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18.2827-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
18.2827-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 2827-2026 Página 1 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2827-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Otilio Gutiérrez Pérez en ejercicio de la patria potestad de su hija Yésvelin Elízabeth Gutiérrez Rivas, contra la Junta Directiva del I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Alvaro Alejandro Zavala Lemus. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad cuestionada de negarse a proporcionarle a la beneficiaria YÉSVELIN ELÍZABETH GUTIÉRREZ RIVAS -hija del afiliado -, el suministro de

a la autoridad cuestionada de negarse a proporcionarle a la beneficiaria YÉSVELIN ELÍZABETH GUTIÉRREZ RIVAS -hija del afiliado -, el suministro de los medicamentos denominados: 1. “Tobi (Tobramicina)”, 2. “Creon” y 3. “Pulmozyme (Dornase Alpha)” conforme al certificado y receta médica expedidas por el doctor Oscar Amílcar Amado Aragón, como tratamiento para la enfermedad de “Fibrosis Quística del Páncreas ( Mucovisidosis)” que padece. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud. D)Expediente 2827-2026 Página 2 de 29

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Hechos que motivan el amparo: del antecedente remitido y de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Otilio Gutiérrez Pérez es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, razón por la cual su hija Yésvelin Elízabeth Gutiérrez Rivas es beneficiaria; b) en su momento la beneficiaria fue diagnosticada con la enfermedad de “ Fibrosis Quística del Páncreas (mucoviscidosis)”, según certificación médica extendida por su médico particular, d octor Oscar Amílcar Amado Aragón, quien recomendó suministrarle los medicamentos denominados: “ Tobi (Tobramicina)”, 2. “Creon” y 3. “Pulmozyme (Dornase Alpha)”; y c) de esa cuenta, en virtud de los derechos

suministrarle los medicamentos denominados: “ Tobi (Tobramicina)”, 2. “Creon” y 3. “Pulmozyme (Dornase Alpha)”; y c) de esa cuenta, en virtud de los derechos que le asisten a su hija, acudió al Instituto para que se le proporcionaran los fármacos aludidos; sin embargo, existe la amenaza cierta y determinada de que los medicamentos no puedan ser adquiridos por la autoridad cuestionada, a pesar de que ya tienen un código, lo que hace necesario recurrir a esta vía. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que existe amenaza de violación de los derechos enunciados debido a que: i) al encontrarse afiliado al Instituto, ello provoca que su hija tenga derecho a recibir el tratamiento médico necesario para combatir su enfermedad; ii) es necesario que se obligue al Instituto a adquirir los medicamentos mencionados con el fin de resguardar los derech os fundamentales que le asisten a su hija, ya que estos prevalecen sobre cualquier formalismo administrativo que impida proporcionarle los fármacos que requiere, los cuales puede adquirir la autoridad cuestionada a través de cotización, licitación o compra directa; y iii) de persistir la negativa, se coloca en riesgo la vida de la beneficiaria, pues la carencia de los medicamentos podría acarrearle la pérdida de la vida o daños irreparables a su salud. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se ordene a la autoridadExpediente 2827-2026 Página 3 de 29

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cuestionada que realice los procedimientos administrativos necesarios para suministrar a su hija los medicamentos aludidos y, como consecuencia, cese la amenaza cierta y determinada que se le imputa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3°, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los Derechos Humanos; ii) Estado de Guatemala; y iii) d octor Oscar Amílcar Amado Aragón. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada al rendir informe remitió los antecedentes siguientes: 1. hojas de “ CLAP-OPS/OMS historia clínica del niñobase IGSS ”; 2. hojas de evolución y órdenes médicas de consulta externa, del Hospital General de Enfermedades; 3. hojas de citas; 4. hoja historial de recetas; las dos últimas generadas por el Sistema Integral de Información SII -IGSS, Subgerencia de Planificación y Desarrollo. Aunado a lo anterior, la autoridad reprochada señaló que: i) ha proporcionado a la paciente toda la atención médica integral y los medicamentos que el médico especialista ha estimado idóneos para su patología;

Planificación y Desarrollo. Aunado a lo anterior, la autoridad reprochada señaló que: i) ha proporcionado a la paciente toda la atención médica integral y los medicamentos que el médico especialista ha estimado idóneos para su patología; y ii) la falta de legitimación pasiva de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debido a que en el escrito inicial de amparo se señaló a dicha Junta Directiva como autoridad reprochada por el acto reclamado, bajo el argumento de que dicha actividad no le es propia, toda vez que carece de facultades para el suministro de medicamentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, LeyExpediente 2827-2026 Página 4 de 29

