183-2014 17112015 Eddy Geovanni Whalter Albrand Martinez y Salvador Vizcaino Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 183-2014 17112015 Eddy Geovanni Whalter Albrand Martinez y Salvador Vizcaino Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/11/2015 – PENAL
183-2014
DOCTRINA Motivo de Fondo. Cámara Penal ha manifestado reiteradamente que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero se encuentra limitada a graduarla entre el máximo y mínimo señalado específicamente en la ley, debiendo tomar en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el caso concreto no acaece ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, que sirvan de fundamento para incrementar el mínimo de la pena impuesta a los sindicados por el delito de violación de derechos de propiedad industrial en forma continuada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala diecisiete de noviembre de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Eddy Geovanni Whalter Albrand Martínez y Salvador Vizcaíno Martínez, con el auxilio del abogado Israel Benito Ajucum López contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada y elaboración peligrosa de sustancias alimenticias en forma continuada. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, que actúa por medio de la agente fiscal
Lilian Angélica López González y como querellante adhesivo la entidad Agro Industrias Nacionales, Sociedad Anónima, mediante su Representante Legal Luis Fernando Sandoval Martínez, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Carlos Abraham Calderón Paz.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Salvador Vizcaíno Martínez y Eddy Geovanny Walther Albrand Martínez, el primero como representante legal de la Empresa DISLAE, S. A. (sic), durante el tiempo y lugares acreditados, sin el consentimiento de la empresa Agro Industrias Nacionales, Sociedad Anónima “AGRINSA”, introdujeron al mercado producto falso denominado Crema Pasteurizada “SUPERIOR”, signo distintivo registrado a nombre de la empresa “AGRINSA”, produciendo la etiqueta, envoltura, marca y otros accesorios, semejante a la que utiliza la empresa propietaria AGRINSA (sic) en la crema pasteurizada SUPERIOR que produce y se encuentra registrada legalmente.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, declaró a los procesados autores responsables de los delitos de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada y elaboración peligrosa de sustancias alimenticias en forma continuada, imponiéndoles a cada uno de los sindicados, la pena de tres años con cuatro meses de prisión para el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada y un año con cuatro meses de prisión por el delito de elaboración peligrosa de sustancias alimenticias en forma continuada. En cuanto al primero de los delitos consideró que los acusados causaron daño en el patrimonio y prestigio de
la entidad agraviada por lo que las penas impuestas tenían justificación. Argumentó el haberse causado un daño al patrimonio y en el prestigio de la parte agraviada, al haberse producido y sacado al mercado un producto alimenticio consistente en una crema pasteurizada que simulaba ser de la marca “Superior”, de la cual la parte agraviada tenía registrada la marca. El juzgador consideró que se causó perjuicio a la empresa que aparece como víctima, tanto económico, como el daño moral que se le causó por el desprestigio o uso indebido de su marca “Superior”, por lo que estimó el monto que en concepto de reparación digna deben pagar los acusados a la empresa que aparece como víctima (AGRINSA), en la suma de cuatrocientos mil quetzales, a razón de doscientos mil quetzales por cada acusado. C) De los recursos de Apelación Especial. Contra dicho fallo, la entidad Agro Industrias Nacionales, Sociedad Anónima (AGRINSA), interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y por tener relación con la casación planteada, solo se hará referencia al delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada.Alegó aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque –a su juiciono obstante la trascendencia de los actos delictivos cometidos, y que afectaron dicha entidad moral y económicamente, se dejaron de imponer las penas más severas, especialmente se debió considerar los antecedentes de la referida entidad, el móvil del delito que en este caso es esencialmente el lucro injusto y la intensidad del daño que les
