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183-2002 23042003 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
183-2002 23042003 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

23/04/2003 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 183-2002

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por IGAL DAVID PERMUTH OSTROWIAK, en representación de CONTACTO DE COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY (CONFLICTO ENTRE MARCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y NOMBRE COMERCIAL YA REGISTRADO) Es improcedente el submotivo de violación de ley por omisión, si la Sala sentenciadora hizo debida aplicación de la norma supuestamente infringida.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Incurre en interpretación errónea de la ley, y obliga a casar la sentencia impugnada, cuando la Sala sentenciadora afirma que el nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades propias de la empresa, pero no con relación a otro tipo de actividades, puesto que conforme el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el nombre comercial también confiere protección a otras actividades relacionadas con la empresa o que le sean afines.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 10 inciso p), 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintitrés de abril

de dos mil tres.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por IGAL DAVID PERMUTH OSTROWIAK, en representación de CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número uno - dos mil, promovido por Salvador Augusto Saravia Castillo, en representación de ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución número mil treinta y ocho, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, proferida por el Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES: Con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se presentó al Registro de la Propiedad Industrial el representante legal de ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, solicitando el registro de la marca CONTACTEL en clase treinta y cinco, para amparar servicios de publicidad y negocios, la cual fue admitida para su trámite.Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se opuso al registro de la denominación solicitada “CONTACTEL”, en virtud que tiene registrado el nombre comercial CONTACTEL, S. A.,(sic) clase treinta y siete, inscrito al número cuatro mil doscientos veinte, folio trescientos diecisiete, tomo siete, con duración

indefinida y amparando la comercialización de toda clase de productos, mercancías y servicios relacionados con la industria de telecomunicaciones en mercancías, materiales y equipo de diversos estilos, modelos, formas, calidades y materiales, el cual es de su propiedad. Ante la oposición planteada, el Registro de la Propiedad Industrial emitió resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho en la que declaró con lugar la oposición y sin lugar la solicitud de registro de la marca CONTACTEL en clase treinta y cinco. Contra la resolución indicada, la entidad solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual por resolución del Ministerio de Economía número mil treinta y ocho de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó la resolución impugnada. Contra esta resolución ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, promovió proceso contencioso administrativo, y el siete de enero de dos mil, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, y es contra ésta que se planteó el recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Sin lugar la (sic) excepciones perentorias interpuestas por Contacto de Telecomunicaciones, S. A.(sic) y con lugar la demanda contencioso administrativa entablada por Elektra, S. A. de C. V.(sic) en contra del Ministerio de Economía. En consecuencia: A) Se revoca la resolución número mil treinta y ocho dictada por el indicado Ministerio de Estado el uno de octubre de mil

administrativa entablada por Elektra, S. A. de C. V.(sic) en contra del Ministerio de Economía. En consecuencia: A) Se revoca la resolución número mil treinta y ocho dictada por el indicado Ministerio de Estado el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve confirmando la resolución número doscientos sesenta tres (sic) dictada por el Registro de la Propiedad Industrial el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dejándose sin efectos legales a dichas resoluciones. B) No hay especial condena en costa (sic). Notifíquese y al estar firme el presente fallo devuélvase el expediente administrativo, con certificación de lo resuelto, a efecto de que se continúe con el trámite correspondiente.” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “...Es necesario tener en cuenta dos normas jurídicas: en primer lugar, la contenida en el inciso p) del ya mencionado artículo 10 que establece que no pueden usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica, pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. En segundo lugar con la contenida en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, norma que establece que la propiedad del nombre comercial y el

derecho a su uso exclusivo se adquiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento, definidas en la solicitud de registro y a lasotras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Lo anterior significa que existe una prohibición legal para inscribir una marca o un elemento de la misma si por su semejanza gráfica fonética o ideológica puede inducir a error o confusión con otra marca, nombre comercial o señal de propaganda, registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos, ya

sea PARA DISTINGUIR PRODUCTOS, MERCANCÍAS SERVICIOS

COMPRENDIDOS EN LA MISMA CLASE MARCARIA, o bien PARA AMPARAR

ACTIVIDADES QUE SON IGUALES A LAS QUE REALIZA OTRA ENTIDAD CUYO NOMBRE COMERCIAL FUE REGISTRADO O SE ENCUENTRA EN TRAMITE DE REGISTRO CON ANTERIORIDAD. De acuerdo con lo dicho y en virtud de que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, por lo que se hace necesario establecer si, como lo dispone el Artículo 51 del citado convenio, los objetivos establecidos en el acto de su constitución y las actividades a que se dedica la empresa opositora son iguales y pueden ser o no confundidas con aquellos servicios que se amparan con la marca CONTACTEL que pretende registrar a su favor Elektra, S.