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Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; siendo que todos los documentos anteriormente individualizados son referentes a la paciente de mérito y al Instituto Guatem alteco de Seguridad Social. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados como medios de comprobación los ofrecidos oportunamente. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró que: “… Analizados los antecedentes del caso, este Tribunal de Amparo establece que Otilio Gutiérrez Pérez, quien actúa en ejercicio de la Patria Potestad y representación legal de la menor de edad Yésvelin Elízabeth Gutiérrez Rivas, acude a la vía constitucional, denunciando que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social amenaza el derecho humano a la salud y la vida de la menor de

Potestad y representación legal de la menor de edad Yésvelin Elízabeth Gutiérrez Rivas, acude a la vía constitucional, denunciando que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social amenaza el derecho humano a la salud y la vida de la menor de edad por el hecho de no proporcionarle los medicamentos denominados: a) TOBI (TOBRAMICINA), b) CREON; y c) PULMOZYME (DORNASE ALPHA), ya que la amparista (sic) fue diagnosticada de FIBROSIS QUISTICA DEL PANCREAS (MUCOVISCIDOSIS); ya que si bien es cierto la autoridad impugnada, según el informe remitido oportunamente en calidad de antecedente, ha proporcionado ciertos medicamentos para tratar la enfermedad citada que en un principio proporcionaron una evolución clínica satisfactoria, también lo es que existe la voluntad del amparista de que le sea proporcionado otro medicamento que le resulte más satisfactorio. No obstante, lo anterior Otilio Gutiérrez Pérez, quien actúa en ejercicio de la Patria Potestad y representación legal de la menor de edad Yésvelin Elizabeth Gutiérrez Rivas, solicita a este Tribunal que se privilegie el uso del medicamento c itado (sic) con el objeto de mejorar la calidad de vida de la menor de edad. En ese sentido este Tribunal considera oportuno mencionar que según el artículo 205 de la Constitución Política de la República deExpediente 2827-2026 Página 5 de 29

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Guatemala (…) Asimismo, en el Capítulo II del Título II reconoce los derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud y a la seguridad social (…) También dicha Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones en

Guatemala (…) Asimismo, en el Capítulo II del Título II reconoce los derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud y a la seguridad social (…) También dicha Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a que (…) así mismo la Corte citada ha reiterado en diversos fallos la doctrina legal en cuanto a que el objeto que regula el artículo 8 de la Ley constitucional de la materia corresponde a que el amparo puede ser invocado cuando la amenaza inminente lleve implícitos riesgos a derechos tan fundamentales como la vida considerando que (…) Finalmente en cuanto a la protección del derecho a la salud, la Corte refiere (…) Este tribunal junto con la citada corte compare el criterio en relación a que (…) circunstancia que en el presente caso se cumple toda vez que Otilio G utiérrez Pérez, quien actúa en ejercicio de la Patria Potestad y representación legal de la menor de edad Yésvelin Elízabeth Gutiérrez Rivas cuenta con certificación y receta médica ambas de fechas veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual el Doctor Oscar Amílcar Amado Aragón, colegiado número dos mil quinientos veintisiete (2,527) efectúa la prescripción de: a) TOBI (TOBRAMICINA), b) CREON; y c) PULMOZYME (DORNASE ALPHA) los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagn osticada denominada FIBROSIS QUISTICA DEL PANCREAS (MUCOVISCIDOSIS), por tanto se cuenta con el respaldo profesional que dicho medicamento es viable para tratar la enfermedad citada (…) Por lo anteriormente considerado esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo estima procedente privilegiar la preferencia del amparista en relación

profesional que dicho medicamento es viable para tratar la enfermedad citada (…) Por lo anteriormente considerado esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo estima procedente privilegiar la preferencia del amparista en relación al medicamento solicitado (sic) bajo su responsabilidad y la del médico tratante, ello en atención al derecho que tiene de que se le provea la medicina que le brinde mayor efectividad y calidad de vida, concluyendo que la protecciónExpediente 2827-2026 Página 6 de 29

