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183-2015 09032016 Rudy Federico Boloix Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
183-2015 09032016 Rudy Federico Boloix Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

09/03/2016 – CIVIL

183-2015

Recurso de casación interpuesto por NEFTALÍ RIVERA BARRIENTOS en calidad de mandatario judicial especial y administrativo con representación de RUDY FEDERICO BOLOIX MORALES contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, el dieciocho de marzo de dos mil quince. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo otorgue más de lo pedido Se infringe el procedimiento cuando el Tribunal sentenciador al resolver la controversia se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, el dieciocho de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Neftalí Rivera Barrientos en calidad de mandatario judicial especial y administrativo con representación de Rudy Federico Boloix Morales.

II. Parte contraria: Asociación Pro-Recuperación de Tierras de Aldea Bolivia de Santo Domingo Suchitepéquez, también conocida como Comunidad Calcuta, a través de su presidente y representante legal Francisco López Mérida.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación por medio del abogado Jersson Manuel Gudiel Marin, personero de la Nación y el Fondo de Tierras a través de su

representante legal Francisco López Mérida.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación por medio del abogado Jersson Manuel Gudiel Marin, personero de la Nación y el Fondo de Tierras a través de su

representante Guillermo Alejandro Macdonald Gómez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Señor Rudy Federico Boloix Morales, por medio de su mandatario judicial con representación, promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, de la finca número veintidós mil seiscientos cuatro (22604), folio veintiocho (28), del libro ciento cinco (105) de Suchitepéquez inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango.

II. El juicio ordinario de reivindicación de la propiedad identificado con el número trescientos cuatro guión dos mil ocho fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, quien resolvió declararlo con lugar y ordenó a la parte demandada Asociación Pro-Recuperación de Tierras de Aldea Bolivia a reivindicar la propiedad del actor en un plazo de cuarenta días a partir de estar firme el fallo, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento.

III. En contra de la sentencia la Procuraduría General de la Nación y Fondo de Tierras plantearon recursos de apelación, ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de

Rethalhuleu.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala referida a quien en lo sucesivo se le denominara la Sala, al dictar sentencia declaró: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación; II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Tierras; y a consecuencia de ello; III) Revocó la sentencia impugnada declarando sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad planteada por Neftalí Rivera Barrientos, en su calidad de mandatario judicial con representación Rudy Federico Boloix Morales, en contrade la Asociación Pro-recuperación de Tierras de Aldea Bolivia también conocida como Comunidad Calcuta. En cuanto al recurso de apelación la Sala sentenciadora formuló los siguientes razonamientos: A) Que los argumentos de la Procuraduría General de la Nación están encaminados a probar que en este caso se produjo cosa juzgada; sin embargo no le asiste la razón porque no obstante que el juez a quo procedió a darle valor probatorio a las dos fotocopias simples de las sentencia de primera y segunda instancia, en donde se declaró sin lugar el juicio de reivindicación de la propiedad planteado por la misma parte que promovió el juicio ordinario, tal extremo debió alegarse durante la sustanciación del juicio a través de la interposición de la excepción respectiva, por lo que al no invocar dicho medio de defensa, no se produjo el agravio expuesto, porque el juzgador no puede resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. B) En cuanto al recurso de apelación planteado por el Fondo de Tierras, la Sala consideró que: i) los

argumentos van encaminados a determinar que en su oportunidad el demandante ya había promovido un juicio de igual naturaleza, mismo que fue declarado sin lugar, sin embargo estos aspectos no podían invocarse en esta fase procesal, ya que del análisis de los antecedente, estableció que no interpuso los mecanismos de defensa oportunos, como las excepciones; ya que de oficio la Sala no puede hacer consideraciones respecto de si existe o no cosa juzgada en el asunto que se ventila. ii) La Sala advirtió que la discusión giró en torno a la reivindicación de la propiedad de la finca veintidós mil seiscientos cuatro (22604), folio veintiocho (28), de libro ciento cinco (105) de Suchitepéquez, ubicada en el municipio de Santo Domingo departamento de Suchitepéquez. De acuerdo a la demanda promovida la parte actora, la Sala tomó en cuenta lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero como lo argumentó el apelante, no puede apreciarse estrictamente en función social, ya que la propiedad es protegida por la acción de reivindicación y mediante éste una persona reclama la posesión de una cosa de la cual es propietaria, por lo que la reivindicación se fundamentó en la existencia del derecho de propiedad siempre y cuando pruebe efectivamente los extremos de la demanda. No obstante que el juez de primera instancia en la sentencia apelada concluyó que el actor demostró ser propietario de la finca objeto de litis, según adjudicación que le realizó el Instituto Nacional de Transformación Agraria I.N.T.A, en calidad de

