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183-2022 10032023 Luis Zarat Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
183-2022 10032023 Luis Zarat Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

10/03/2023 – CIVIL

183-2022

Recurso de casación interpuesto por Luis Zarate Velasquez y/o Luis ZaratVelasquez, Luis Zarat Velásquez, en contra de la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil veintidós, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Es procedente este submotivo, cuando la Sala avala que el juez de primera instancia declare con lugar la demanda con fundamento en un aspecto no planteado en la misma. LEY ANALIZADA Artículos 26 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos

setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia de fechaveinte de enero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Luis Zarate Velasquez y/o Luis ZaratVelasquez, Luis

Zarat Velásquez.

II. Parte contraria: José Zarat Gómez, a través de su mandataria especial judicial con representación y con facultad especial, María Zárat

Gómez.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Zarat Gómez, a través de su mandataria especial judicial con representación y con facultad especial, María Zárat Gómez, planteó juicio ordinario de oposición a revocación de contrato de donación entre vivos de derechos posesorios de bienes inmuebles por ingratitud y consecuentemente la nulidad absoluta de ese acto jurídico, contenido en la escritura pública número treinta y siete, autorizada en el municipio y departamento de Totonicapán, el tres de abril de dos mil diecinueve, por el notario Edilberto Benedicto CuáTzunún, en contra del señor Luis Zarate

Velásquez y/o Luis ZaratVelasquez, Luis Zarat Velásquez.

II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.

III. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo del departamento de Totonicapán, que conoció el caso, en sentencia del diez de marzo de dos mil veintiuno, declaró: A) Sin lugar las excepciones perentorias de: a.1) Falta de veracidad en los hechos argumentados en la demanda; a.2) falta de presupuesto que denoten la falta o carencia de ingratitud por parte del demandado; B) Con lugar la excepción perentoria de falta de precisión en la pretensión objetiva, al instar la nulidad absoluta sin causal determinada; y, C) con lugar parcialmente la demanda de juicio ordinario de oposición a revocación, de contrato de donación entre vivos de derechos posesorios de bienes inmuebles por ingratitud.

IV. Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró: «… Los hechos que sustentan la demanda (…) hacen referencia a que el once de febrero de dos mil veinte, la actora fue legalmente notificada en su calidad de mandataria judicial general con representación y con facultad especial, respecto a la resolución de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, dentro las diligencias voluntarias de notificación número cero ocho mil tres guión dos mil veinte guión cero cerocero sesenta y uno, a cargo de la oficial tercera de dicho

juzgado. Tales diligencias de notificación se refieren a la revocación del contrato de donación entre vivos de derechos posesorios por ingratitud respecto a seis bienes inmuebles que se describen detalladamente en la demanda, por parte del señor LUIS ZÁRATE VELÁSQUEZ y/o LUIZ ZARAT VELASQUEZ, LUIS ZARATVELÁSQUEZ en contra de su hijo JOSÉ ZARAT GÓMEZ. Cabe hacer mención que la revocación de la donación se realizó mediante la escritura pública número treinta y siete de tres de abril de dos mil diecinueve por el notario Edilberto Benedicto CuáTzunún; haciéndose referencia en dicho contrato que la ingratitud del donatario se debió a una serie de actos que demostraron el desagradecimiento hacia su progenitor, quien fue el donante, debido a que padece de Diabetes Mellitus Descompensada, y se vio en la necesidad de internarse en el Hospital de Clínicas de Especialidades Espíritu Santo de Quetzaltenango, sin que el donatario JOSÉ ZARAT GÓMEZ lo apoyara en su alimentación y gastos por la enfermedad, sino por el contrario lo abandonó y desamparó. »Los extremos anteriores fueron negados por la parte actora, haciendo mención que su representado JOSÉ ZARAT GÓMEZ reside desde hace veintiún años en Estados Unidos de Norteamérica, asimismo que los bienes inmuebles que le fueron donados no han sido disfrutados por él en calidad de dueño, pues el

