1826-2016 20122016 Alida Eunice Arrue Chacon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1826-2016 20122016 Alida Eunice Arrue Chacon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/12/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1826-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. I). Se integra la Cámara Penal los Magistrados suscritos. II). Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Alida Eunice Arrue Chacón, quien ostenta el cargo de oficial del Juzgado de Paz del municipio El Jícaro, departamento del Progreso; en contra de la resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “A. Haber abandonado sus labores el trece de agosto de dos mil quince, a partir de las catorce horas con treinta minutos, dejando recomendadas las llaves del Juzgado al encargado de obra de esté Organismo Romero Augusto Ruano Paiz, sin contar con autorización de su jefe inmediato superior, ni presentar la justificación correspondiente. B. Haber faltado a sus labores el catorce de agosto de dos mil quince, justificando su ausencia con un certificado médico que carece del timbre correspondiente y que presentó cinco días después de su ausencia”.-
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Unidad, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del
proceso estableció que: “Respecto al archivo del procedimiento disciplinario solicitado con base en el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, si bien trascurrieron tres mes desde la presentación de a denuncia, el atraso en la realización de la audiencia disciplinaria se debió a motivos atribuibles a la denunciada, Alida Eunice Arrue Chacón, quien estuvo suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el quince de enero de dos mil dieciséis, y en resguardo del derecho de defensa, la audiencia señalada oportunamente fue reprogramada para esta fecha, en consecuencia, es improcedente acoger el planteamiento invocado. Del análisis de los medios de prueba aportados por el denunciante y la Supervisión General de Tribunales, específicamente con la fotocopia simple del oficio diecisiete guion dos mil quince del diez de agosto de dos mil quince, indicando Alida Eunice Chacón se encontraba de turno partir de las ocho horas del día trece de agosto de dos mil quince a las ocho horas del día catorce de agosto de dos mil quince, y a pesar de ser su obligación cumplir con el mismo, de lo expuesto por ella en la audiencia de mérito se acredita que aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos des ese día (trece) abandono sus labores, dejando recomendadas las llaves del Juzgado al encargado de obra de esté Organismo Romero Augusto Ruano Paiz, lo cual acredita lo denunciado a través de la certificación del acta número cero seis guion dos mil quince del libro uno de actas administrativas del
Juzgado de Paz El Jícaro, departamento de El Progreso, signada por el Juez José Maximino Morales Gonzáles y el Secretario Carlos Alfredo Saban Calderón, acerca del abandono de labores de Alida Eunice Arrue Chacón, denotando con su accionar inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleada del Organismo Judicial, al abandonar el turno de servicio asignado. Con relación al señalamiento a Alida Eunice Arrue Chacón, acerca de haber faltado a sus labores el catorce de agosto de dos mil quince, justificando su ausencia con un certificado médico que carece del timbre correspondiente y que presentó cinco días después de su ausencia, esta unidad tiene por desvirtuado el mismo, pues con lo expuesto por el Juez de Paz del municipio El Jícaro, departamento de El Progreso, la denunciada contaba con la autorización para asistir a realizarse exámenes médicos, actividad que se tiene por acreditada, con los medios de prueba aportados en la audiencia de mérito por la auxiliar Arrue Chacón” (sic). Siendo responsable de haber cometido una falta grave al servicio, establecida en el artículo 57 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo” debiendo ser sancionada en concordancia con el artículo 59 literal b) de la norma citada. Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario
por dos días.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Presidencia, al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “La suspensión de sus labores que originó la falta de notificación a la denunciada, fue el motivo por el cual La Unidad suspendió la audienciaprogramada y la recalendarizó en cuatro oportunidades, en espera de la reincorporación de la recurrente a sus labores en aras de respeto de derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, los cuales son aplicables al procedimiento disciplinario, toda vez que nadie puede ser sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal y ante autoridad competente; principios que incluyen para las partes la facultad de ofrecer medios de prueba y rebatir las argumentaciones que se formulen e su contra. Por lo expuesto, se establece que la circunstancia que motivó el atraso de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 69 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, fue justificado por la falta de notificación a la denunciada, en virtud de haber estado suspendida de labores por enfermedad según avisos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ya relacionados, en consecuencia, el tiempo transcurrido entre dichas fechas no debe tomarse en cuenta para los efectos del conteo del plazo de la duración del procedimiento disciplinario regulado el artículo 70 del citado cuerpo legal, en virtud que existe suspensión individual parcial del contrato de trabajo” (sic).
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “Con el debido respeto me dirijo a usted a exponer que no estoy de acuerdo con lo indicado en dicha resolución, pues no se toma en cuenta que ya prescribió la denuncia en mi contra y que además los medios de prueba que se presentaron acreditaron la razón por la cual no asistí a mis labores, pues contaba con el permisos respectivo y lo acredité con certificado médico particular, mi ausencia no se debió a que yo quisiera faltar a mis labores así por capricho, sino por enfermedad, y veo injusto que se me manche mi expediente por el simple hecho de no querer aceptar mis pruebas de descargo debidamente acreditadas” (sic). En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta incurrida, del análisis de las actuaciones, esta Cámara establece; primero, en cuanto a la prescripción, la Unidad recibió la denuncia el veinte de agosto de dos mil quince, y en diferentes oportunidades se remitió despacho para notificar a la recurrente, sin embargo, no fue posible notificarle debido a que se encontraba separada temporalmente del cargo, según el artículo 66 literal b) del Código de Trabajo, que norma como causa de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo, las enfermedades y demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo, por ello, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
extendió aviso de suspensión de trabajo a favor de la recurrente, estando suspendida desde el dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el quince de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual la recurrente se reincorporó a sus labores, motivo por el cual la Unidad suspendió la audiencia que había programado y la recalendarizó en diversas ocasiones, en la espera de la reincorporación de la recurrente a sus labores, respetando el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que no podía ser sancionada sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal y ante autoridad competente, esto incluye la facultad de ofrecer medios de prueba y rebatir las argumentaciones que se formulen en su contra. El atraso en cuanto a la celebración de la audiencia señalada es justificable por falta de la notificación a la recurrente, toda vez que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social extendió los avisos de suspensión de labores por enfermedad. Segundo, en cuanto al segundo agravio, relativo a que la prueba de descargo desvirtúa la falta, no se entra a conocer por que ante la Presidencia no se expuso tal como reclamó, por lo tanto, no puede haber incurrido en error, toda vez que ello no le fue denunciado. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdonúmero 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Alida Eunice Arrue Chacón, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.
- Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax
Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.