patrimonio familiar, no genera certeza jurídica el razonamiento del juzgador, ya que resulta contradictorio, porque el propio juez también determinó que el treinta de agosto de mil novecientos noventa, el Presidente Constitucional de la República de Guatemala mediante título provisional para dotación de patrimonio familiar adjudicó en calidad de patrimonio agrario colectivo a la Comunidad Calcuta la finca veintidós mil seiscientos cuatro, folio veintiocho, libro ciento cinco de Suchitepéquez, es decir dicha adjudicación aconteció nueve años antes que el actor adquiriera dicha finca, siendo claro y contundente en cuanto a que a la citada comunidad ha mantenido y mantiene la posesión de ese bien mediante el título ya referido. Por lo que bajo esta consideración la acción promovida por el señor Neftalí Rivera Barrientos, en su calidad de mandatario judicial especial y administrativo con representación, no puede ser viable, aunque el título que hace valer esta persona, ya que aun cuando no haya sido declarada su nulidad o falsedad, le subsiste el derecho de hacer la reclamación respectiva; sin embargo, la misma no puede prosperar porque la Sala estableció la legitimidad del título de propiedad otorgado a la Comunidad de Campesinos que ocupa actualmente el inmueble relacionado, consistente en el Acuerdo 19-90 del Presidente de la República de Guatemala que data desde mil novecientos noventa; además el actor no cumplió con los requisitos previstos para la reivindicación. iii) Asimismo la Sala sentenciadora estableció que, fue el Instituto Nacional de Transformación Agraria quien a

través del estado contable, otorgó a favor del señor Boloix Morales dicho inmueble. A juicio de la Sala, este asunto no puede enfocarse desde un punto de vista agrario, porque el derecho de adjudicación que en su momento se denominó patrimonio agrario, una vez levantada la tutela del citado instituto, se convirtió en legítima propiedad privada de acuerdo a la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, quedando a discusión, si el señor Rudy Federico Boloix Morales, es o no beneficiario del Instituto Nacional de Transformación Agraria o del Fondo de Tierras, lo cual no puede discutirse en esta instancia porque no se hizo valer la excepción de cosa juzgada. iv) La Sala indicó que, en el escrito de apelación la entidad recurrente reprochó el fallo de primera instancia y argumentó que a los campesinos de la Comunidad Calcuta, les fue adjudicado y que eran los ocupantes del inmueble y estaban en posesión anterior a la del demandante, lo que hizo que no exista dolo por parte de dicha comunidad, puesto que ellos han pagado un precio inicial para la compra de dicha finca. Asimismo respecto del valor probatorio que se le dio a la supuesta inscripción de dominio a favor de la parte actora, la Sala consideró que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario como requisito sine qua non, que se identifique la cosa reclamada y que esté en posesión ilegítima de la parte demandada, la existencia de un título de dominio o justo título delpropietario, así como la identificación y ubicación exacta del bien inmueble que se reclama por la certeza que

