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1827-2012 25022013 Hector Leonel Agustin Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1827-2012 25022013 Hector Leonel Agustin Ortega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/02/2013 – PENAL

1827-2012

DOCTRINA

Carece de fundamentación una sentencia que resuelve motivo de fondo, cuando: a) habiéndose alegado en apelación que no se acreditó alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para elevar la pena por la comisión del delito de homicidio culposo, la sala avala el criterio del sentenciante, sin explicar qué parámetros de la referida norma fueron aplicados para fundamentar esa sanción; y, b) cuando se ha admitido un recurso, el tribunal lo desestima por defectos técnicos en su planteamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado HÉCTOR LEONEL AGUSTÍN ORTEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veinticinco de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio culposo. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y como tercero civilmente demandado el señor Sergio Armando Guerra Aguilar.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Héctor Leonel Agustín Ortega, el quince de septiembre de dos mil siete, conducía un vehículo tipo camión, de uso

comercial, con placa de circulación C novecientos noventa y dos BGW (los demás datos del vehículo obran en los antecedentes), con el que colisionó contra el vehículo marca Toyota Corolla, con placa de circulación P – trescientos veintiuno CCJ (los demás datos obran en los antecedentes). En el último de los vehículos mencionados viajaban las siguientes personas: Jorge Luis Tobar –piloto-, Erick Rolando Mendoza Gudiel, Amy Lisset Mendoza Cabrera, quienes fallecieron, y la señora Yeimi Xiomara Cabrera Vásquez, quien sufrió lesiones. El acusado actuó con imprudencia o impericia al conducir el vehículo relacionado, porque no tomó las debidas precauciones y pericia necesarias al momento de virar en el lugar donde sucedió el hecho.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, constituido en juez unipersonal, el nueve de agosto de dos mil doce, declaró que el acusado Héctor Leonel Agustín Ortega es autor responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables, sin indicar el parámetro del artículo 65 del Código Penal aplicado para la fijación de la pena; también se le condenó al pago de responsabilidades civiles. Consideró que el procesado cometió el hecho de manera imprudente y sin tomar las precauciones del tránsito, porque no hizo la parada respectiva y dio lugar a

colisionar de frente con el vehículo en que viajaban las víctimas.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. 3.1) Forma: a) Inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentencia recurrida no se encuentra fundamentada con las consideraciones de hecho y de derecho en las que basó su decisión, únicamente relacionó parcialmente los testimonios de dos órganos de prueba y los informes periciales (fotografías), haciendo alusión a la lógica, experiencia y la psicología, sin indicar cómo aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Existe contradicción con otros medios de prueba, a lo que también se les dio valor, como el caso de falta de autorización del taxi en el que viajaban las víctimas, y que la víctima –pilotono contaba con la licencia para conducir dicho taxi. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Denunció violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica y el principio de derivación o razón suficiente, en la valoración de los testimonios de Yeimi Xiomara Cabrera Vásquez y Marta Luz Tobar Revolorio. Con el primer testimonio en ningún momento se acreditó la imprudencia o impericia en

el hecho de tránsito ocurrido, y con el segundo, no se acreditó nada, toda vez que es referencial. c) Errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal. Indicó que se variaron las formas del proceso, en virtud que el sentenciante, en el debate, declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por la defensa, contra la resolución que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público para realizar reconocimiento judicial en el lugar de los hechos e incorporar éste como prueba nueva, cuya protesta de anulación formal quedó sentada en el punto trigésimo noveno del acta de debate. 3.2) Fondo. a) Inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Denunció que, por el delito de homicidio culposo no se le impuso la pena mínima, procediendo ésta, ya que no se acreditó alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal. b) Interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal. Indicó que fue condenado al pago de responsabilidades civiles, sin que se haya constituido querellante o actor civil,actuando de oficio el juez, desconociendo el artículo 112 del Código Penal y en sí de la naturaleza civil de las responsabilidades que le fueron impuestas.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró: 4.1) Forma. a) Primer submotivo. En la sentencia, el juez suministró las razones que justifican el fallo, si bien la decisión de condena

