183-2001 05112001 David Garcia Campos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 183-2001 05112001 David Garcia Campos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
05/11/2001 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 183-2001
Recurso de casación planteado por David García Campos contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil uno dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO) El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar si la tesis del recurrente se fundamenta en que la Sala sentenciadora analizó parcialmente un medio de prueba, por constituir éste un argumento propio de otro submotivo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que prospere este submotivo es indispensable que el error denunciado en la apreciación de la prueba incida en el resultado del fallo.
ACCION REIVINDICATORIA: Para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que quien la ejercite pruebe por los medios correspondientes, que es propietario de la finca o fracción que pretende reivindicar, que se le ha despojado de la misma y que la parte demandada está en posesión de la finca o fracción cuya reivindicación se demanda.
VIOLACION DE LEY.
Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente no respeta los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia tuvo por probados.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 469 del Código Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil uno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación planteado por David García Campos contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil uno dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de bien inmueble rústico promovido por David García Campos contra Carmen Verónica Veliz Rentería de Caal, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz.
1. ANTECEDENTES: David García Campos promovió contra Carmen Verónica Veliz Rentería de Caal o Carmen Verónica Veliz de Caal, juicio ordinario de reivindicación de propiedad, cuya pretensión principal es que se le dé posesión del inmueble de su propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad, como finca número tres mil ochocientos setenta, folio setenta y ocho, libro ochenta y dos de Alta Verapaz, que se encuentra ubicado en la aldea Chicuxab del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, argumentado lo siguiente: que cuando llegó al terreno antes mencionado se sorprendió que estuviera habitado por una persona que no quiso dar su nombre y dijo ser trabajador de la demandada y que ella era la dueña de la finca. La señora Veliz Rentería contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) improcedencia de demanda de reivindicación de propiedad de un inmueble rústico en contra de la demandada por no tener la calidad de cualquier poseedora o detentadora; b) falta de identidad física entre el inmueble
identificado por el demandante y el inmueble sobre el que promueve demanda de reivindicación de la propiedad de un inmueble rústico; y c) falta de veracidad en los hechos. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria de falta de identidad física entre el inmueble identificado por el demandante y el inmueble sobre el que promueve demanda de reivindicación de la propiedad de un inmueble rústico y sin lugar la demanda. Contra esta sentencia el demandante planteó recurso de apelación del cual conoció la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, la que previo a resolver, dictó auto para mejor fallar en el que ordenó un nuevo reconocimiento judicial sobre la finca objeto de la litis y le requirió al Registro General de la Propiedad certificación de los duplicados de los documentos que aparecen en el asiento mil cuatrocientos sesenta y cuatro, folio cuatrocientos sesenta y cuatro del Diario seiscientos cincuenta y nueve, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y dos, que se refiere a las diligencias de titulación supletoria que originaron la primera inscripción de dominio del inmueble objeto de la litis.2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia que, en su parte resolutiva, literalmente dice: “(...) Confirma la sentencia apelada ...”, para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: “ (...) Al hacer el estudio de la
