183-2009 27092010 Angel Humberto Estrada Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 183-2009 27092010 Angel Humberto Estrada Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
27/09/2010 – PENAL
183-2009
No. Proceso Sala: 662-2008.
Procesado: Angel Humberto Estrada Hernández Situación: Libre por aplicación de medida sustitutiva
Delito: Estafa propia
Agraviados: Sergio Ovando Enríquez Molina, Jorge Armando Enríquez Molina y
Arnaldo Onorio Marroquín Enríquez.
Motivo: Fondo
Recurso de casación interpuesto por Angel Humberto Estrada Hernández con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de estafa propia DOCTRINA El artículo 72 del Código Penal, es una norma de carácter facultativa e imperativa, ya que estipula que al dictar sentencia podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena si concurren los requisitos que la misma establece. Tal facultad o poder, no significa discrecionalidad, sino sólo que es facultativo, pero la norma condiciona ese poder al cumplimiento de los requisitos contemplados en ésta y hace imperativa su aplicación, cuando se satisfacen los mismos. Cuando el tribunal de sentencia acredita solamente algunas circunstancias para la fijación del monto de la multa, ésta debe fijarse aplicando el principio de in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por Angel Humberto Estrada
dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por Angel Humberto Estrada Hernández con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra el recurrente, por el delito de estafa propia.
I. ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos enel fallo de primer grado.
II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el seis de octubre de dos mil ocho, por unanimidad condenó a tres años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios, y multa de veinticinco mil quetzales, al señor Angel Humberto Estrada Hernández, por el delito de estafa propia, cometido contra el patrimonio de Sergio Ovando Enríquez Molina, Jorge
Armando Enríquez Molina y Arnaldo Onorio Marroquin Enríquez.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil nueve al resolver el recurso de apelación planteado por el acusado consideró: “1) Sub motivo inobservancia
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil nueve al resolver el recurso de apelación planteado por el acusado consideró: “1) Sub motivo inobservancia de la ley, (…). En el caso subjúdice el apelante señala inobservancia del artículo 72 del ordenamiento jurídico penal sustantivo, al efectuar el análisis comparativo pertinente, este Tribunal de alzada estima que en el documento sentencial en el apartado C) EN CUANTO A LA PENA A IMPONER, el tribunal a quo (transcribe la parte conducente de la sentencia). En ese sentido, se colige que los juzgadores en el apartado relacionado justificaron suficientemente las razones por las cuales decidieron imponer la multa en la cantidad de veinticinco mil quetzales y la conmuta de la pena de prisión impuesta a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión, no imponiendo la pena de prisión, ni la de multa en su límite máximo contenido en el tipo penal de estafa propia, que señala lo conducente (…). Por lo expuesto el Tribunal de mérito estimó los presupuestos contenidos en los artículos 53, 50 y 55 del Código Penal, para determinar la multa, establecer la conmuta y la conversión de la multa respectivamente. Aunando a lo anterior, es una facultad del Tribunal a quo la aplicación de la suspensión condicional de la pena, regulada en el artículo 72 del Código Penal, siendo norma facultativa, no imperativa. Por lo que el Tribunal sentenciador no inobservó el artículo 72 del Código Penal, por ende no se le causan los agravios planteados por el recurrente, por lo tanto no debe acogerse el motivo y sub motivo descrito. 2) Sub motivo
imperativa. Por lo que el Tribunal sentenciador no inobservó el artículo 72 del Código Penal, por ende no se le causan los agravios planteados por el recurrente, por lo tanto no debe acogerse el motivo y sub motivo descrito. 2) Sub motivo errónea aplicación de la ley, (…). En el caso de análisis, el apelante argumenta la errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 53 del Código Penal, (…). En ese sentido, en el sub motivo descrito por motivo de fondo, el apelante señala la norma que estima fue erróneamente aplicada por el Tribunal sentenciador (artículo 53) del Código Penal; (…). Así también la ley penal prevé la conmuta de la pena de prisión que no excede de cinco años; los parámetros mínimo y máximo de la conmuta, además de circunstancias que debe el Tribunal sentenciador estimar para regular la conmuta respectiva, como las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado; así también los parámetrospara la determinación del monto de la multa, regulado en el artículo 53 del Código Penal. En ese sentido, se evidencia en el caso subjúdice que el Tribunal a quo en el documento sentencial en el apartado `C EN CUANTO A LA PENA A IMPONER detalló adecuadamente los razonamientos para la imposición de la pena de prisión, su conmuta, la determinación del monto de la multa y la conversión de la pena de multa, habiendo fundamentado jurídica y fácticamente su decisión a las circunstancias del caso concreto y del acusado. Por lo expuesto, no se observaron los agravios señalados por el recurrente y por ende no debe acogerse el motivo y sub motivo individualizado, y hacer las declaraciones respectivas. No acoge el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por el
observaron los agravios señalados por el recurrente y por ende no debe acogerse el motivo y sub motivo individualizado, y hacer las declaraciones respectivas. No acoge el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Angel Humberto Estrada Hernández”.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala vulnerados los artículos 53 y 72 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA El recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito, manifestando sus alegaciones atinentes al recurso de casación correspondiente.
