tipo establecido en el artículo 138 del Código Penal. Es decir, no le constaba el estado de embarazo de la ofendida. En resumen, no tuvo intención directa de matar a la madre, tampoco intención directa de interrumpir el embarazo y matar al nasciturus, y menos aún tener conocimiento del estado de gestación de la víctima. El principio de legalidad establece que sólo los hechos descritos como delito en la ley antes de su comisión, pueden considerarse como tales, en observancia a dicho principio, existe la situación que el caso en concreto no se encuentra descrito en ley, es decir, es atípico. Sin embargo, se advierte que la muerte del hijo no nacido de Ofelia Ixim Caal, debió haberse tomado como extensión e
intensidad del daño causado, parámetro que sería susceptible para elevar la pena en el caso de la muerte de Ofelia Ixim Caal, ya que se le impuso la pena mínima de dos años de prisión. Pese al error advertido, no es posible corregirlo por la prohibición de la reformatio in peius. Además de lo anterior expuesto, se hacen las salvedades de otros errores jurídicos de orden sustantivo, a favor del procesado, los cuales, si bien pueden ser observados, no pueden ser corregidos por la prohibición de reforma en perjuicio: a) en primer lugar, la muerte de la señora Ofelia Ixim Caal (madre del nasciturus), cuya calificación como homicidio preterintencional es discutible, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos acreditados, consistentes en el lugar en que ocurrieron los mismos (un área de fiesta donde había un salón provisional construido de madera y paredes de lámina), y la probabilidad de que se produjera la muerte de otras personas por medio de disparos con arma de fuego, que era altísima, y no obstante ello, aceptar esa probabilidad y conformarse con ejecutar dispararos en repetidas ocasiones, y b) además, no era procedente otorgarle al procesado el beneficio de la conmuta de las penas privativas de libertad, ya que como se aplicó el concurso real de delitos, se debió tomar la base de la pena total obtenida del concurso aplicado, con lo cual se exceden los cinco años de prisión que norma el artículo 50 del Código Penal.En tal virtud, el recurso de casación por este agravio debe declararse procedente parcialmente, por la calificación jurídica de la muerte del producto de la concepción en el vientre de la víctima Ofelia Ixim Caal,
-IIIPenal.En tal virtud, el recurso de casación por este agravio debe declararse procedente parcialmente, por la calificación jurídica de la muerte del producto de la concepción en el vientre de la víctima Ofelia Ixim Caal,
-IIISi existen errores jurídicos en el fallo analizado, favorecen al procesado, por lo cual no pueden provocar en casación, el aumento de las penas por la prohibición de la reformatio in peius, como garantía procesal del impugnante que impide agravar la pena impuesta, toda vez que es el imputado el único que recurrió en casación.
-IVComo segundo agravio, el casacionista indica que existe contradicción entre el testigo José Rolando Tut Xo y el médico forense, respecto al número y lugar donde le impactaron los proyectiles a la víctima. Es criterio reiterado de Cámara Penal que, cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El impugnante invocó como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, por lo que la labor del Tribunal de Casación debería circunscribirse al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la
norma penal sustantiva, y no como lo pretende el casacionista, revisar la supuesta contradicción entre dos medios de prueba, lo cual correspondería para un motivo de forma. Con base en los hechos acreditados, que son la muerte de dos personas (una en estado de gestación), y la lesión de una tercera, ha sido correcta la aplicación de las figuras de homicidio y lesiones leves, observándose que el único error en que se incurrió, fue calificar como homicidios preterintencionales la muerte de Ofelia Ixim Caal y su hijo no nacido, pero ese error ya ha sido discutido y corregido al resolver el anterior agravio. Agregado a lo anterior y sin que sea esencial para resolver este agravio, es necesario resaltar que, aun existiendo diferencias irrelevantes entre lo declarado por el testigo José Rolando Tut Xo y el médico forense, quedó plenamente acreditada la responsabilidad del incoado, tanto el testigo presencial José Rolando Tut Xo como Margarita Ja Beb (deposiciones que fueron valoradas positivamente), incriminan al procesado como el autor de la muerte de lasvíctimas, si bien, pudiera existir alguna variante en las declaraciones, podría obedecer a que muchas veces la capacidad de memoria se pierde, ya sea por el transcurso del tiempo o por circunstancias especiales, verbigracia, el impacto que produce un hecho violento, también resulta compresible que, por la ubicación del testigo podría haber tenido una perspectiva distinta de los acontecimientos. Por lo expuesto, el agravio en mención es improcedente.
-VEl último agravio invocado por el recurrente, se concreta a señalar que se le condenó por el delito de lesiones leves, cuando este tipo penal requiere la instancia de parte para su persecución y castigo y la agraviada durante el juicio
-VEl último agravio invocado por el recurrente, se concreta a señalar que se le condenó por el delito de lesiones leves, cuando este tipo penal requiere la instancia de parte para su persecución y castigo y la agraviada durante el juicio no lo culpó como responsable ni requirió algo en su contra. En efecto, el tipo penal de lesiones leves se comprende en la acción pública dependiente de instancia particular según el artículo 24 Ter del Código Procesal Penal. Sin embargo, al estudiar el agravio señalado se concluye que el delito de lesiones leves es resultado de hechos que constituyeron más de un solo delito, algunos de tal relevancia social, que el Ministerio Público, en uso de sus facultades constitucionales, decidió perseguir penalmente. En consecuencia, el ente acusador, al perseguir también el delito de lesiones leves, lo adhirió al resto de hechos, los cuales consideró de tal relevancia social e interés público que se permitió dispensar la instancia particular, como se lo permite el artículo citado. Lo anterior, en observancia al principio lógico de Ad Maiore Ad Minus, según el cual lo mayor (o más relevante en este caso) absorbe a lo menor. Por otro lado, en este tipo de delitos, una vez iniciada la persecución por parte del Ministerio Público, la acción adquiere el carácter de pública, por lo que ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento, o como en el presente caso, aunque la víctima desista, no implica que el ente investigador tenga obligación de abstenerse de continuar con la prosecución de la causa En ese orden de ideas, no le asiste la razón jurídica al casacionista por lo que este agravio es improcedente.
LEYES APLICADAS
obligación de abstenerse de continuar con la prosecución de la causa En ese orden de ideas, no le asiste la razón jurídica al casacionista por lo que este agravio es improcedente.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de laLey del Organismo Judicial, Decreto 2-89; ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Román Santiago Pop Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de agosto de dos mil doce. II. Casa la sentencia y se anula
parcialmente, en lo que respecta al motivo de fondo relacionado a la muerte del hijo no nacido de la víctima Ofelia Ixim Caal. III. Se modifica el numeral romano “III)” de la parte declarativa del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el dieciocho de octubre de dos mil once, y lo relacionado a dicho numeral, el cual queda de la siguiente manera: “III) Se absuelve al acusado Román Santiago Pop Caal, del delito de homicidio preterintencional en agravio del producto de la concepción que tenía en su vientre la víctima Ofelia Ixim Caal.”. Quedan incólumes los numerales restantes del relacionado fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.