impugnación planteada por el actor, David García Campos, contra la sentencia de fecha siete de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, porque a su criterio dicha resolución le causa agravios, puesto que él presentó certificación del Registro General de la Propiedad, con la cual probó que es propietario de la finca rústica número tres mil ochocientos setenta, folio setenta y ocho, del libro ochenta y dos de Alta Verapaz, ubicada en la Aldea Chicuxab del municipio de Cobán, Alta Verapaz; esta Sala aprecia que la Juez a-quo se fundamentó en que había llegado a la conclusión indefectible que la Demanda de Reivindicación de la Propiedad, planteada por David García Campos, no puede prosperar en virtud de que en la misma expuso que reivindica la totalidad de la finca mencionada. Del análisis de la prueba documental, consistente en la Certificación del Registro General de la Propiedad, se tiene que el área total de dicho inmueble, no coincide, ni tampoco en sus diversos rumbos. Es decir que existe verdadera incongruencia en relación a su área superficial y medidas lineales, ante tales apreciaciones hechas por la Juez de la causa, esta Sala para mejor proveer y tener mejores elementos de juicio para poder fundamentar la Sentencia de Segundo Grado, con fecha veinticinco de mayo del presente año, dictó auto para mejor fallar, con el objeto de traer a la vista por parte del señor David García Campos, certificación completa de las
inscripciones de dominio, gravámenes, anotaciones y limitaciones de la finca número tres mil ochocientos setenta, folio setenta y ocho del libro ochenta y dos de Alta Verapaz, testimonio de la escritura número cincuenta y dos, autorizada el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve por la Notario Carmen Yolanda Muñoz y Muñoz, con la correspondiente razón del Registro General de la Propiedad, y practicar Reconocimiento Judicial en el inmueble de lítis, para establecer su área total y sus colindancias por los cuatro puntos cardinales; el área ocupada por la señora Carmen Verónica Veliz Rentería, por medio de expertos medidores y para completar la información se amplió la resolución del auto para mejor fallar en el sentido de solicitar al Registro General de la Propiedad, certificación de los duplicados de los documentos que aparecen en el asiento número un mil cuatrocientos sesenta y cuatro, folio cuatrocientos sesenta y cuatro, del diario seiscientos cincuenta y nueve, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y dos, consistentes en certificación de la resolución de titulación supletoria y plano que originaron la primera inscripción de dominio de la finca número tres mil ochocientos setenta, folio setenta y ocho del libro ochenta y dos de Alta Verapaz, del análisis del informe rendido por el experto medidor, “Alvaro M. De La Cruz Solórzano”(sic), se establece que el citado inmueble por el lado Noreste de la estación siete punto uno al punto obligado siete con azimut de ochenta y un grados treinta y dos minutos y dieciocho segundos, mide treinta metros y veinticuatro centímetros. De la estación siete a la diez con azimut de setenta y nueve grados, trece minutos, veinticinco punto noventa y seis segundos hay una distancia de
treinta y dos minutos y dieciocho segundos, mide treinta metros y veinticuatro centímetros. De la estación siete a la diez con azimut de setenta y nueve grados, trece minutos, veinticinco punto noventa y seis segundos hay una distancia de ochenta y siete punto ochenta y seis metros. Partiendo de la estación diez hacia la estación once punto uno con azimut de noventa y cinco grados veintidós minutos, treinta y cuatro punto cincuenta y tres segundos, hay una distancia de veintidós punto cincuenta y un metros. Partiendo de la estación once punto uno a las doce punto uno con azimut de ciento siete grados cero minutos y seis punto cuarenta y tres segundos mide una distancia de cuarenta y tres punto treinta y dos metros. De la estación doce punto uno a la trece punto uno con azimut de noventa y dos grados, cuarenta y seis minutos, cincuenta y ocho punto siete segundos hay una distancia de cincuenta y seis punto uno con azimut de noventa y dos grados, cuarenta y seis minutos, cincuenta y ocho punto siete segundos hay una distancia de cincuenta y seis punto noventa y cinco metros. De la estación trece punto uno a la trece punto dos con azimut de setenta y seis grados, un minuto y treinta y seis punto sesenta y ocho segundos hay una distancia de veintiún punto catorce metros. Por el lado sur de la estación catorce punto uno a la cero punto uno con azimut de doscientos cuarenta y cuatro grados cero minutos y veintiocho punto treinta y cuatro segundos hay una distancia de ciento tres punto cuarenta y cinco metros. De la estación cero punto uno a la uno punto uno con azimut de doscientos nueve grados, cuarenta y un minutos y catorce punto uno