no se da por prueba directa, sino por inferencias indiciarias que a través de operaciones mentales llegaron a definir los hechos. El sentenciante tomó en consideración los indicios anteriores, concomitantes y posteriores al ilícito, extraídos de la prueba introducida legalmente al debate, y al valorar los testimonios aplicó las reglas de la sana crítica razonada, así como las pautas para establecer la veracidad del testimonio. b) Segundo submotivo. Las reglas de la sana crítica razonada aplicadas en la valoración de la prueba son la lógica, la psicología y la experiencia. Con base en dicha reglas, el juzgador realizó el razonamiento intelectual en conjunto sobre los hechos circunstanciales, al no existir prueba directa que acreditada por sí el hecho del proceso. c) Tercer submotivo. Citó el contenido de los artículos 3, 5 y 381, todos del Código Procesal Penal. En el presente caso, los elementos de la investigación recabados por el Ministerio Público resultan suficientes para fundamentar la sentencia de primer grado, por lo que las impugnaciones planteadas por motivo de forma no tienen sustentación fundada. 4.2) Fondo. a) Primer submotivo. El artículo 65 del Código Penal contiene las reglas para la fijación de la pena, el que debe observar el sentenciante para ese efecto; de tal manera que, debe sopesarse los aspectos de dicho artículo, tomando en cuenta que cuando la ley sustantiva fija para cada figura delictiva una pena indeterminada, ésta debe adecuarse dentro del mínimo y

máximo, contemplado en cada delito. b) Segundo submotivo. Está relacionado con los recursos de fondo, que ya fue conocido, determinándose que el motivo de fondo solo procede para corregir (sic) el derecho sustantivo y no se puede usar fundamentándose en aspectos procesales, porque inducen a hacer mérito de la prueba.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Héctor Leonel Agustín Ortega interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Denuncia que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, porque no entró a considerar cada uno de los agravios formulados, los que constituían el tema central de los motivos promovidos. Detalló los mismos agravios impugnados en apelación especial,indicando que sobre los mismos recae la falta de fundamentación, por lo que aquí se omite su transcripción.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación. El tercero civilmente demandado no compareció.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

II De los argumentos de forma alegados en apelación especial. Los agravios expuestos en apelación especial, en cuanto al primer y segundo

justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

II De los argumentos de forma alegados en apelación especial. Los agravios expuestos en apelación especial, en cuanto al primer y segundo subcasos, se centraron en que el sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba (la lógica, la experiencia y la psicología, y el principio de derivación o razón suficiente), sobre lo cual la sala no resolvió fundadamente. Respecto a esos agravios, esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que ese fallo sí está debidamente fundamentado, porque el juez suministró las razones que justifican el fallo, cuya decisión de condena no se dio por prueba directa, sino por inferencias indiciarias que a través de operaciones mentales llegaron a definir los

hechos, operaciones en las que aplicó las reglas de la sana crítica razonada para analizar conjuntamente los hechos circunstanciales. En cuanto al tercer agravio, argumentó el apelante que el sentenciante varió las formas del proceso porque declaró sin lugar un recurso de reposición planteadopor la defensa, contra la resolución que admitió como nueva prueba un reconocimiento judicial solicitado por el Ministerio Público. La sala, al resolver, relacionó los artículos 3, 5 y 381 del Código Procesal Penal, concluyendo que al tenor de lo establecido en dichos artículos, no se ha causado el agravio denunciado. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem, aunque resolvió de manera sucinta, dio respuesta a los argumentos del recurrente, expuestos en los tres subcasos relacionados. Lo anterior se corrobora al revisar la plataforma fáctica en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena. Respecto a los dos primeros subcasos, se constata que dicha plataforma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración de las señoras Yeimi Xiomara Cabrera Vásquez y Marta Luz Tobar Revolorio. Sobre ese proceso lógico debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala estaban obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, incluyendo los testimonios aludidos, sino

