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1824-2012 11032013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1824-2012 11032013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/03/2013 – PENAL

1824-2012

DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, el tribunal de alzada y el sentenciante, incurrieron en error al elevar la pena aplicando el móvil del delito, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éste, constituye elemento del precepto penal de encubrimiento propio; pese a ello, del hecho acreditado se extrae la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.

Las condiciones socioeconómicas del procesado para fijar la cuantía de la conmuta de la pena privativa de libertad, pueden desprenderse de las propias circunstancias del delito. En el presente caso, se le impuso a la procesada, conmuta de ochenta y cinco quetzales por día, partiendo de que quedó acreditado que ella en su residencia contaba con un predio para parquear vehículos, dato esencial que permite efectuar una razonable ponderación de su potencial económico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de encubrimiento propio, se sigue en contra de la procesada Silvia Patricia Lorena Barrientos Duarte. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor de la procesada.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El tres de diciembre de dos mil once, la procesada fue aprehendida dentro de su residencia, por haber ocultado al autor cómplice (sic) de los delitos de robo agravado para eludir las investigaciones de la autoridad, toda vez que, no ha dado razón de los responsables de haber robado y llevado hasta su morada tres vehículos. La acusada recibió, ocultó y guardó los objetos del delito de robo (vehículos), en el parqueo de su residencia.B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en forma unipersonal, dictó sentencia el veinte de abril de dos mil doce, condenó a la procesada por el delito de encubrimiento propio. En cuanto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, consideró que quedó acreditado el móvil de delito, que fue ocultar al autor cómplice (sic) del delito de robo agravado, al no dar alguna información que individualice a los responsables de haber robado y llevado hasta su residencia los vehículos. Le impuso la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de ochenta y cinco quetzales por cada día.

C) Del recurso de apelación especial. La procesada invocó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace relación al

tres años de prisión, conmutables a razón de ochenta y cinco quetzales por cada día. C) Del recurso de apelación especial. La procesada invocó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace relación al motivo de fondo por inobservancia de los artículos 13 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 65 y 72 del mismo cuerpo legal. Manifestó que, por analogía se dio por acreditados los hechos de la acusación y se le condenó a la pena más alta, sin tomar en cuenta que no constituye algún peligro para la sociedad, omitiendo, incluso, valorizar sus antecedentes penales y policíacos para poder suspender condicionalmente la pena, en virtud de que se daban los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Penal. Posteriormente, al subsanar el previo interpuesto por la sala, denunció la inobservancia del artículo 7 del Código Penal, relacionado con el artículo 72 del mismo cuerpo legal, reiteró los argumentos trascritos supra, solicitó que se le impusiera la pena mínima del delito de encubrimiento y que se le suspendiera condicionalmente la pena. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil doce, acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Consideró que, no existía vulneración del artículo 7 del Código Penal, y en cuanto a la suspensión

condicional de la pena, se trata de una facultad discrecional del tribunal en la que no se puede incursionar. La argumentación que vierte la apelante también se dirige a la inconformidad con la fijación de la pena impuesta, la cual, si bien no señaló cuál es el agravio reflejado en el artículo 65 del Código Penal, también lo es que debe garantizarse a la recurrente el acceso a un recurso desprovisto de formalidades, así como una tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5 del Código Procesal Penal, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; en esa virtud, se conoce respecto a la fijación de la pena. Determinó que no existen circunstancias que alcancen para justificar la sanción de tres años de prisión impuesta, ya que únicamente, se justificó elaumento del parámetro mínimo por haberse determinado el móvil del delito, el cual lo constituiría el ocultar al autor cómplice (sic) del delito de robo agravado, a través de no dar alguna información que individualice a los responsables de haber robado y llevado hasta la residencia de la acusada, los vehículos relacionados. Tomar únicamente el móvil del delito, como justificante para aumentar el parámetro mínimo, no resulta correcto, toda vez que, cada una de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, permiten graduar la