donante aún aprovecha los frutos de los mismos; señala que continuamente envía ayuda económica a su progenitor, y que la verdadera razón de la revocación de la donación se debe a presiones de su nueva conviviente. A su criterio, no existen causas de ingratitud que funden la revocación de la donación, aportando dentro de sus medios probatorios concernientes a sus argumentaciones y por ello también pretende que se deje sin efecto jurídico el contrato de revocación de donación declarándolo nulo. »El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso dos excepciones ya antes indicadas, contradiciendo los hechos de la demanda, señalando que el donatario incumplió con brindarle la asistencia debida cuando lo necesitaba, y que los envíos de dinero a que él hace referencia, fue dinero que él mandaba para su regreso, pues retornó a Guatemala el dos de abril de dos mil dieciocho y para ello celebró una fiesta, para lo cual había enviado seis mil seiscientos sesenta y nueve quetzales, que utilizó para su celebración, de manera que del dinero enviado, niega que haya sido para brindarle algún tipo de ayuda, pues lo único que hizo durante los seis meses que estuvo en el país fue ir a visitarlo, por lo que al ver su actitud y posterior a la revocación, procedió a informarle de ello, y lo que hizo fue regresarse para Estados Unidos de Norteamérica. »Los razonamientos realizados por el juez a quo al resolver en sentencia, se fundamentaron en el artículo 1869 del Código Civil: “La revocación que haga el

donante por causa de ingratitud, no producirá efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se otorgue la escritura pública de revocación”, señalando enfáticamente que la revocación se otorgó en escritura pública autorizada el tres de abril de dos mil diecinueve, pero mediante memorial de veintiocho de enero de dos mil veinte, promueve diligencias voluntarias de notificación, y fue hasta el once de febrero de dos veinte que el donatario JOSE ZARAT GÓMEZ fue notificado, por lo que con ello se excedió el plazo de sesenta días señalado por la ley, y por ello tal revocación no podría surtir efectos. »Por lo relacionado, esta Sala estima importante puntualizar conforme a los supuestos legales contenidos en el artículo 1869 citado, en el que claramente la ley dispone que no surtirá efectos la revocatoria de la donación si no se notifica al donatario o a sus herederos, en el plazo de sesenta días; y el artículo 1870 del citado código refrenda que el donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación que haga el donante contradiciendo las causas que éste invoque, paraque judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Tal circunstancia responde a la naturaleza jurídica de este tipo de contrato, en el cual prevalece una actitud de la liberación y desprendimiento de bienes que el donante realiza, convirtiéndola en una acción personalísima para el donante, así como para el donatario y a sus

herederos al momento de oponerse a la revocación. De esa cuenta, esta Sala comparte lo resuelto por el juez a quo, tomando en cuenta que la sentencia se sustenta principalmente en el contenido del artículo 1869 de Código Civil referente al plazo que se señala para la notificación del donatario sobre la revocación de la donación; lo cual conforme a las constancias procesales, tal y como lo refiere la parte actora en la demanda, respecto a que se le notificó en su calidad de mandataria y representante legal del donatario las diligencias voluntarias de notificación de revocación de la donación, por encontrarse éste fuera del país; además de tener facultad especial para recibir notificaciones relativas a acciones entabladas en contra del representado, conforme al mandato que le fue otorgado. »En cuanto a las excepciones perentorias opuestas por el demandado, conforme al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la obligación de las partes en probar sus respectivas proposiciones, no se establece fehacientemente falta de veracidad en los hechos argumentados en la demanda, y tampoco falta de presupuestos que denoten la falta o carencia de ingratitud por parte la parte actora, tomando en consideración que la sentencia se fundamentó en el incumplimiento del plazo de sesenta días, supuesto legal que ocasiona que la revocatoria de la donación no surta efectos jurídicos. Por otro lado, la excepción de falta de precisión en la pretensión objetiva, al instar la nulidad absoluta sin causal determinada, debe acogerse, pues el objeto de este juicio,

consiste en que como consecuencia de declarar con lugar la oposición de la revocación de donación, dicha revocación no surtirá efectos jurídicos, y de ahí que sea improcedente la declaratoria de nulidad. »Por tal razón, a criterio del Tribunal constituyendo el plazo de sesenta días a partir del otorgamiento de la revocación, requisito imprescindible para determinar si ésta debe surtir efectos, la sentencia dictada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que al no concurrir los agravios expresados por el apelante, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Aplicación indebida del artículo 1869 del Código Civil.