de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala estaban obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, incluyendo los testimonios aludidos, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Para el tercer subcaso, el fundamento de la sala se sostiene en lo regulado por los artículos 3, 5 y 381, todos del Código Procesal Penal, que fueron citados por ese tribunal, cuya conclusión derivó del cotejo entre dichos artículos y la plataforma fáctica. De ahí que, con el hecho de haber relacionado esos artículos, especialmente el 381, se obtiene la explicación de porqué, según el tribunal de alzada, no se causó el agravio alegado, toda vez que la descripción de dicho artículo contiene la facultad del juzgador para autorizar la incorporación de nueva prueba, el objeto de su autorización y el procedimiento para su realización. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por lo mismo no causó los agravios denunciados. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente respecto de estos subcasos. III De los argumentos de fondo alegados en apelación especial. A) Inobservancia del artículo 65 del Código Penal. En cuanto a este agravio, debe indicarse que, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo

señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en concreto con la denuncia del recurrente, ya que únicamente indicó que el sentenciante debe tomar en cuenta lo regulado en dicho artículo, para fijar la pena, tomando en cuenta que cuando la ley sustantiva fija una pena indeterminada para cada figura delictiva, la que debe adecuarse dentro del mínimo y máximo, contemplado en cada delito. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar qué parámetros de la referida norma acreditó y aplicó el sentenciante para elevar la pena, con la debida cautela que, de haberse acreditado alguno, sea susceptible para graduar tal sanción; de tal manera que, al no haber resuelto de esta forma la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados. Por lo indicado, Cámara Penal estima que el recurso debe declarase procedente

y como consecuencia ordenar el reenvío de las actuaciones, a efecto de que la sala realice su análisis con relación a lo siguiente: 1) Qué parámetros del artículo 65 del Código Penal aplicó el sentenciante para justificar la elevación de la pena. 2) En caso de haberse aplicado algún parámetro del artículo en referencia, debe observarse: 2.1) para la peligrosidad del culpable, verificar lo regulado en los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal; 2.3) en cuanto al móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y circunstancias agravantes, cotejarlas con los artículos 27, 29, 123 y 127 del Código Penal. B) Interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal. De los antecedentes se establece lo siguiente: El argumento alegado en apelación especial consistió en que al interponente se le condenó al pago de responsabilidades civiles, sin que se haya constituido querellante o actor civil, por lo que el juez actuó de oficio, desconociendo el artículo 112 del Código Penal y en sí la naturaleza civil de las responsabilidades que le fueron impuestas. El tribunal de alzada, al resolver, consideró que el motivo de fondo solo procede para corregir el derecho sustantivo y no se puede usar fundamentándose en aspectos procesales, porque inducen a hacer mérito de la prueba.La Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso,

sin sugerir alguna subsanación, se estima que la impugnación cumplió con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos de errores tanto de forma como de fondo contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo en el considerando III –segundo submotivo de fondo planteado por Héctor Leonel Agustín Ortega-, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias esgrimidos en dicho considerando, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. Esta circunstancia produce violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación también se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente por este agravio, para el solo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Héctor Leonel Agustín Ortega, en lo que respecta a los tres subcasos planteados en apelación especial por motivo de forma, analizados en el considerando II de esta sentencia de casación. II. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Héctor Leonel Agustín Ortega, en lo que corresponde a los subcasos planteados por dicho recurrente en apelación especial por motivo de fondo, analizados en el considerando III de esta sentencia de casación. En consecuencia, se anula lo resuelto en el considerando III de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, únicamente lo relacionado con los dosmotivos de fondo –violación de los artículos 65 y 112 del Código Penal-, planteados por Héctor Leonel Agustín Ortega. II. SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, para que emita el fallo correspondiente, subsanando puntualmente los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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