debe generar la resolución judicial para no afectar derechos de la otra parte o de terceros; esta circunstancia tiene relación con el artículo 26 (sic) del Código Procesal Civil Mercantil; en este caso, a la parte actora le correspondía probar estas circunstancias para hacer viable la reivindicación que se reclama, lo cual no ocurrió, porque si bien es cierto el señor Rudy Federico Boloix Morales, acreditó ser propietario de la finca objeto de litis, habiendo el juzgado otorgado valor probatorio a la copia simple de la certificación del historial completo de dicha finca, así como la copia simple de la certificación de la finca rústica número veintidós mil seiscientos cuatro, folio veintiocho del libro ciento cinco de Suchitepéquez, extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, valoración que hizo conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no hay certeza de que sea el único propietario, aunque el título en que fundamenta su derecho no haya sido declarada su nulidad o falsedad. Consideró que es criterio de la Sala que, la Asociación ProRecuperación de Tierras de la Aldea Bolivia, tiene la calidad de propietario y poseedor legítimo en virtud que el treinta de agosto de mil novecientos noventa el Presidente Constitucional de la República de Guatemala mediante título provisional para dotación de patrimonio familiar adjudicó en calidad de patrimonio agrario colectivo a la relacionada comunidad la finca ya identificada, documento que jurídicamente persiste, ya que tampoco fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que la pretensión de la parte actora tampoco debió

prosperar, en virtud de la legitimidad del título de propiedad de la comunidad de la Aldea Bolivia. v) La Sala sentenciadora en cuanto a la posesión manifestó que, la posesión que dicha Asociación ha tenido del inmueble objeto de litis, la parte actora indicó que cuando su mandante se presentó a tomar posesión, el señor Aceituno García, le puso a la vista el Acuerdo 19-90 de adjudicación del referido inmueble, lo cual legitima la posesión que se tiene del inmueble en cuestión, por lo que comparte el criterio del juzgador, en cuanto que la citada comunidad ha mantenido y mantiene la posesión legítima de dicha finca mediante el título ya referido, por consiguiente también la Asociación Pro-Recuperación de Tierras de la Aldea Bolivia le asiste el derecho de mantenerse en la posesión del inmueble objeto de litis porque se encuentra legalmente establecida en dicho lugar desde mil novecientos ochenta y cinco, aparte de que el demandante nunca ha tenido la posesión o dominio sobre el bien, extremo que se confirma con el reconocimiento judicial practicado el veintisiete de agosto de dos mil nueve; así mismo que dicho inmueble lo ocupa la comunidad desde mil novecientos ochenta y uno (sic), por lo que las referidas pruebas son fundamentales para acreditar que el demandante no ha ejercido sobre dicho inmueble elementos de la posesión que le permitan tener el dominio, lo que hace que la prueba aportada por la parte actora resulte insuficiente para probar los hechos de la demanda, ya que si la acción reivindicatoria es el medio jurídico para la restitución de una cosa que

pertenece a una persona y que se encuentra en poder de otra persona, debe acreditarse inequívocamente la propiedad de la cosa que se reclama, pero también debe comprobarse que la posesión del demandado no sea de manera ilegítima, cuyo presupuesto no concurre en el presente caso, porque también la Asociación demandada tiene documentos que amparan la posesión legítima del inmueble. vi) La Sala consideró que es requisito de la acción de la acción reivindicatoria, la identidad del bien, o sea que no quede duda de cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se funda la acción, precisando su situación, superficie y linderos; lo que en este caso no se dio, porque en los hechos de la demanda, el actor únicamente hizo relación de que es legítimo propietario de la finca, sin establecer superficie, medidas, linderos y colindancias, lo cual es contradictorio e incongruente, porque en la diligencia de reconocimiento judicial, se estableció que las medidas y colindancia del bien en litis eran otras; no obstante ello, el juzgador le confirió valor probatorio a este medio de prueba, criterio que no comparte la Sala, porque no es congruente con los hechos de la demanda, ni con la copia simple de la certificación del historial completo de dicha finca, tampoco con la copia simple de la certificación de la finca rústica ya identificada, por lo que la Sala le asignó valor probatorio, a favor de la entidad apelante ya que quedó demostrado que el actor no ha tenido la posesión del inmueble objeto de litis, lo que hizo que su pretensión no prosperara. vii) Las circunstancias