veintiocho punto treinta y cuatro segundos hay una distancia de ciento tres punto cuarenta y cinco metros. De la estación cero punto uno a la uno punto uno con azimut de doscientos nueve grados, cuarenta y un minutos y catorce punto uno segundos hay una distancia de setenta y cuatro punto cero ocho metros. De la estación uno punto uno a uno punto dos con azimut de doscientos cuarenta y nueve grados cuarenta y ocho minutos y nueve punto cuarenta y un segundos, hay una distancia de treinta y un metros. Partiendo de la estación uno punto dos a la uno punto tres con azimut de dos cientos sesenta y cuatro grados, cuarenta y cuatro minutos y treinta y seis punto noventa y un segundos hay una distancia de veintiuno punto treinta y cuatro metros. Por el lado oriente partiendo de la estación trece punto dos a la catorce punto uno con azimut de ciento ochenta y un grados treinta minutos y cuarenta punto sesenta y seis segundos hay una distancia de ciento quince punto veintisiete metros. Por el poniente partiendo de la estación uno punto tres a la siete punto uno, con azimut de trescientos cuarenta y dos grados cero minutos cuarenta punto treinta y un segundos hay una distancia de doscientos cuarenta punto noventa y un metros. Al hacer el estudio comparativo del plano presentado por el experto medidor “Alvaro M. De La Cruz Solórzano”(sic) con el plano y medidas presentadas por el dueño original del inmueble relacionado, Everardo Dubón Sandoval, el veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuando tituló supletoriamente dicho inmueble, se concluye que son completamente diferentes por los cuatro puntos cardinales y en el área. De ahí que sin necesidad de entrar a analizar otras pruebas debe confirmarse la Sentencia Apelada, por considerar
supletoriamente dicho inmueble, se concluye que son completamente diferentes por los cuatro puntos cardinales y en el área. De ahí que sin necesidad de entrar a analizar otras pruebas debe confirmarse la Sentencia Apelada, por considerar esta Sala que los razonamientos de la Juez a-quo son contundentes, apoyados en las constancias procesales y corroborados por esta Sala con las diligencias practicadas en el auto para mejor fallar”.
3. RECURSO DE CASACION: El recurrente David García Campos interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones antes relacionada, con apoyo en los siguientes submotivos: 3.1 VIOLACION DE LEY:En relación a este submotivo el recurrente literalmente dice: “De los medios de prueba incorporados al proceso por la demandada, destaca el hecho de que afirmando ser propietaria del inmueble cuestionado, no aportó ningún medio de prueba idóneo para demostrar su derecho de propietaria sobre el mismo. Ni la declaración de parte que presté, ni el testimonio recibido y mucho menos el reconocimiento judicial practicado a su solicitud, prueban que la señora Carmen Verónica Veliz Rentería, haya sido, o sea a la fecha, propietaria o poseedora del inmueble en litis. Y como carece de justo título para pretender un derecho sobre el mismo raíz, es realmente una poseedora de mala fe. Pero la Sentencia impugnada, al desconocer mi derecho legítimo de dominio sobre la finca en disputa, sencillamente está dando prioridad a
una situación de hecho sin fundamento legal alguno sobre un derecho legal, acreditado por el medio de prueba mas idóneo y con ello despoja de todo efecto a mi derecho de propiedad legítimo y acreditado en forma documental indiscutible así como confirmado por los otros medios de prueba, poniéndome en un estado de indefensión total en mi posición jurídica de propietario, haciendo negatoria la garantía y tutela procesal del derecho de propiedad como derecho inherente a la persona humana. Así, el fallo impugnado deja de observar por violación la norma contenida en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: ‘Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana’. En ese mismo orden de ideas, el fallo impugnado deviene de carácter confiscatorio en cuanto que no me reconoce mi calidad de titular del derecho de dominio de la finca en litis, no obstante que mi legítimo título y derecho ha sido confrontado con una situación de hecho precaria que como poseedora de mala fe, sostiene la demandada. Si se me niega la calidad de propietario de la finca en litigio no obstante el mérito de la prueba documental descrita, sencillamente se confisca mi derecho en forma arbitraria, lo cual es violatorio del artículo 41 de la Constitución Política de la República que expresamente prohibe la confiscación de bienes. Ese carácter confiscatorio del fallo impugnado se refuerza con el hecho de que la parte demandada afirma en el memorial de contestación de demanda que la fracción que detenta fue desmembrada de la finca de mi propiedad y consta en la