Motivo de forma Subcaso: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan losmotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por estudiar los subcasos de forma, puesto que antes de conocer la impugnación del recurrente, sobre si el Tribunal,

al dictar el fallo, incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, o bien, en error en la apreciación de las pruebas, debe establecerse primero si se incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente forma: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido En relación a este subcaso, el casacionista manifestó lo siguiente: «... 1) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido (…) estimando infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Este submotivo de forma deviene por el hecho que la sala sentenciadora confirmo en la resolución que resuelve la segunda instancia e hizo valer el hecho que en base al artículo 1869 del Código Civil, la cual se basó el juez de primer grado (…) confirmada en la sentencia de segundo grado (…) avala el hecho que no se cumplió el presupuesto de notificar dentro de los sesenta días que establece la citada norma, al donatario acerca de la revocación realizada en su contra, pero para este efecto es menester indicar el hecho que la prescripción no fue reclamada en ningún momento por la parte actora, es decir que este aspecto del tiempo o más bien dicho, estos sesenta días jamás fueron hechos sujetos a prueba, menos aún la parte actora probo ese hecho constitutivo como pretensión en su demanda inicial, por ende, el Juez de primer grado en forma clara y con abuso de poder, está resolviendo en forma ultrapetita, extremo que avala la Sala

(…) no obstante haber realizado las argumentaciones pertinentes al respecto, de igual forma resuelven de forma ultra petita con el agravante en indicar, que la notificación debe ser personalísima, extremo que tampoco fue objeto de discusión ni sujeto a prueba dentro del desarrollo del presente caso que nos ocupa (…) »De tal manera que el juez de primer grado oficiosamente y violando en forma clara y contundente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, obvió la concordancia entre la petición y el fallo ya que el dictar la sentencia de mérito resolvió de oficio sobre cuestiones que solo podían ser alegadas por las partes, y en el presente caso el actor jamás reclamo dicha situación (…) con esta vaga y absurda sentencia el juez de primer grado avala el hecho que para que jamás pueda surtir efecto una revocación de donación, lo que hay que hacer es evitar ser notificado durante los sesenta días que establece la norma, pero ha obviado que dicho plazo de suspende por el hecho mismo de la ausencia por ende el plazo no corre pues hay legitimo impedimento para el mismo tal y como lo establece el artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial, aunado con los artículos 43 y 44 del Código civil referentes a la ausencia (…) la obligación del actor era dejar mandatario en Guatemala para cumplir sus obligaciones en este país pues ya sabía de la revocación pues oportunamente se lo advertí (…) »… La Sala (…) no debió confirmar la sentencia subida en grado puesto que el juez de primer grado resolvió algo que no fue reclamado por la parte actora del

presente juicio, resolviendo ultra petite la pretensión objetiva del mismo, ya que el mismo jamás se refirió a este aspecto y conforme al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente a las partes del proceso corresponden las excepciones del mismo, por ende los reclamos procesales de cada parte no pueden ser subsanados o solventados de oficio por el Juez en su caso, por ende la Sala en segunda instancia resolvió sobre pretensiones que ninguna de las partes argumentamos como lo es el plazo de los sesenta días para la notificaciónde la revocación al donatario y aunado a lo anterior, resuelve que dicho acto de comunicación debió ser personal y no por medio de mandatario, cuando las actuaciones denotan que fue la misma mandataria quien compareció al proceso de las diligencias de declaratoria de ausencia para defender los derechos de su representado (…) »Demostración de la forma en que se dio la violación a la norma legal sustantiva, y su incidencia en la sentencia (…) »… la Sala (…) prácticamente confirma la sentencia subida en grado avalando la utilización fundamental del artículo 1869 del Código Civil (…) extremo que jamás fue alegado por la parte actora del presente juicio, por consiguiente es un hecho admitido y consentido por la parte actora, y fue en base a la normativa referida en que se basó a sala sentenciadora para emitir su fallo, al resolver cuestiones que no fueron alegadas por las partes ya que en la sentencia de primer grado resolvió excepciones que solo corresponden a las partes conforme al artículo 26 del

Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones José Zarat Gómez, por medio de su mandataria especial judicial con representación y con facultad especial, manifestó: «… El Honorable Señor Juez B del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia (…) al momento de emitir su fallo, efectuó un análisis integral de los diferentes medios de prueba diligenciados y valorados en el presente Juicio, y especialmente de los siguientes (…) c. Fotocopia simple de la resolución de fecha treinta de enero del año dos mil veinte, proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia (…) con la Cédula de Notificación del día once de febrero del año dos mil veinte, efectuada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco El Alto del Departamento de Totonicapán, dictada dentro de las Diligencias Voluntarias de Notificación (…) en donde se establece que en fecha once de febrero del año dos mil veinte a las ocho horas con treinta minutos, es decir diez meses después de haberse otorgado la revocación del contrato de donación, se le notificó al actor José Zarat Gómez, por medio de su mandataria la referida revocación, y en virtud del principio de adquisición procesal (…) el Juzgador advierte que el demandado incumplió con la obligación impuesta en el artículo 1869 del Código Civil (…) por lo que no resolvió el mismo de manera ultra petita como pretende hacerlo creer el señor LUIS ZARATE VELASQUEZ (…) puesto que el Honorable Juzgador es una persona conocedora del derecho y es importante

indicar que no se puede alegar ignorancia de ley, si bien es cierto mi persona interpuso la presente acción, la misma no fue por el hecho de haber consentido un plazo, sino fue por no dejar en estado de indefensión a mi mandante (…) »… Para concluir (…) me permito manifestar que el presente Recurso de Casación CARECE DE MATERIA, y me sorprende de gran manera que en ninguno de los memoriales que ha presentado el señor LUIS ZARATE VELASQUEZ (…) se encuentre plasmada su firma, y únicamente lo hace su Abogado Auxiliante a su ruego, lo que genera duda si en realidad se encuentra enterado del presente Recurso de Casación, debido a que mi mandante (…) y el señor LUIS ZARATE VELASQUEZ (…) de común acuerdo a través de la Escritura Pública número treinta y seis, autorizada en la Ciudad de Totonicapán del Municipio y Departamento de Totonicapán, el día veintiocho de febrero del años dos mil veintidós, ante los oficios del Notario José René Linares García, otorgaron REVOCATORIA DE CONTRATO DE DONACION ENTRE VIVOS DE DERECHOS POSESORIOS DE BIENES INMUEBLES, en donde se REVOCA EN SU TOTALIDAD LA --- DONACION ENTRE VIVOS DE DERECHOSPOSESORIOS DE BIENES INMUEBLES contenido en la Escritura Pública número un mil cuatrocientos noventa y dos, autorizada en el Municipio de San Francisco El Alto, Departamento de Totonicapán, el día quince de noviembre del

año dos mil trece, por el Notario René Guillermo Amézquita Barrios, siendo el mismo instrumento público que el señor LUIS ZARATE VELASQUEZ (…) revocó de manera unilateral a través de la Escritura Pública número treinta y siete, autorizada en el Municipio y Departamento de Totonicapán, el día tres de abril del año dos mil diecinueve, por el Notario Edilberto Benedicto CuáTzunún, que contiene REVOCACIÓN DE CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS DE DERECHOS POSESORIOS DE BIENES INMUEBLES POR INGRATITUD, otorgado por el señor LUIS ZARATE VELÁSQUEZ (…) la que dio origen a la Revocatoria que nos ocupa, de tal manera que como lo indique anteriormente el presente Recurso de Casación carece de materia, de la que adjunto Segunda Copia Legalizada de la misma (…) »… es preciso referir que se incurre en un planteamiento defectuoso, toda vez que sus argumentos no son claros en cuanto al error señalado., puesto por una parte denuncia que la Sala (…) resuelve una prescripción que nunca fue alegada por la parte demanda, y por otro lado, cuestiona que el fallo recurrido obvio observar la concordancia que debe existir entre la petición y el fallo, lo que podría entenderse como una incongruencia entre lo resuelto y las peticiones realizadas, lo cual, es objeto de conocimiento a través del presupuesto contenido siempre en el artículo 622 inciso 6°. Del Código Procesal Civil y Mercantil, pero que se refiere

al quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. »Además de lo anterior, puede advertirse en su impugnación, que refiere aspectos relacionados a las consideraciones realizadas por la Sala (…) y el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia (…) lo cual no es adecuado, pues las consideraciones efectuadas por el Juez B de Primer Grado, no pueden ser estudiadas en el presente Recurso de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara El subcaso de forma relativo a cuando el fallo otorgue más de lo pedido, ocurre cuando la Sala se aparta del marco petitorio delimitado por las partes, entrando a resolver puntos que no fueron objeto del proceso. Constituye pues un vicio de naturaleza cuantitativa, en el que el tribunal de segunda instancia rebasa las pretensiones sometidas a su consideración. En el presente caso, el recurrente reclama que el fallo de primer grado otorgó más de lo pedido, toda vez que declaró con lugar la demanda, pero lo hizo con fundamento en un aspecto que no era objeto de inconformidad de la parte actora y que solo podía ser alegado por esta, como lo es la prescripción del plazo de sesenta días para dar aviso al donatario acerca de la revocación de la donación que existía en su favor; e indica que mediante el recurso de apelación, le expuso dicho vicio a la Sala; sin embargo esta lo avaló y además, señaló que tal notificación debía realizarse personalmente, por lo que también resolvió de manera ultra petita y con ello habilitó la invocación del presente submotivo de

forma. Para verificar si le asiste la razón jurídica al casacionista, y en atención al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, es preciso tener presente los límites que fijaron las partes a través de sus argumentos para el conocimiento de la controversia, esto para determinar si realmente se ha resuelto más de lo pedido. En ese sentido, debe traerse a colación lo alegado en la demanda, lo resuelto enprimera instancia, lo reclamado en el recurso de apelación y la decisión asumida por la Sala de Apelaciones. La demanda de mérito versa acerca de que José Zarat Gómez, se opone a la revocación de la donación de mérito, que consta en la escritura pública número treinta y siete, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, autorizada por el notario Edilberto Benedicto CuáTzunún, otorgada por Luis Zarate Velásquez, que recoge la voluntad de este último de revocar el contrato de donación que hizo a favor del actor, el cual está contenido en la escritura pública número mil cuatrocientos noventa y dos, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, autorizada por el notario René Guillermo Amézquita Barrios. De la revisión integral del escrito contentivo de dicha demanda, se constata que, a lo largo de este, el actor sustentó tal pretensión únicamente en el hecho de que las causales de ingratitud que para el efecto invocó el donante, no son ciertas, esto se corrobora con especial énfasis en los apartados relativos a la relación de

hechos y las peticiones. Por su parte, el juez de primera instancia al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda y, en consecuencia, que no produce ningún efecto jurídico el instrumento público que motivó el proceso. Para arribar a tal decisión, se basó única y exclusivamente en que: «… el hoy demandado incumplió con la obligación impuesta por el artículo 1869 del Código Civil que establece: “La revocación que haga el donante por causa de ingratitud, no producirá efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se otorgue la escritura pública de revocación.” Siendo que en el presente caso se otorgó la revocación del contrato de donación en fecha tres de abril del año dos mil diecinueve (…) sin embargo, no fue sino hasta el día once de febrero del año dos mil veinte, que el entonces donatario José Zarat Gómez fue notificado (…) excediendo en demasía los sesenta días regulados por la norma que se analiza (…) Al no haberse probado dentro del proceso que el plazo legal de sesenta días que exige la disposición normativa debía suspenderse por algún impedimento calificado o notorio que haya sobrevenido (…) se torna obligatoria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el artículo 1869 del Código Civil (…) Por consiguiente, al no producir efecto alguno la revocatoria del contrato de donación efectuado por el donante según lo considerado, el juzgador está imposibilitado de entrar a analizar