vertidas fueron importantes, porque la reivindicación es una acción real, que nace de un derecho que tiene carácter de dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea, por lo que de acuerdo a esta concepción teórica, la persona debe tener el dominio de la cosa objeto de la restitución, lo cual no sucedió en el presente caso, porque el señor Boloix Morales, nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de litis, si bien es cierto, argumentó ser propietario de la finca en disputa, también lo es que la parte demandada se considera propietaria por el título que ostenta, de que tiene la posesión en forma legal y se encuentra amparada documentalmente, asimismo se acreditó la existencia física de la finca que se disputa, pero no coincidió con la información queobra, lo que hizo que dicha finca tampoco pueda ser objeto de restitución, al no existir identidad física y documental, por lo que por estas circunstancias tampoco puede prosperar la acción reivindicatoria. viii) El Tribunal consideró que no obstante que el Código Civil, en el artículo 469 establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y que el propietario tiene el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado oído y vencido en juicio, según lo prescribe el artículo 468 del citado Código, es necesario para que prospere dicha acción que el propietario tenga en su poder o dominio el bien, lo cual no ocurrió en este caso,

ya que la parte actora tampoco promovió la acción idónea para que se le dé la posesión del referido inmueble, como lo dispuso el juez de primera instancia, como consecuencia tampoco se comparte el criterio expuesto por dicho juez. ix) La Sala reiteró que para establecer la posesión legal que tiene la parte demandada, es el documento presentado por el actor consistente en título provisional para dotación de patrimonio familiar; ya que con él acreditó que las personas demandadas a través de la Asociación, antes de las gestiones que realizó el señor Boloix Morales, ya poseían el inmueble en calidad de propietarios provisionales y titulares de Patrimonio Agrario Colectivo, lo que hace que la pretensión instada no prosperara, porque el demandante nunca ha tenido el dominio de dicha finca, tampoco los campesinos han perturbado el bien inmueble que reclama el actor por no estar en posesión, mucho menos ha dispuesto libremente de él, advirtiendo que dichas personas han tenido la posesión desde mil novecientos ochenta y cinco, por lo que ese Tribunal estimó que concurren los agravios denunciados por el Fondo de Tierras en el proceso, además la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no logró demostrar las proposiciones de hecho respecto de la acción reivindicatoria. x) Respecto a la tutela, la Sala indicó que al bien objeto de discusión no se le podía cancelar la tutela del INTA, porque no habían transcurrido los diez años que regula el artículo 6 del Decreto 54-96 del Congreso de la República y

manifestó que la tutela vencería el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, por lo que el juzgador no debió utilizar dicha prueba para remitir la sentencia declarativa en contra de los demandados, porque inobservó la regulación respecto de la tutela del INTA.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivos de forma Submotivos a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivos de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea de los artículos 468 y 469 el Código Civil c) Violación por inaplicación de los artículos 464, 617 y 1129 del Código Civil d) Aplicación indebida del artículo 612 del Código Civil.

CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Sobre este submotivo, el casacionista manifestó que en la sentencia del dieciocho de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala recurrida, se infringió el procedimiento puesto que cuando resolvió la controversia sometida a su conocimiento, resolvió más de lo pedido o sea ultra petitum, lo cual se evidencia cuando la Sala en la sentencia indica que: «… ahora bien, en este caso en el que se advierte que la discusión gira en torno a la reivindicación de la propiedad, específicamente de la finca número veintidós mil seiscientos cuatro

(22604), folio veintiocho (28) del libro ciento cinco (105) de Suchitepéquez (…) dicho bien no se podía cancelar la tutela del INTA, porque no habían transcurrido los diez años que regula el artículo 6 del Decreto 54-96 (sic) del Congreso de la República…» y con base a ello revocó la sentencia venida en grado. Indicó que la Sala en la sentencia impugnada declaró la existencia de una situación jurídica no pedida por el Fondo de Tierras al interponer el recurso de apelación; por lo que se resolvió más de lo pedido, ya que la declaración de la existencia o no de aquella garantía, no fue el objeto del proceso, sino que la pretensión en el juicio promovido consistió en que se declarara la reivindicación de la propiedad legítimamente adquirida de la finca objeto de litis a través del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad. En la contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación no se impugnó el aspecto relacionado con la cancelación de la Tutela a favor del Instituto Nacional de Transformación Agraria. El motivo de controversia en el procesofue la reivindicación del derecho de propiedad, situación que quedó acreditada con documentos públicos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. En la doctrina moderna ha sido criterio sostenido de que un fallo puede otorgar, como máximo, todo lo pedido, pero en ningún caso, aquello que no le fue pedido. El tribunal en ningún momento debió hacer consideraciones con respecto a la existencia de situaciones jurídicas que las partes no sometieron al debate procesal. En el presente caso el actor interpuso demanda de juicio