certificación del Registro de la Propiedad con la que acredito mi derecho, que la finca en litis jamás ha tenido desmembración alguna. Como el fallo impugnado le niega el derecho de propiedad, no obstante haber sido probado por el medio legal idóneo, también le priva de su derecho de gozar y disponer del bien de que se trata, o sea el que se tiene en litis y así se viola también el artículo 464 del Código civil que establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. El fallo impugnado me priva también arbitrariamente de la posibilidad de reivindicar mi propiedad ya que al desconocerme la calidad de propietario del bien en disputa, no obstante la prueba rendida, me veda la posibilidad de recuperar el inmueble ya que el fallo generará la situación de cosa juzgada en relación con mi reclamo del derecho que me asiste. Se viola entonces el artículo 469 del Código Civil que dice que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador como es el caso de la demandada. Otro motivo de violación de ley es el siguiente: que al analizar la prueba documental aportada al proceso, específicamente la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad relacionada con la finca inscrita al número tres mil ochocientos setenta (3870), folio setenta y ocho (78) del libro ochenta y dos (82) de Alta Verapaz de mi propiedad, el fallo impugnado sólo hizo un análisis superficial de la misma para concluir en dos líneas que el área total del inmueble ‘no coincide, ni tampoco en sus diversos rumbos, es decir que existe verdadera incongruencia en relación a su área superficial y medidas lineales’. No hubo entonces una
misma para concluir en dos líneas que el área total del inmueble ‘no coincide, ni tampoco en sus diversos rumbos, es decir que existe verdadera incongruencia en relación a su área superficial y medidas lineales’. No hubo entonces una valoración sobre los alcances de dicho medio de prueba, y el examen realizado de la misma no llegó a estimar su verdadero valor probatorio. Es evidente que lo que dicho documento prueba es mi derecho legítimo de dominio sobre la finca identificada y que esa calidad mía excluye cualquier otro derecho de tercero sobre la misma finca. La Sala entonces se equivocó al atribuir un valor probatorio muy limitado a la certificación del Registro de la Propiedad que se examina y dejó de lado el verdadero valor probatorio de la misma certificación que como un documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo según el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce y hace plena prueba y lo que prueba principalmente tal documento es mi derecho legítimo de propiedad y no la coincidencia o no coincidencia de medidas, o la congruencia entre sus áreas y medidas lineales. Así la Sala violó la Ley al omitir la aplicación de esta norma, ya que la violación puede traducirse también, como en este caso, en omitir la aplicación de la norma adecuada al caso concreto. También se pone en relieve la violación denunciada en tanto que la sentencia que se impugna consigna dentro de los hechos que se sujetaron a prueba el hecho de que el presentado es legítimo propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al número tres mil ochocientos setenta (3870), folio setenta y ocho (78) del libro ochenta y dos (82) de Alta Verapaz. Este hecho, que estaba sujeto a prueba según el fallo impugnado, es probado por el medio más idóneo o sea la certificación del Registro de la Propiedad de la finca
folio setenta y ocho (78) del libro ochenta y dos (82) de Alta Verapaz. Este hecho, que estaba sujeto a prueba según el fallo impugnado, es probado por el medio más idóneo o sea la certificación del Registro de la Propiedad de la finca identificada que me acredita como único y legítimo propietario del inmueble. Asimismo, dicho documento demuestra el segundo hecho sujeto a prueba según el fallo impugnado, o sea que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la Aldea Chicuxab del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con las medidas y colindancias que aparecen en su primera inscripción de dominio. La Sala, entonces al omitir la aplicación del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil lo violó al no dar al documento analizado el valor probatorio inherente a su naturaleza y violó también el artículo 1124 del Código Civil en tanto no lo aplicó al analizar el documento mencionado como probatorio de mi derecho de dominio sobre el inmueble en litis. Se violó así entonces el artículo 186, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, así como el artículo 1124 del Código Civil que define el objeto del Registro de la Propiedad como es la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables, Además, si existe alguna incongruencia o inexactitud en el área y medidas de las colindancias, esto no priva al documento analizado de acreditar mi derecho de dominio, ya que por una parte y entendiendo en su justa