las causales de ingratitud invocadas por el señor Luis Zarate Velásquez en el contrato de revocación relacionado, pues no tendría ninguna consecuencia jurídica dado lo expuesto con antelación (…) el juzgador estima que la pretensión de la parte actora debe ser acogida, en cuanto a que la revocación del contrato de donación entre vivos de derechos posesorios de bienes inmuebles por ingratitud, otorgada unilateralmente por el demandado, no puede producir efectos jurídicos dada la extemporaneidad en cuanto a la notificación de dicho negocio jurídico efectuada al demandado, habiendo transcurrido en exceso los sesenta días máximo que establece la ley, siendo innecesario analizar si las causales de ingratitud invocadas por el donante acaecieron o no, dada la negligencia en que incurrió al no haberle notificado al donatario dentro del plazo legal establecido por el artículo 1,869 del Código Civil, circunstancia que le es atribuible al hoy demandado (sic)…». Inconforme con lo resuelto, el demandado presentó recurso de apelación y reclamó que el juez de primera instancia actuó de oficio al declarar con lugar la demanda con fundamento en el incumplimiento del plazo previsto en el artículo1869 del Código Civil, toda vez que tal aspecto no fue advertido ni requerido por la parte actora, con lo cual vulneró su derecho de defensa. Tal alegato está contenido en el apartado segundo de dicha impugnación, en donde el demandado expuso: «… la prescripción no fue reclamada en ningún

momento por la parte actora, en tal virtud constituye un hecho consentido, es decir que este aspecto del tiempo (…) jamás fueron hechos sujetos a prueba, menos aún la parte actora probo ese hecho (…) extremos que no puede ser suplido de oficio como lo ha realizado el juez de primer grado (…) por ende (…) en forma clara, abusando de la investidura que ostenta, obviando por completo el principio imparcialidad con la que todo juez debe actuar, en el presente caso está resolviendo en forma ultrapetita (…) »… el juez de primer grado oficiosamente y violando en forma clara y contundente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) obvió la concordancia entre la petición y el fallo ya que al dictar la sentencia de mérito resolvió de oficio sobre cuestiones que solo podían se alegadas por las partes, y en el presente caso el actor jamás reclamo dicha situación (sic)…». Por último, al verificar el fallo de la Sala, se advierte que esta declaró sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración y para arribar a esa decisión consideró: «… Los hechos que sustentan la demanda (…) hacen referencia a que el once de febrero de dos mil veinte, la actora fue legalmente notificada en su calidad de mandataria judicial general con representación y con facultad especial, respecto a la resolución de treinta de enero de dos mil veinte (…) dentro las diligencias voluntarias de notificación (…) Tales diligencias de notificación se refieren a la revocación del contrato de donación entre vivos de derechos

posesorios por ingratitud (…) haciéndose referencia en dicho contrato que la ingratitud del donatario se debió a una serie de actos que demostraron el desagradecimiento hacia su progenitor, quien fue el donante (…) »Los extremos anteriores fueron negados por la parte actora (…) A su criterio, no existen causas de ingratitud que funden la revocación de la donación (…) »Los razonamientos realizados por el juez a quo al resolver en sentencia, se fundamentaron en el artículo 1869 del Código Civil (…) »Por lo relacionado, esta Sala estima importante puntualizar conforme a los supuestos legales contenidos en el artículo 1869 citado, en el que claramente la ley dispone que no surtirá efectos la revocatoria de la donación si no se notifica al donatario o a sus herederos, en el plazo de sesenta días; y el artículo 1870 del citado código refrenda que el donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación que haga el donante contradiciendo las causas que éste invoque, para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Tal circunstancia responde a la naturaleza jurídica de este tipo de contrato, en el cual prevalece una actitud de la liberación y desprendimiento de bienes que el donante realiza, convirtiéndola en una acción personalísima para el donante, así como para el donatario y a sus herederos al momento de oponerse a la revocación. De esa cuenta, esta Sala comparte lo resuelto por el juez a quo, tomando en cuenta que la sentencia se

sustenta principalmente en el contenido del artículo 1869 de Código Civil referente al plazo que se señala para la notificación del donatario sobre la revocación de la donación; lo cual conforme a las constancias procesales, tal y como lo refiere la parte actora en la demanda, respecto a que se le notificó en su calidad de mandataria y representante legal del donatario las diligencias voluntarias de notificación de revocación de la donación, por encontrarse éste fuera del país; además de tener facultad e

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