A. de C.V.(sic) Al analizar la solicitud planteada por ésta sociedad encontramos que la marca CONTACTEL está destinada a amparar servicios comprendidos en la clase Treinta y Cinco de la clasificación marcaria que se refiere, según el Artículo 155 del Convenio antes citado, a PUBLICIDAD Y NEGOCIOS. Por otra

que la marca CONTACTEL está destinada a amparar servicios comprendidos en la clase Treinta y Cinco de la clasificación marcaria que se refiere, según el Artículo 155 del Convenio antes citado, a PUBLICIDAD Y NEGOCIOS. Por otra parte, en la Patente de Comercio de Sociedad que la entidad opositora acompañó a su memorial de oposición ante el Registro de la Propiedad Industrial... consta que la actividad de Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de transmisión de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios vinculados con la industria de telecomunicaciones, computación, informática, electrónica y comunicaciones. Lo mismo consta en las fotocopias de las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad que acompañó a su memorial de contestación de la demanda y en la fotocopia de certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve... Es evidente que entre el nombre comercial de la entidad opositora ‘CONTACTEL, S.A.’ y la marca ‘CONTACTEL’ que la demandante pretende registrar existe una evidente semejanza gráfica, fonética e ideológica pero esta no es legalmente suficiente como para impedir la inscripción de dicha marca en virtud de que.. el Artículo 51 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial confiere a la opositora la propiedad del mencionado nombre comercial solo en relación a las actividades a que se dedica la empresa pero no en relación a otro tipo de actividades. En consecuencia, estando determinada la diferencia entre las actividades que realiza Contacto de Telecomunicaciones, S. A. de manera que su

confiere a la opositora la propiedad del mencionado nombre comercial solo en relación a las actividades a que se dedica la empresa pero no en relación a otro tipo de actividades. En consecuencia, estando determinada la diferencia entre las actividades que realiza Contacto de Telecomunicaciones, S. A. de manera que su oposición a dicha inscripción es injustificada resultando así mismo improcedente la excepción perentoria de Absoluta Identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. Es el caso, entonces, de dictar un fallo favorable a las pretensiones de la parte actora sin que se haga estimación especial en cuanto a la excepción perentoria de Inexistencia del derecho que se pretende hacer valer por la forma en que se resuelve el fondo del litigio y sin que se considere procedente condenar en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que litigó con evidente buena fe.” DEL RECURSO DE CASACIÓNIgal David Permuth Ostrowiak, en representación de CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación e interpretación errónea de ley, conforme lo dispuesto por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACIÓN DE LEY: Con respecto a este submotivo la impugnante expone lo siguiente: “...que la marca que se pretende inscribir y el nombre comercial propiedad de mi representada son iguales (‘CONTACTEL’ Y ‘CONTACTEL, S.A.’), y pueden causar confusión en el consumidor ya que las actividades contenidas en la clase treinta y cinco se encuentran contenidos en los servicios amparados por el nombre comercial de mi representada,... la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo... infringió lo establecido en el literal p) del artículo 10

cinco se encuentran contenidos en los servicios amparados por el nombre comercial de mi representada,... la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo... infringió lo establecido en el literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, norma violada por inaplicación, ya que de haber sido aplicada, se habría resuelto con lugar las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER Y DE ABSOLUTA IDENTIDAD GRAFICA, FONETICA E IDEOLOGICA DE LOS DISTINTIVOS EN CONFLICTO, interpuestas por mi mandante y SIN LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa presentada por la entidad ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE...”