identificables, Además, si existe alguna incongruencia o inexactitud en el área y medidas de las colindancias, esto no priva al documento analizado de acreditar mi derecho de dominio, ya que por una parte y entendiendo en su justa dimensión el origen de la primera inscripción de dominio de la finca de mi propiedad que proviene de un título supletorio, es lógico que haya inexactitud en las medidas, ya que provienen estas de un procedimiento empírico demedición, lo cual es permitido por la Ley de Titulación Supletoria vigente en el momento en que se llevó a cabo la misma titulación Decreto 232 del Congreso de la República. También se incluye en el caso de procedencia de violación de Ley la Sentencia impugnada, ya que al analizarla se pone de manifiesto su laconismo extremo y la falta de técnica en su elaboración. En efecto, en la sentencia que se impugna no existe un estudio del Tribunal de Segundo Grado sobre todas las Leyes invocadas ni un análisis jurídico de las conclusiones en las que fundamenta su resolución. En una palabra, no hay técnica jurídica en su elaboración. Esto está en abierta violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial que precisamente y con carácter imperativo ordena que la Sentencia de Segunda Instancia en general, además de otros requisitos, debe contener un estudio hecho por el Tribunal de todas las Leyes invocadas y hacer el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución. El fallo impugnado se limitó a hacer suyos los razonamientos de la
Sentencia de primer grado, razonamientos que estimó ‘contundentes’ según su texto, pero que no son estudio de leyes o análisis jurídico de conclusiones como exige la ley citada como violada. En el mismo orden de ideas hay otra violación de ley en el fallo impugnado. En efecto, con base en las Diligencias de reconocimiento judicial llevadas a cabo los días diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, dos de mayo del año dos mil, diez de enero del año dos mil uno, y doce de junio del año dos mil uno, este último en auto para mejor fallar dictado por la Sala Sentenciadora, se concluyó que: a) el inmueble en litis lo posee la demandada CARMEN VERÓNICA VELIZ RENTERIA. b) que se realizó en forma empírica la medición de la parte de terreno que posee la demandada, y otra vez se midió en forma técnica, c) que no existe incongruencia en la identidad de la finca en litis, y nuevamente d) que la demandada tiene en posesión una fracción de la finca. Si un fallo judicial acepta que determinada persona tiene el derecho de posesión sobre un inmueble, el fundamento para esa aceptación legalmente sólo puede ser uno: la posesión real del inmueble con todos los requisitos que la ley exige para dicha posesión que son: el justo título, adquisición de buena fe y posesión de manera continua, pública y pacífica. El justo título, según la Ley, es el que siendo traslativo de dominio tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. Pero resulta que en este caso, para la demandada no existe
realmente la condición de poseedora legal, sino que realmente es poseedora de mala fe, ya que carece totalmente de título alguno para poseer, puesto que los documentos con los que pretendía probar su derecho fueron declarados nulos dentro del proceso y como poseedora de mala fe está obligada a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos a su legítimo propietario, el presentado, en su calidad de actor. Se violaron entonces los artículos 612 del Código Civil, que dice: Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Pero esta previsión no protege al poseedor de mala fe como lo es la demandada. El artículo 621 del Código Civil, que dice que es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación. El artículo 628 del Código Civil que dice: es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. El artículo 629 del Código Civil que dice: Posesión de mala fe. El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos o al valor de estos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o por fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario. En este caso es evidente, es un
hecho obvio que la demandada es poseedora de mala fe ya que carece de título legal y está obligada a devolverme mi finca, lo cual el fallo impugnado rehusó reconocer”.