ordinario de reivindicación, ya que la pretensión reivindicatoria básicamente se fundamenta en la tutela del derecho de propiedad o en la existencia del derecho fundamental de la propiedad, con el objeto de que el uso y disfrute del bien se reintegre al pleno dominio de su titular, demostrándolo con documentos que acreditan la legítima propiedad y con la sentencia emitida el fecha dieciocho de enero de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitepéquez, se acreditó judicialmente la inscripción en el Registro de la Propiedad, en donde fue emplazada como parte demandada la Asociación Pro-Recuperación de Tierras de Aldea Bolivia, a solicitud de parte fue declarada rebelde y confesa; y como terceros a la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Tierras. Sin embargo, la Sala Regional, Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Retalhuleu, al dictar sentencia consideró revocarla porque a su criterio existen documentos que hacen ineficaz el título de dominio y propiedad que se está haciendo valer. El pronunciamiento de segunda instancia le imposibilita el derecho de gozar y disponer del bien en referencia lo que genera entonces un quebrantamiento sustancial de procedimiento de acuerdo con el artículo 622 numeral 6 del Decreto Ley 107. Además indicó que la Sala otorgó más de lo pedido o ultra petita con las pretensiones que fueron objeto en el juicio, violando de esa manera lo establecido en los artículos 12 y 28 de la constitución Política de la República de Guatemala, puesto que infringió el procedimiento al haberse pronunciado con respecto a la

posesión del bien inmueble objeto de litis cuando lo que se estaba discutiendo en el proceso que sirvió de antecedentes, era el derecho de propiedad, tal y como se pudo advertir en las consideraciones de la Sala sentenciadora, obran las pruebas que acreditan a su mandante como propietario del referido inmueble, por haber adjutado el respectivo título a la demanda, es por ello que se solicitó la reivindicación de la propiedad del bien objeto del juicio ordinario. Alegaciones La Asociación Civil Pro-Recuperación de Tierras de Aldea Bolivia de Santo Domingo Suchitepéquez, indicó que en ninguna parte de la sentencia recurrida se encuentra que la honorable Sala haya cometido alguno de los motivos contenidos en el escrito del presente recurso e hizo referencia a que la resolución no se resolvió más de lo pedido, puesto que el órgano jurisdiccional únicamente le dio cumplimento a la ley y no debemos de olvidar el fundamento que la posesión que se ejerce, se hace con todos los requisitos de la ley y en buena fe, puesto que ya pagaron la propiedad al Estado de Guatemala como lo manda el artículo 621 y 622 del Código Civil, ya que se les entregó ciento ochenta y dos (182) justos títulos facultativos, los cuales no han sido redargüidos de nulidad. Cabe hacer notar que los submotivos de forma que invoca, denuncia como violados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además agregó que por la existencia de ese error concurrente tanto en la motivación como la parte resolutiva de la sentencia impugnada, hace que sea procedente el recurso de casación que por motivo de norma promueve, con el

objeto de que el equívoco sea reparado conforme a lo previsto en el artículo 631 del Decreto Ley 107. El Fondo de Tierras aún y cuando presentó el memorial respectivo exponiendo sus argumentos, éste no fue tomado en consideración, toda vez que no cumplió con los requisitos de toda primera solicitud en virtud de que la casación es un recurso extraordinario. La Procuraduría General de la Nación, indicó que el recurrente sostiene que en la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince existe una incongruencia ultra petitum vulnerando su derecho de defensa y derecho de petición lo cual no es cierto, ya que la Sala al dictar la nueva sentencia cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y no como lo pretende hacer ver el casacionista en el sentido de que se entran a valorar hechos que no fueron objeto de pretensión por las partes, no es cierto lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que la Sala haya decidido revocar la sentencia bajo el argumento de que dicho bien no se podía cancelar la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria, porque no habían transcurrido los diez años que regula el artículo 6 del Decreto 54-96 del Congreso de la República, la anterior consideración es falsa, toda vez que la Sala claramente advirtió que el apelante dentro de sus argumentaciones alegó que las inscripciones de dominio a favor de la parte actora están llenas de irregularidades, y en efecto, más adelante la Sala considera que al referirse a estos extremos deben realizarse consideraciones previas, con el objeto de comprender el contexto en el que se debe promover la