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Referente a este submotivo la entidad casacionista indica lo siguiente: “...El artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que la propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo, se adquiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las otras actividades directamente relacionadas con aquélla o que le sean afines... la Sala ... manifiesta que el derecho de propiedad del nombre comercial de mi representada, solo se refiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa empero no en relación a las actividades afines... Es evidente, que no solo los servicios amparados en la clase treinta y cinco, se encuentran comprendidas en el giro del negocio de mi representada, sino que también los mismos se relacionan directamente con la publicidad y los negocios, siendo afines a los mismos. La transmisión de voz y de datos se encuentra, asimismo, íntimamente ligada con la publicidad. Independientemente, mi representada es una entidad mercantil, cuya

directamente con la publicidad y los negocios, siendo afines a los mismos. La transmisión de voz y de datos se encuentra, asimismo, íntimamente ligada con la publicidad. Independientemente, mi representada es una entidad mercantil, cuya finalidad, es obviamente lucrativa, negocios, por lo que existe una relación directa y afinidad... en la sentencia impugnada se interpretó de manera errónea el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, limitándose a considerar únicamente las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro...”. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO ILas cuestiones que dieron origen a la controversia que ahora se conoce y que esta Cámara debe tomar en cuenta a efecto de resolver el presente recurso, son las siguientes: a) La similitud existente entre el nombre comercial “CONTACTEL, S.A.” y la marca solicitada CONTACTEL para amparar productos comprendidos en la clase treinta y cinco de la Clasificación Marcaria; b) Lo relacionado con la protección que ampara cada uno de dichos signos; y, c) Como se resuelve la semejanza entre una marca con un nombre comercial. II Las normas que se relacionan con las cuestiones antes planteadas son los artículos 10 literal p) y 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, normas que precisamente fueron señaladas como infringidas por el recurrente. La primera, se refiere a los signos distintivos que no pueden ser utilizados como marcas, refiriéndose precisamente a aquellos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar

por el recurrente. La primera, se refiere a los signos distintivos que no pueden ser utilizados como marcas, refiriéndose precisamente a aquellos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o nombres comerciales ya registrados, si se pretende emplearlos para distinguir productos mercancías o servicios comprendidos en la misma clase; la segunda norma, se refiere a los límites de la propiedad y uso exclusivo del nombre comercial, preceptuando que se adquiere con relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Es decir, con estas normas se tiene delimitado, por una parte, qué marcas no se pueden registrar y por otra, los limites de protección que confiere el nombre comercial. Aquí se encuentra, pues, el quid del asunto que se conoce. III Conviene establecer antes de conocer el fondo, a título preliminar, la diferencia existente entre un nombre comercial y una marca. Para la realización de una actividad comercial sana se requiere necesariamente garantizar una competencia leal entre los comerciantes, a efecto de evitar que se utilicen practicas indebidas entre los mismos. En ese orden de ideas, el comerciante debe ponerle un nombre a su empresa con el fin no sólo de identificarla de los demás establecimientos que ya existen en el mercado, sino que sus clientes también sepan diferenciar en un momento dado el negocio donde adquirieron el producto o servicio. Estas dos situaciones son fundamentales para evitar en ese sentido una competencia desleal en el mercado. En la doctrina existe discusión en cuanto a cuál es el momento que debe iniciar la protección de ese nombre comercial, pero el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial es claro

situaciones son fundamentales para evitar en ese sentido una competencia desleal en el mercado. En la doctrina existe discusión en cuanto a cuál es el momento que debe iniciar la protección de ese nombre comercial, pero el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial es claro al preceptuar en el artículo 50, que el derecho de propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo, estableciendo, además, que ese extremo se debe probar con la certificación de registro extendida por la autoridad competente. De manera que no existe duda en cuanto al momento de su protección. Varios autores han definido lo que es el nombre comercial; a continuación se citan algunos de ellos: a) “Signos distintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa o hacienda comercial, en función de su organización y como resultado de una actividad comercial” (Messinero, citado por Bendaña Guerrero, Guy José. Curso de Derecho de Propiedad Industrial. Primera edición. Managua. Editorial Hispamer. 1999(sic) ); b) “El Nombre comercial sirve para identificar a un comerciante, su negociación, para distinguir la actividad comercial, en función de su organización y como resultado de la actividad empresarial” (Bendaña Guerrero, Guy José. Idem); c) “Aquel bajo el cual un comerciante –empleando la palabra en su sentido más amplioejerce los actos desu profesión; es aquél que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse así mismo en sus negocios o para distinguir su establecimiento comercial” (Breuer Moreno, Pedro. Tratado de marcas de fábrica y de comercio.