fijación de la pena, por lo que le impuso a la incoada un año de prisión conmutable. Asimismo, es aplicable el razonamiento a la fijación de la conmuta por día, la cual, al no haberse argumentado por la juzgadora, estimó que no se justificó el aumento del parámetro mínimo, determinado la conmuta en cinco quetzales por día, al tenor del artículo 50 del Código Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la circunstancia cualificadora que la sala incorporó para atenuar la pena infundadamente, consiste en el abordaje del móvil del delito, en torno del cual no fue planteado argumento alguno por parte de la apelante, ni mucho menos una petición concreta que justifique el innecesario análisis efectuado sobre tal extremo. Por lo tanto, la utilización de tales argumentos para decidir arbitrariamente la rebaja del periodo de la pena de prisión impuesta a la encartada, así como la conmuta, sólo revela la vulneración del artículo citado, pues fácil es advertir que se trata de una decisión propia que en ningún apartado de la apelación especial fue motivada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron

sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, el tribunal de alzada de manera arbitraria, le rebajó la pena de prisión y conmuta a la procesada, lo cual es una decisión propia de la sala, pues, no fue alegado en la apelación especial. -II-El ente investigador argumenta que no existe una petición concreta que justifique el análisis que efectuó la sala, respecto a la fundamentación de la pena de prisión y la respectiva conmuta; sin embargo, se puede advertir que si bien existió serias deficiencias en el recurso de apelación especial, la apelante, de manera escueta, sí hizo mención a dicho aspecto, específicamente en el primer motivo de fondo, alegado en el memorial de interposición del recurso, tal y como se puede apreciar en el extracto transcrito supra, identificado como inciso “C)”. En cuanto a la pena de prisión, de los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó el móvil del delito. El tribunal de alzada

consideró que, dicho parámetro no justificaba la sanción de tres años de prisión, puesto que no era correcto tomar únicamente el móvil del delito, como justificante para aumentar el parámetro mínimo, por lo que fijó la pena de un año de prisión. El móvil del delito, es útil para graduar la pena cuando se relaciona con lo fútil del mismo, que por serlo, constituye una causa agravante. Desde esa perspectiva, se aprecia que, tanto el juez sentenciante como el tribunal de alzada, han incurrido en error al elevar la pena aplicando dicho parámetro, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éste, constituye elemento del tipo penal de encubrimiento propio, lo que contraviene el artículo 29 del Código Penal. En relación al argumento de la impugnante de que, no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que respecto a lo primero, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal.

Sin embargo, del hecho acreditado se puede apreciar la extensión del daño, como parámetro para graduar la pena, pues, más allá de que se vulneró el bien jurídico tutelado -la administración de justicia-, se debe considerar la naturaleza del delito encubierto -robo agravado-, ilícito penal de gran impacto social, que además de lesionar el patrimonio de las víctimas, provoca que la inestabilidad y zozobra se apodere de la ciudadanía. La inseguridad que actualmente afronta nuestro país por este tipo de delincuencia, incide directamente en la calidad de vida de los guatemaltecos, limitando sus espacios, relaciones sociales y derechos humanos fundamentales como el derecho a la libertad, la integridad psíquica, física y patrimonial. En nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según los parámetros queconcurran, por lo que al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la condena fijada por el tribunal de sentencia, que es tres año de prisión. .-IIEn relación a la conmuta, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir la conmuta de la pena privativa de libertad, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado. Dicho precepto legal establece que: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco

quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” En la presente causa, es susceptible otorgar este beneficio a la procesada, por haberse determinado la pena de tres años de prisión. Respecto a su condición socioeconómica, el sentenciante no hizo pronunciamiento alguno, y bajo esa circunstancia, el tribunal de alzada le impuso el mínimo del rango establecido, que es cinco quetzales por cada día de prisión; sin embargo, para determinar la cuantía, es suficiente extraer de la plataforma fáctica aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación del potencial económico de la procesada, y éste puede deducirse del hecho de que la acusada en su residencia contaba con un predio para parquear vehículos. En el presente caso, se establece que al Ministerio Público le asiste razón jurídica, pues, con base en lo anterior, debe mantenerse la conmuta impuesta por la sentenciante, a razón de ochenta y cinco quetzales por día, la cual se encuentra jurídicamente motivada. Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser declarado procedente.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil doce, dejando sinefecto la misma, únicamente en cuanto a lo considerado respecto a la pena de prisión y la conmuta. III. Se mantiene incólume la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de ochenta y cinco quetzales por cada día, impuesta por la Jueza del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en forma unipersonal, el veinte de abril de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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