causaron. Por su parte, los sindicados presentaron recurso de apelación especial por adhesión y expusieron que en el numeral TRES de la sentencia, en cuanto a la pena a imponer, se considera que no son reincidentes, tampoco peligrosos sociales, se consideró el fin de la resocialización y que no se imputaron, ni se probó la existencia de agravantes, es decir, el sentenciador probó un total de cuatro circunstancias favorables en el necesario equilibrio que debe darse al momento de individualizar la pena, estimándose únicamente como circunstancia negativa el daño, en consecuencia, considera que resulta conforme al principio de afectación mínima imponerse una pena de prisión en su límite inferior, es decir de un año más cuatro meses por considerarse continuado, misma que presentaría una dosis sancionatoria proporcionada a las circunstancias del hecho y a la culpabilidad, empero el Juzgador impuso una pena de dos años y seis meses de prisión, la que aumentó en una tercera parte, haciendo un total de tres años con cuatro meses, como si no existieran circunstancias a su favor. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango acogió parcialmente el recurso interpuesto por el querellante adhesivo, no así el recurso de apelación especial por adhesión interpuesto por los procesados. Expuso que los fundamentos del a quo para no imponer una pena máxima por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada como lo
pretende el querellante, se ajusta a las circunstancias fácticas y legales que en juicio fue discutido y probado, toda vez que el daño causado al patrimonio de la parte agraviada no trascendió a más. Tampoco quedaron acreditadas circunstancias agravantes, por lo que en razón de ello, la pena impuesta de dos años de prisión que está señalada por encima de la mínima que es de un año de prisión es correcta, la cual fue aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito cometido en forma continuada, ponderación esta que se fundamenta en razonamientos basados en lo acreditado en juicio. En consecuencia, consideró correcta la pena impuesta en congruencia con los argumentos que motivaron al juez a no imponer la pena mínima.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados plantean recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian como violado por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal, pues, estiman que en el rubro de la pena a imponer de la sentencia de primer grado, se consideró como circunstancias favorables que no son peligrosos sociales, que no se imputó ni probó circunstancias agravantes en su contra; esto coherente con el principio de afectación mínima que con fundamento hace procedente imponer una pena de prisión en su límite inferior, es decir, un año más cuatro meses por considerarse continuado el delito de violación a los derechos de “propiedad intelectual”, sin embargo sin fundarse en los aspectos descritos en el artículo 65 del Código Penal, se impone
una pena de tres años con cuatro meses, lo cual causa agravio, pues irrespeta la norma y les priva de libertad ambulatoria en mayor medida.
III. VISTA PÚBLICA El veintisiete de octubre de dos mil quince a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, los sindicados Eddy Geovanni Whalter Albrand Martínez y Salvador Vizcaíno Martínez, con el auxilio del abogado Israel Benito Ajucum López y el Ministerio Público, que actúa por medio de la agente fiscal Lilian Angélica López González y como querellante adhesivo la entidad Agro Industrias Nacionales Sociedad Anónima, mediante su Representante Legal, Luis Fernando Sandoval Martínez, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal ha sustentado el criterio jurisprudencial que cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicable.En el caso de mérito, los interponentes consideran que en el rubro de la pena a imponer de la sentencia de
primer grado, se consideró como circunstancias favorables que no son peligrosos sociales y que no se imputó ni probó circunstancias agravantes en su contra; esto coherente con el principio de afectación mínima que con fundamento hace procedente imponer una pena de prisión en su límite inferior, es decir, un año más cuatro meses por considerarse continuado. II Cámara Penal ha manifestado reiteradamente que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero se encuentra limitada a graduarla entre el máximo y mínimo señalado específicamente en la ley, debiendo tomar en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En efecto, no se trata de una actuación discrecional del juez al respecto, sino de una verificación objetiva de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. En el caso sub judice, los casacionistas señalan violado por indebida aplicación, el artículo 65 del Código Penal pues, estiman que en el rubro de la pena a imponer de la sentencia de primer grado, en cuanto al delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada se consideró como circunstancias favorables que no son peligrosos sociales, que no se imputó ni probó circunstancias agravantes en su contra; esto coherente con el principio de afectación mínima que con fundamento hace