Segunda edición. Buenos Aires. Editorial Robis, 1946(sic)). En cuanto, a qué puede constituir un nombre comercial, de acuerdo con el artículo 48 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, puede ser un nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación con la cual sea identificada una empresa o establecimiento. Nótese que el comerciante tiene suficiente amplitud para poder escoger el nombre que le dará a su negocio. Por otra parte, con relación a la marca, existen las definiciones siguientes: a) La marca es un signo que se usa para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado y en el derecho internacional. EN: Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. XXIX. 1960(sic)); b) Cualquier signo o combinación de signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas (Acuerdo Sobre los Aspectos Relacionados con el Comercio – ADPIC-(sic)); y c) Todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancía o servicios de una persona natural o jurídica de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular ( Artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial). Es decir, que la marca surge, ya no por la necesidad que tiene el comerciante de

identificar su negocio, sino por la necesidad de identificar los productos o servicios que produce o comercializa para distinguirlos de otros que se encuentran en el mercado, constituyendo ésta la diferencia básica entre el nombre comercial y la marca, pero también existe diferencia con respecto a su límite de protección, pues en tanto el límite del nombre comercial está dado por la propia actividad comercial de su titular, la marca únicamente protege a los productos o servicios para los que fue solicitada, conforme a la nomenclatura contenida en los artículos 154 y 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (clasificación marcaria basada en el Convenio de Niza). IV La Sala sentenciadora al hacer sus consideraciones de derecho dijo: «De acuerdo con lo dicho y en virtud de que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que se hace necesario establecer, si como lo dispone el artículo 51 del citado Convenio, los objetivos establecidos en el acto de constitución y las actividades a que se dedica la empresa opositora son iguales». Lo anterior fue dicho después de que la propia Sala casi transcribiera el contenido de la literal relacionada. Para los efectos de la casación la no aplicación de una norma implica que la Sala al fallar desconocía su existencia, por ello en innumerables fallos se ha aceptado como causa para interponer el submotivo de violación de ley que la norma infringida haya sido omitida. Y precisamente el recurrente fundamenta su casación en que la Sala omitió aplicar el inciso p) del artículo 10 del citado

como causa para interponer el submotivo de violación de ley que la norma infringida haya sido omitida. Y precisamente el recurrente fundamenta su casación en que la Sala omitió aplicar el inciso p) del artículo 10 del citado Convenio, afirmando incluso que de haber sido aplicado se habrían resuelto conlugar las excepciones perentorias interpuestas, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la Sala no sólo aplicó la norma sino que, incluso, la interpretó, y cuestión distinta es que luego haya estimado que no era aplicable. Al caso de controversia el planteamiento hecho por el recurrente adolece de tal deficiencia que no puede ser corregido de oficio por esta Cámara, debido al carácter extraordinario del recurso, que obliga a esta Cámara a realizar un análisis comparativo estrictamente entre la tesis expuesta por el recurrente y lo estimado por la Sala sentenciadora. V El recurrente también invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley. Concretamente expone lo siguiente: a) el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que la propiedad del nombre comercial se adquiere también con relación a las otras actividades directamente relacionadas con la empresa o que le sean afines; b) La sentencia impugnada sólo se refiere a las actividades a que se dedica la empresa, empero no con relación a la comercialización de mercancías amparadas por el nombre comercial; y, c) concluye que si la Sala sentenciadora