CONSIDERANDO I El recurrente señala el motivo de fondo que contempla los sub casos de procedencia, si la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación y si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, conforme a la disposición del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.
A. El casacionista plantea falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal en la sentencia recurrida, al haber argumentado la Sala “que los juzgadores del Tribunal de Sentencia no inobservaron el artículo 72 del Código Penal porque la misma es facultativa y no imperativa”, y siendo que la norma es taxativa, pero conforme al principio de FAVOR REI, considera se debe aplicar la pena más benigna a la persona que se está juzgando, y es el caso que el condenado es de
escasos recursos económicos, dicha Sala debió velar por el debido proceso como tribunal ad quem, ya que pone en peligro el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho a la libertad, y el 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal; señala que con el sistema acusatorio los tribunales penales deben aplicar las garantías constitucionales y procesales. Debió aplicar la norma aún cuando esta sea facultativa, pues aduce el recurrente que se cumplen los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 72 del Código Penal. Solicita se le suspenda el cumplimiento de la pena de prisión y la multa (por el plazo de tres años).Esta Cámara al efectuar el examen aprecia que la Sala se equivoca al interpretar la norma, al señalar “que los juzgadores del Tribunal de Sentencia no inobservaron el artículo 72 del Código Penal porque la misma es facultativa y no imperativa”. De tal razonamiento, se desprende que en la sentencia recurrida se dio un fundamento equivocado para no examinar el agravio denunciado en la apelación especial. En efecto, el tribunal ad quem se limitó a dar su interpretación de lo que significa facultativo, conformándose con señalar lo que es obvio, es decir, que no es imperativo. Si se interpreta el contenido del artículo 72 del Código Penal que estipula: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por
un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, sí concurren los requisitos siguientes: 1., 2., 3., 4 y 5” ( las negrillas no aparecen en el texto de la ley). Para tal propósito es necesario hacer referencia al significado de las siguientes palabras: Poder: tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; facultad: f. Poder, derecho para hacer algo; facultativo: Adj. Que se deriva o depende de la facultad o poder para hacer algo; imperativa: M. Deber o exigencia inexcusables; discrecional: Adj. Se dice de la facultad gubernativa en funciones de su competencia y que no están regladas; discrecionalidad: f. cualidad de discrecional. (Todas, tomadas del diccionario de la real academia española de la vigésima segunda edición, 2001). De lo anterior, se infiere que la norma que contempla la suspensión condicional de la pena es facultativa e imperativa, ya que la norma aludida concede al juez la facultad de otorgar la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la misma. En consecuencia, el verbo utilizado en el precepto como lo es podrá, no significa el otorgamiento de una discrecionalidad, sino sólo de una facultad, que la norma condiciona al cumplimiento de los requisitos contemplados en ésta, y toda vez cumplidos, se hace inexcusable el otorgamiento de la suspensión. Al darle una interpretación equivocada al artículo 72 del Código Penal en la sentencia recurrida, el tribunal ad quem no entró a examinar, si el recurrente cumplía o no con los requisitos ahí establecidos, para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Para dar respuesta al agravio denunciado por el recurrente, se procede a
cumplía o no con los requisitos ahí establecidos, para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Para dar respuesta al agravio denunciado por el recurrente, se procede a examinar si al condenado se le puede otorgar la suspensión condicional de la pena, sujeto a los hechos y circunstancias acreditadas por el tribunal a quo, para confrontarlos y determinar si los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la pena se satisfacen. El artículo 72 contiene los numerales: 1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; (el Tribunal emitió sentencia condenatoria e impuso tres años de prisión conmutables). 2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; (se probó que el acusado es una persona que carece deantecedentes penales, con lo que se determina que no ha sido sancionado penalmente por ningún otro hecho delictivo). 3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; (ambas circunstancias no quedaron acreditadas por el tribunal a quo). De lo anterior se aprecia que los numerales 1 y 2 antes descritos si se cumplen, no así el numeral 3, que son los que deben considerarse para resolver en el presente caso, pues para la aplicación de tal beneficio, es necesaria la concurrencia de cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Penal. La ausencia de uno de ellos, en este caso, el que
corresponde al numeral 3 impide que la facultad otorgada por el artículo referido pueda ser ejercida, y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