reivindicación de la propiedad, es decir que, para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario comorequisito sine qua non, que se identifique la cosa reclamada, que este en posesión ilegítima de la parte demandada, la existencia de un título de propiedad, así como la identificación y ubicación del bien inmueble que se reclama, mediante la descripción de área, medidas y colindancias, por la certeza que debe generar la resolución judicial para no afectar derechos de la otra parte o de terceros. En el caso en cuestión, la referida finca fue adjudicada a favor de los parcelatarios en calidad de patrimonio agrario desde mil novecientos noventa y ocupada de forma pacífica, continua y de buena fe desde mil novecientos ochenta y cinco, resulta indubitable la legitimidad del título de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria; por lo que le asiste el derecho de mantenerse en la posesión del inmueble a los parcelatarios, aparte de que el demandante nunca ha tenido la posesión o dominio sobre el bien, extremo que se pudo confirmar mediante el reconocimiento judicial practicado en el proceso de primera instancia, confirmando con ello que el demandante no ha ejercido sobre el inmueble elementos de la posesión que le permitan tener el dominio, haciendo que la prueba por él aportada resulte insuficiente; además debía comprobarse que la posesión del demandado haya sido ilegítima, presupuesto que no se cumplió en el presente caso, posesión fácilmente comprobable, ya que los comunitarios se encuentran establecidos en el inmueble mucho antes que la parte actora, quien por otro lado tampoco pudo establecer con precisión medidas, superficie, linderos y

colindancias del bien inmueble. Derivado de lo anterior, las circunstancias no hacen aconsejable para que se pueda acoger el recurso planteado, ya que de conformidad con el submotivo que se pretende hacer valer, no existe agravio en la resolución emitida por la Sala. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se configura cuando la Sala sentenciadora al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento se pronuncia sobre pretensiones que no fueron objeto de la litis. Previo a realizar el análisis respectivo del submotivo invocado, es importante acotar que la ley indica que cuando se plantea casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. Pero no será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en segunda instancia, y hubo imposibilidad de pedirla. En el presente caso por la clase de yerro que se denuncia, no era factible reclamarlo ya que la ley no regula un medio idóneo para hacerlo, por lo que se procede a analizar el mismo. En el presente caso el interponente basa el submotivo aduciendo que: «… Sala recurrida, infringió el procedimiento puesto que cuando resolvió la controversia sometida a su conocimiento, resolvió más de lo

pedido (…) lo cual se evidencia cuando la Sala en la sentencia indica que: “… ahora bien, en este caso en el que se advierte que la discusión gira en torno a la reivindicación de la propiedad, específicamente de la finca número veintidós mil seiscientos cuatro (22604), folio veintiocho (28) del libro ciento cinco (105) de Suchitepéquez (…) dicho bien no se podía cancelar la tutela del INTA, porque no habían transcurrido los diez años que regula el artículo 6 del Decreto 54-96 (sic) del Congreso de la República…” y con base a ello revocó la sentencia venida en grado (…) la Sala en la sentencia impugnada declaró la existencia de una situación jurídica no pedida por el Fondo de Tierras al interponer el recurso de apelación; por lo que se resolvió más de lo pedido…» Otro de los argumentos expuestos, es que la Sala se pronunció respecto de la posesión del bien inmueble y que lo que se estaba discutiendo en el proceso era el derecho de propiedad y que con ello se infringió el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara para establecer si se infringió el procedimiento, estima oportuno analizar el escrito de demanda, en la cual se constata que la pretensión concreta sobre la que versó la litis, es en relación a ordenar la reivindicación de la propiedad. La Sala, al dictar sentencia, efectuó un análisis y en varios apartados de su consideración, se pronunció de la siguiente forma: «… por lo que esta Sala le as

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