hubiera interpretado dicha norma en su conjunto, habría declarado con lugar las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y de absoluta identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. El error en que incurrió la Sala al establecer el sentido y alcance del artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es evidente, por cuanto estimó que la propiedad del nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades de la empresa, pero no en relación a otro tipo de actividades, cuando al final de su primer párrafo dice: «y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella (refiriéndose a la empresa o establecimiento) o que le sean afines». Dicho artículo interpretado con base a su tenor literal está otorgando tres tipos de protección: la primera, una protección al titular de un nombre comercial, a las actividades a que se dedica propiamente la empresa; la segunda, a actividades relacionadas con la empresa, refiriéndose a actividades que tengan conexión con las actividades a que se dedica la empresa; y la tercera, actividades afines a la empresa, el término afín todavía es más amplio, pues el Diccionario de la Real Academia Española, dice que afinidad “es proximidad, analógica o semejanza de una cosa con otra” (Vigésimo Primera Edición. 1992(sic)), entonces, está protegiendo al titular del nombre comercial, incluso contra otras actividades parecidas a la suya.

De manera que no puede tomarse como marca un nombre comercial ya inscrito con anterioridad, si los productos o servicios que pretende identificar la marca forman parte no sólo de la actividad que propiamente protege el nombre comercial, sino de las actividades que le sean conexas o semejantes; pues en ese caso evidentemente existiría un riesgo de confusión en el consumidor, en cuanto a si la mercancía es producida o comercializada por el titular del nombre comercial, causándole a éste un daño. Por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida con base en el submotivo referido y dictar el fallo que en derecho corresponde. VI Resulta conveniente delimitar los hechos controvertidos dentro del proceso contencioso administrativo, los cuales son los siguientes: a) Elektra, Sociedad Anónima, de Capital Variable, interpuso proceso contencioso administrativo contrala resolución número un mil treinta y ocho, dictada por el Ministerio de Economía el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente setecientos cincuenta y uno – noventa y nueve. En esta resolución el Ministerio de Economía declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del expediente cuatro mil seiscientos sesenta – noventa y siete. La entidad demandante fundamenta su pretensión en que su solicitud de registro de la marca CONTACTEL está destinada a amparar productos comprendidos en la clase treinta y cinco, lo cual es totalmente diferente a las actividades que ampara el nombre comercial

CONTACTEL S.A(sic), que corresponde a la clase treinta y cinco (35). Además, la marca que solicita, es una marca debidamente protegida en México, en Países miembros del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial y Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial del veinte (20) de marzo de mil ochocientos ochenta y tres (1883), por lo que se está ampliando la protección de propiedad industrial al territorio guatemalteco; b) Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, compareció contestando la demanda en sentido negativo e interponiendo las excepciones perentorias siguientes: I) inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y, II) de absoluta identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. La primera, fundamentada, en que es titular del registro del nombre comercial “CONTACTEL” desde el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mientras que la actora solicitó la inscripción de la marca “CONTACTEL” en el año de mil novecientos noventa y siete. Siendo que la legislación registral recoge el principio Priori Tempori Priori Iure ( el que primero en tiempo es primero en derecho), se concluye que ningún derecho le asiste a la actora. La segunda excepción, basada en que la marca “CONTACTEL” que se pretende registrar es idéntica al nombre comercial “CONTACTEL” y que es obvio que éste ampara y protege los servicios de comunicaciones, por lo que la coexistencia de los distintivos resulta improcedente; c) El Ministerio de Economía sostiene que existe una norma expresa contenida en el artículo 10 literal p) del Convenio

ampara y protege los servicios de comunicaciones, por lo que la coexistencia de los distintivos resulta improcedente; c) El Ministerio de Economía sostiene que existe una norma expresa contenida en el artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que prohíbe la inscripción de denominaciones que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica, pueden inducir a confusión o error, lo que se da en el presente caso; y d) La Procuraduría General de la Nación, sustenta el criterio de que la denegatoria del registro de la marca CONTACTEL, para distinguir servicios incluidos en la clase treinta y cinco de la clasificación marcaria vigente, tiene adecuado fundamento legal. VII El tribunal de segunda instancia, tuvo por probados los hechos siguientes: a) Según la solicitud de la marca CONTACTEL está destinada a amparar servicios comprendidos en la clase treinta y cinco, que se refiere según el artículo 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, a publicidad y negocios; b) De conformidad con la patente de comercio de Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, consta que su actividad es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equ

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