B. El casacionista plantea errónea aplicación del artículo 53 del Código Penal, en la sentencia recurrida, pues la Sala argumentó que “el Tribunal de mérito estimó los presupuestos contenidos en el artículo (sic) 53, 50 y 55 del Código Penal para establecer la multa y la conmuta y que estima no existe errónea aplicación del artículo 53 del Código Penal, porque el Tribunal Sentenciador detalla adecuadamente los razonamientos para la imposición de la pena de prisión, su conmuta, la multa y la conversión de la pena de multa, habiendo fundamentado jurídica y fácticamente su decisión en el caso concreto”. Expresa el recurrente, que con esto se evidencia que la Sala no desarrolla argumentos que justifiquen sus conclusiones, al copiar los mismos vertidos por el Tribunal Sentenciador, para determinar la sentencia, sin analizar su capacidad económica (el tribunal en su razonamiento indica, que es una persona de escasos recursos económicos, que no se estableció su salario y que tiene como carga familiar a cinco personas, que es piloto), por lo tanto supone, se demuestra que es una persona pobre, y que no tiene la capacidad económica para cumplir con el pago de la multa de VEINTICINCO MIL QUETZALES. Que se le debió fijar una cantidad menor, es decir que la norma que se debe aplicar es la contenida en el artículo 53 del
Código Penal, haciendo un análisis objetivo de su situación económica, además que se debe tomar en consideración, que una de las finalidades de la pena es la rehabilitación de la persona, lo cual se lograría si se le suspende condicionalmente la ejecución de la pena de multa, por lo que también debe aplicarse el artículo 72 del Código Penal en cuanto a la pena de multa, ya que cumple con los requisitos legales. Solicita se case la sentencia recurrida. Esta Cámara, luego del estudio de su planteamiento advierte que aún cuando el recurrente no realiza un razonamiento adecuado, relacionado con la errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, procede a examinar el agravio con fundamento en la tutela judicial efectiva, para establecer si conforme a las circunstancias que tuvo por acreditadas el tribunal a quo, éste se ha equivocadoo no en la interpretación del artículo 53 del Código Penal. Al examinar la sentencia se aprecia que de los presupuestos contenidos en la mencionada disposición, algunos de estos fueron acreditados y otros no, así: El salario, sueldo o renta, son aspectos que no quedaron acreditados por parte el a quo; la actitud para el trabajo o capacidad de producción, el tribunal acreditó que el condenado no posee impedimento para laborar; cargas debidamente comprobadas, no se acreditaron; y respecto a otras circunstancias que indiquen su solvencia económica, en la sentencia se acredita que el condenado actuó bajo el patrocinio de abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal y que se apropió de la cantidad de veinticuatro mil quetzales al ejecutar el hecho por el cual fue acusado y juzgado. En tal sentido, este Tribunal al establecer que en el fallo del sentenciador, no se acreditaron circunstancias necesarias para graduar la
apropió de la cantidad de veinticuatro mil quetzales al ejecutar el hecho por el cual fue acusado y juzgado. En tal sentido, este Tribunal al establecer que en el fallo del sentenciador, no se acreditaron circunstancias necesarias para graduar la pena de multa, y la única en que puede apoyarse ésta, es que la defensa técnica corrió a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal y que es apto para el trabajo; se advierte que el monto de la multa no es congruente con su capacidad económica por tal razón debió imponer una menor en aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la de veinticinco mil quetzales. En consecuencia, se procede a casar la sentencia por este sub caso de procedencia invocado, en cuanto a la graduación de la pena de multa, como se indica en la parte resolutiva. Por otro lado, al examinar la pretensión del casacionista respecto a la suspensión condicional de la pena de multa, esta Cámara establece que ésta no tiene asidero legal, ya que el artículo 72 del Código Penal, estipula que el mencionado beneficio se aplica únicamente para la pena privativa de libertad, lo cual se desprende del requisito contenido en el numeral 1. “Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años”. En consecuencia no acoge su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 43, 50, 437, 438, 439, 441, 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo referido a la falta de aplicación de precepto legal, planteado por Angel Humberto Estrada Hernández con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Najera, del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo referido, a la errónea interpretación de precepto legal planteado por Angel Humberto Estrada Hernández con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal III. En consecuencia, modifica la sentencia delTribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, dictada el seis de octubre de dos mil ocho, únicamente en lo que concierne a la imposición de la multa que se fija en diez mil quetzales a Angel Humberto Estrada Hernández, que en caso de insolvencia se convertirá, en un día de privación de libertad, por cada veinticinco quetzales dejados de pagar, y no se hace ninguna modificación en cuanto a la pena de prisión. IV. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.