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constitucional solicitada debe otorgarse y así deberá resolverse (…) EN CUANTO A LAS MARCAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA PRESENTE SENTENCIA Este Tribunal constitucional no pasa por alto la autonomía que goza el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo no comparte ni acoge sus alegaciones en cuanto a que al ser entidad autónoma para la realización de adquisiciones, debe cumplir con la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento y que la prohibición de suministrar medicamentos de marcas especificas le impide atender la salud del amparista (sic) En ese sentido aunque el Instituto tiene autonomía funcional y patrimonial en su responsabilidad utilizar los mecanismos vías y procedimientos establecidos en la ley para adquirir y suministrar los medicamentos solicitados por los usuarios de los diversos servicios que proporciona dicho instituto. El cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al medicamento requerido por los postulantes. En decisión de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés la Corte de Constitucionalidad consideró que (…)

procedimientos administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al medicamento requerido por los postulantes. En decisión de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés la Corte de Constitucionalidad consideró que (…) criterio que también comparte esta Sala Constituida en Tribunal extraordinario de amparo (…) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde lo referente al apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió: “… 1) SE OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO solicitado por OTILIO

GUTIERREZ PÉREZ, QUIEN ACTUA EN EJERCICIO DE LA PATRIAExpediente 2827-2026

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POTESTAD Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA MENOR DE EDAD YESVELIN ELIZABETH GUTIÉRREZ RIVAS, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia: a) Se ORDENA a la autoridad impugnada proporcione a la menor de edad el medicamento denominado (sic) a. 1) TOBI (TOBRAMICINA), 2) CREON: y a 3) PULMOZYME (DORNASE ALPHA); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada

impugnada proporcione a la menor de edad el medicamento denominado (sic) a. 1) TOBI (TOBRAMICINA), 2) CREON: y a 3) PULMOZYME (DORNASE ALPHA); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada FIBROSIS QUISTICA DEL PANCREAS (MUCOVISCIDOSIS), en las dosis recomendadas por el médico especialista, bajo estricta responsabilidad del postulante y del médico tratan te Doctor Oscar Amilcar Amado Aragón, colegiado número dos mil quinientos veintisiete (2,527); b) Se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que proporcione a la menor de edad una asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado para el tipo de enfermedad que padece y las colaterales que puedan desarrollarse (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la sal ud y la vida; c) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se condena en costas por lo ya considerado….”.

III. APELACIÓN La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad cuestionada– apeló y para el efecto expuso que: i) el planteamiento acogido por la Sala adolece de incongruencia, pues en el escrito inicial seExpediente 2827-2026

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autoridad cuestionada– apeló y para el efecto expuso que: i) el planteamiento acogido por la Sala adolece de incongruencia, pues en el escrito inicial seExpediente 2827-2026 Página 8 de 29

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consignó el nombre de una persona ajena a la relación procesal, lo que confunde la titularidad del derecho que se pretende tutelar y resta certeza al asunto; ii) el fallo carece de la debida motivación, ya que la Sala resolvió de manera arbitraria y se limitó a dar validez al certificado del médico particular, dejando de lado el informe circunstanciado y los antecedentes médic os que la institución remitió de forma oportuna; iii) no existe acto reclamado, dado que el postulante nunca formuló una solicitud administrativa de los medicamentos ante la institución y, por ello, esta no emitió negativa alguna; de ahí que, al no haberse agotado la vía administrativa, se incumplió el presupuesto de definitividad, atendiendo el carácter subsidiario y extraordinario del amparo; iv) el médico particular, llamado como tercero interesado, no compareció ni respaldó su diagnóstico, por lo que su certificado pierde fuerza probatoria al haberse reducido su intervención a facilitar la obtención de un fármaco de marca; v) la recomendación de un facultativo privado no resulta vinculante para la institución, ya que, conforme a su Ley Orgánica y a su autonomía, corresponde únicamente a sus especialistas definir la idoneidad de los tratamientos según el cuadro básico de medicamentos vigente; vi) ordenar el suministro de medicamentos de marcas específicas desnaturaliza el

Orgánica y a su autonomía, corresponde únicamente a sus especialistas definir la idoneidad de los tratamientos según el cuadro básico de medicamentos vigente; vi) ordenar el suministro de medicamentos de marcas específicas desnaturaliza el amparo, vulnera la autonomía de la entidad y rompe el equilibrio presupuestario que ampara al conjunto de afiliados; vii) la invocación del derecho a la vida resulta desproporcionada y sin sustento fáctico, pues no se demostró una amenaza inminente, grave e irreparable; por el contrario, la estabilidad clínica de la paciente, documentada en los registros institucionales, deriva de la atención que la institución le ha brindado de forma continua; viii) la condición de afiliada no concede el derecho de exigir prestaciones fuera del marco normativo preestablecido, pues la cobertura se materializa por medio de los procedimientosExpediente 2827-2026 Página 9 de 29