procedente imponer una pena de prisión en su límite inferior, es decir, un año más cuatro meses por considerarse continuado en cuanto al delito de violación a los derechos de “propiedad intelectual”, sin embargo, sin fundarse en los aspectos descritos en el artículo 65 del Código Penal, se impone una pena de tres años con cuatro meses, lo cual les causa agravio, pues irrespeta la norma y les priva de libertad ambulatoria en mayor medida. III El artículo 275 del Código Penal, en lo conducente establece: “Artículo 275. Violación a los derechos de propiedad industrial. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a quinientos mil quetzales, (…)” En ese sentido, al examinar lo resuelto por la Sala, se determina que al confirmar la decisión del Juez de Sentencia consideró que este cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, ya que para la fijación de la pena tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado al haberse lesionado bienes jurídicos tutelados en forma continuada (artículo 71 del Código Penal), como lo son el patrimonio y la salud pública habiendo aumentado la pena mínima establecida para el efecto en el artículo 275 del Código Penal, donde se encuentra enmarcada la conducta de los sindicados por haber cumplido con los verbos rectores tipificados en las normas establecidas, imponiéndole para el efecto la pena de tres años con cuatro meses de prisión para el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma
continuada. Para el efecto, el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben considerar los órganos jurisdiccionales al momento de establecer las penas dentro del mínimo y máximo señalados por la ley para cada delito, siendo estos: i) mayor o menor peligrosidad del culpable; ii) los antecedentes personales de este y la víctima; iii) móvil de delito; iv) la extensión e intensidad del daño causado; y v) las circunstancias atenuantes y agravantes, dichos parámetros son independientes uno de otro y no se requiere el cumplimiento de los cinco en conjunto para que el órgano jurisdiccional con base a sus facultades, determine la imposición de la pena con una mayor graduación que la mínima establecida. Cámara Penal, con base a lo indicado, al analizar las actuaciones correspondientes ha establecido que de los cinco parámetros indicados, los casacionistas mencionan cuatro que no fueron probados y el quinto: extensión e intensidad del daño causado el cual omitieron mencionar, y que tomó en cuenta el a quo para incrementar el mínimo de la pena. Sin embargo, al examinar la extensión e intensidad del daño causado se determina que el Tribunal Sentenciador para tener por acreditada la misma, consideró que se produjo un daño en el patrimonio y en el prestigio de la parte agraviada, por producirse y poner en el mercado un producto alimenticio consistente en una crema pasteurizada que simulaba ser de la marca Superior, de la cual la parte agraviada tenía registrada la marca. No obstante, de la argumentación efectuada por el juzgador se establece que ambos aspectos (daño en el
patrimonio y en el prestigio de la parte agraviada) forman parte del bien jurídico tutelado del tipo penal deviolación de derechos de propiedad industrial, los que no pueden ser nuevamente considerados para graduar la pena, máxime si se estima que el juzgador para determinar la reparación digna consideró que se causó perjuicio económico a la entidad Agro Industrias Nacionales, Sociedad Anónima (AGRINSA), así como daño moral por el desprestigio o uso indebido de su marca “Superior”. De tal manera que, el daño causado en el patrimonio y en el prestigio de la parte agraviada, ya fue tomado en cuenta para la reparación digna y no puede considerarse nuevamente para el incremento del mínimo de la pena en perjuicio de los casacionistas, lo cual es expresamente prohibido por el artículo 29 del Código Penal, pues de hacerlo así, se vulnera el principio non bis in idem. Es así que, con base en las consideraciones anteriores, Cámara Penal estima que la pena impuesta por el a quo y avalada por el ad quem, debe ser reducida al mínimo contenido en el artículo 275 del Código Penal, aumentado en una tercera parte por ejecutarse el mismo de manera continuada, es decir, por un total de un año con cuatro meses de prisión para cada uno de los sindicados, en virtud de que no acaece en el caso concreto ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal que sirvan de fundamento para incrementar el mínimo de la pena impuesta a los sindicados como se ha expuesto. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los sindicados y
emitirse las demás declaraciones atinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, los tres Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Eddy Geovanni Whalter Albrand Martínez y Salvador Vizcaíno Martínez, con el auxilio del abogado Israel Benito Ajucum López; II) CASA la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y deja sin efecto dicha sentencia; III) En consecuencia, CONDENA a los sindicados Eddy Geovanni Whalter Albrand Martínez y Salvador Vizcaíno Martínez como autores responsables del delito de violación a los derechos de propiedad
industrial en forma continuada, imponiéndoles la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de diez quetzales por día, más UNA MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES a cada uno respectivamente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.