3.2 ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
A. Prueba que fue apreciada equivocadamente: Este medio de prueba lo constituye el dictamen del experto ordenado por la Sala Sentenciadora en auto para mejor fallar y efectuado en una diligencia de reconocimiento judicial por el señor “Alvaro M. De La Cruz Solórzano” (sic), el cual incluye un plano que fuera levantado por el mismo experto; medio de prueba del cual sólo se analizó y se tomó en cuenta para su apreciación en cuanto a su valor probatorio el mismo plano citado, para efectuar una comparación con el plano y medidas presentadas por el dueño original del inmueble de mi propiedad, Everardo Dubón Sandoval con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y dos cuando se tituló supletoriamente el inmueble, concluyendo el fallo impugnado en que son completamente diferentes por los cuatro puntos cardinales y el área. La sentencia impugnada entonces, negó tácitamente valor probatorio al dictamen del experto que es concluyente como adelante se indica.
B. El error aducido: Consiste en que se hizo valoración parcial del dictamen, refiriéndose sólo al plano levantado y no al dictamen en sí mismo, que constituye el medio de prueba requerido por la propia Sala. Dicho dictamen, que fue
elaborado conforme puntos señalados expresamente por la Sala sentenciadora, es concluyente en cuanto a tres aspectos: b.1 El dictamen del experto consistió en operaciones de medición técnica total de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad al número tres mil ochocientos setenta (3870), folio setenta y ocho (78) del libro ochenta y dos (82) de Alta Verapaz de mi propiedad, como está probado mediante documentos idóneos. b.2 El experto midió toda el área de la finca de mi propiedad, incluyendo la fracción detentada por la demandada y, b.3. El dictamen incluye los colindantes actuales del inmueble, así como los colindantes originales del mismo. El error consiste específicamente en que con el dictamen del experto mencionado se prueba conforme a las reglas de la sana crítica (reglas de lógica y experiencia) las medidas reales de mi inmueble y el hecho de que la demandada detenta una fracción del mismo. La Sala Sentenciadora omitió dar a esta prueba su valor legal completo en cuanto a los hechos sobre los que es concluyente, conformándose con señalar la diferencia de medidas que a la luz de la lógica es el resultado normal entre una media realizada en forma empírica como lo permitía la Ley de Titulación Supletoria vigente en la época de la titulación supletoria (Decreto 232 del Congreso de la República) y una medida realizada dentro del juicio por medios técnicos y con equipo adecuado por el experto nombrado; se conformó así un error de derecho en la apreciación de la prueba. Esto es congruente con el criterio ya expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del seis de marzo de mil novecientos sesenta yocho contenida en la Gaceta de los Tribunales del respectivo semestre, página veinticuatro en la cual la Corte Suprema de
ya expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del seis de marzo de mil novecientos sesenta yocho contenida en la Gaceta de los Tribunales del respectivo semestre, página veinticuatro en la cual la Corte Suprema de Justicia asentó que comete error de derecho la Sala que le niega valor probatorio a la prueba de expertos que se recibe en diligencia practicada para mejor fallar y con motivo de un reconocimiento judicial porque infringe los artículos 127, 173, 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. C. Ley considerada infringida. Se estima infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su tercer párrafo dice: “Los tribunales, salvo texto de Ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”. Esto debe ser apreciado en congruencia con lo expuesto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que indica que el dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al Juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Y los otros hechos establecidos en este proceso, se reducen a que se demostró plenamente mi derecho legítimo de propiedad sobre la finca objeto de la litis; la existencia real del inmueble como reza la inscripción de dominio; que la demandada detenta una fracción de la misma
finca y que ella, la demandada, no tiene sino la calidad de precarista en esa tenencia por carecer de justo título para poseer legalmente el inmueble. 3.3 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este error en la apreciación de la prueba se comete cuando un particular medio de prueba no haya sido tomado en cuenta por el tribunal o porque se distorsione su contenido o sus alcances probatorios. A) Como puede verse fácilmente, la Sala sentenciadora incurrió en este error en cuanto a la prueba de declaración de parte prestada por la demandada CARMEN VERÓNICA VELIZ RENTERÍA, ya que en la misma confiesa no tener inscrito título alguno en el Registro General de la Propiedad; acepta, también en la posición número diez que la finca que ella posee no fue desmembrada de la finca número tres mil ochociento