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administrativos y los listados de medicamentos autorizados, cuya alteración quebranta la igualdad entre los afiliados; ix) la Sala ordenó el suministro bajo la responsabilidad del accionante y de su médico particular, lo que constituye una dejación de sus funciones, cuando lo procedente era ordenar diligencias para mejor fallar y obtener una tercera opinión técnica en instituciones neutrales como el Hospital Roosevelt, el Hospital General San Juan de Dios o el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; x) el fallo incurre en falta de fundamentación y en una valoración arbitraria de la prueba al conceder valor de prueba plena al certificado y a la receta particulares y prescindir del período probatorio, omitiendo el análisis

de Ciencias Forenses; x) el fallo incurre en falta de fundamentación y en una valoración arbitraria de la prueba al conceder valor de prueba plena al certificado y a la receta particulares y prescindir del período probatorio, omitiendo el análisis de los informes oficiales, lo que infringe el principio de razón suficiente y el derecho de defensa de la entidad autónoma, según el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; xi) existe falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues la Sala varió el padecimiento de la paciente y dispuso medicamentos distintos que podrían poner en riesgo su salud; xii) hace relación al voto razonado disidente del magistrado Juan José Samayoa Villatoro en el fallo de once de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente 8272022, en el cual se advierte que ordenar medicamentos de marca específica por prescripción de médicos particulares desatiende los protocolos, los criterios profesionales y la farmacovigilancia del Instituto, afectando el suministro, la adquisición y la seguridad del paciente, y considera más adecuado suministrar fármacos por principio activo y calidad avalados institucionalmente; xiii) la institución se encuentra proporcionando la atención médica necesaria para restablecer la salud y la vida de la menor de edad, razón por la cual no se ha puesto en riesgo ni se han lesionado sus derechos; y xiv) la sentencia emitida le causa agravios al Instituto en mención, pue sto que se ha ordenado suministrarExpediente 2827-2026 Página 10 de 29

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causa agravios al Instituto en mención, pue sto que se ha ordenado suministrarExpediente 2827-2026 Página 10 de 29

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fármacos de marcas específicas basándose en un certificado médico de un galeno particular; aunado a ello, no se acompañó información verídica que garantice que el medicamento de marca solicitado sea idóneo para tratar el padecimiento de la paciente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el amparo otorgado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Otilio Gutiérrez Pérez –amparista– reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto en contra de la autoridad cuestionada. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada – reiteró algunos de los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión que ahora se conoce en alzada y además agregó que: i) la sentencia de primer grado carece de fundamentación y debe revocarse, pues, bajo una mal entendida tutela judicial efectiva, desplaza la autonomía de la institución y la sustituye por el criterio de un médico particular ajeno a la administración pública, incurriendo en un exceso de facultades al ordenar el suministro de medicamentos de marca comercial específica; ii) no existe violación al derecho a la salud, ya que la institución brinda atención integral a la paciente, y lo que en realidad se plantea es la pretensión de forzar la compra de fármacos determinados sin agotar los

de marca comercial específica; ii) no existe violación al derecho a la salud, ya que la institución brinda atención integral a la paciente, y lo que en realidad se plantea es la pretensión de forzar la compra de fármacos determinados sin agotar los protocolos institucionales; iii) la Sala se apartó de los hechos y del Derecho al dar validez únicamente a los documentos del médico particular, pese a que la institución remitió los antecedentes y el informe circunstanciado, de los que se desprende que a la paciente nunca se le ha negado la atención médica ni los medicamentos adecuados, por lo que el amparo carece de materia sobre la cual resolver, puesto que a la menor de edad se le ha proporcionado la atenciónExpediente 2827-2026 Página 11 de 29

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médica y los fármacos idóneos para su padecimiento; iv) se aplicó indebidamente el principio dispositivo frente a la autonomía institucional, toda vez que el a quo, al indicar que se privilegia el uso del medicamento para mejorar la calidad de vida de la niña, causó agravio, ya que el derecho a la salud no concede al afiliado la facultad de elegir a su antojo; asimismo, refirió nuevamente que la autonomía reconocida en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala faculta a la institución para determinar, por medio de sus especialistas, los procedimientos y el suministro de los insum os idóneos; v) al ordenar proporcionar medicamentos de marca, la Sala invadió la esfera de la autonomía institucional y rebasó sus atribuciones judiciales, desconociendo la normativa

los procedimientos y el suministro de los insum os idóneos; v) al ordenar proporcionar medicamentos de marca, la Sala invadió la esfera de la autonomía institucional y rebasó sus atribuciones judiciales, desconociendo la normativa interna creada para el adecuado funcionamiento de la entidad; vi) si bien existe jurisprudencia decantada de la Corte de Constitucionalidad relativa a que todos los amparos resultan en automático desfavorables al Instituto, el Tribunal debe situarse en un punto de inflexión, no con el ánimo de dejar desprotegidos a los amparistas, pues esto sería una falta de humanidad por parte del Instituto, empero sí para tomar en cuenta los documentos y las argumentaciones aportados durante las fases del amparo, a fin de que sea revocada la sentencia impugnada; vii) a su juicio, lo acaecido rebasa la potestad del Tribunal de Amparo de primer grado, lo que entraña un ultra vires, pese a que ello le está prohibido al juzgador, incluso al constitucional, en virtud de ser garante de la defensa del orden constitucional; viii) refirió que no existe sustento jurídico ni motivación apegados a los principios de realidad, legalidad y congruencia para haber otorgado el amparo en definitiva; y ix) la autoridad impugnada incluyó un amparo diverso, identificado con el número 02075 -2025-00327, promovido a favor del menor Neytan David Cruz Gutiérrez contra la propia institución. Solicitó que se declare con lugar elExpediente 2827-2026 Página 12 de 29

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Cruz Gutiérrez contra la propia institución. Solicitó que se declare con lugar elExpediente 2827-2026 Página 12 de 29

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recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de primer grado. C) El Procurador de los Derechos Humanos —tercero interesado— señaló que, en relación con el derecho a la salud, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que el mismo implica la garantía de recibir atención médica oportuna y eficaz. De ahí que tanto la normativa nacional (artículo 93 constitucional) como la normativa internacional de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) lo protejan. Además, el derecho a la salud implica el acceso a servicios que deben mantener o restablecer el bienestar físico, mental y social de las personas. Por lo tanto, cualquier afectación a este derecho constituye una violación fundamental de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se otorgue en definitiva el amparo a favor del paciente. D) El Estado de Guatemala - tercero interesadoal evacuar indicó que: i) la sentencia del Tribunal de Amparo de primer grado, en su razonamiento, cumplió con motivar correctamente, pues se ajustó a las constancias procesales, consideró los argumentos de las partes y los agravios denunciados, y confrontó el acto reclamado; ii) le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporcionar a sus afiliados y beneficiarios el

ajustó a las constancias procesales, consideró los argumentos de las partes y los agravios denunciados, y confrontó el acto reclamado; ii) le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporcionar a sus afiliados y beneficiarios el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren; asimismo, ante la amenaza de violación al derecho a la vida, cuando los pacientes cuentan con un respaldo médico adecuado, es procedente tutelar mediante el principio dispositivo la preferencia por un fármaco en particular; y iii) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de las autoridades correspondientes, debe proporcionar al amparista, bajo su responsabilidad y la deExpediente 2827-2026 Página 13 de 29

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su médico tratante, el medicamento que resulta idóneo para el tratamiento del padecimiento que sufre, procurando el resguardo de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se c onfirme el otorgamiento del amparo. E) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado; porque el postulante demostró ante el a quo, el agravio de trascendencia constitucional, por lo que ha de otorgarse la acción de amparo, pues el no hacerlo conllevaría vulneración al derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona humana, derechos contemplados en el máximo texto constitucional, pues es primacía del Estado velar por el bienestar de

acción de amparo, pues el no hacerlo conllevaría vulneración al derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona humana, derechos contemplados en el máximo texto constitucional, pues es primacía del Estado velar por el bienestar de la persona humana como sujeto y fin del orden social, en consecuencia, se ha de ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social continuar con el tratamiento y atención médica de manera inmediata a favor del menor de edad, evitando poner en riesgo el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad del mismo, así como proveerle los medicamentos pedidos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consec uencia, se confirme la sentencia de primer grado. F) Doctor Oscar Amílcar Amado Aragóntercero interesadono evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO – I – Esta Corte ha considerado que el amparo opera como un instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto, o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o la violación propiamente dicha deExpediente 2827-2026 Página 14 de 29

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ellos por decisiones o actos indebidos; su pretens ión es, por tanto, la tutela oportuna de un derecho fundamental, lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, toda vez que en torno a él giran todos los

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