1831-2012 31032014 Luis Giovanny Arriola Garcia y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1831-2012 31032014 Luis Giovanny Arriola Garcia y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/03/2014 – PENAL
1831-2012 Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, se denuncia inconsistencia de los verbos rectores del delito y falta de relación de causalidad, si la sala confirmó la decisión del tribunal de sentencia, en la que de manera individual se demostró la participación de los acusados en los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución y trata de personas, cuando en un negocio con la falsa apariencia de masajes, captaban mujeres menores y mayores de edad. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Luis Giovanny Arriola García, José Luis Arriola Figueroa y María Magdalena García Jordán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución y trata de personas, se instruye en su contra. Además, interviene en el proceso como defensor el abogado Francisco Flores Sandoval. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo. Como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Luis Fernando Aceituno y la Asociación El Refugio de la Niñez, por medio de la abogada Mónica Mariela Mayorga Ayala.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) Que Luis Geovanny Arriola García y José Luis Arriola Figueroa, fueron
Refugio de la Niñez, por medio de la abogada Mónica Mariela Mayorga Ayala.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) Que Luis Geovanny Arriola García y José Luis Arriola Figueroa, fueron aprehendidos el cinco de febrero de dos mil diez, a las veinte horas con treinta minutos, al ser sorprendidos cuando el primero de los mencionados fungía como encargado del negocio Masajes Yeny, en la zona uno de la ciudad capital, mientras que el segundo era el administrador del mismo. Dicho negocio era utilizado para promover la prostitución, dentro del cual encontraron a (…) y (…), quienes prestaban servicios sexuales. b) Los mencionados dentro del citado negocio facilitaban los medios necesarios para que ejercieran la prostitución. c) En dicho lugar se encontró a una menor de diecisiete años de edad, en estado de gestación, quien fue captada a través de anuncios de Prensa Libre para que fuera explotada sexualmente en ese lugar, a cambio de una remuneración económica. d) José Luis Arriola Figueroa captó a la menor de dieciséis años de edad, de origen hondureño, a través de anuncios en Prensa Libre para que en ese negocio fuera explotada sexualmente. e) Que María Magdalena García Jordán, el catorce de agosto de dos mil seis, inscribió en el Registro Mercantil la empresa denominada Masajes Yeny, el cual era promocionado en Prensa Libre como lugar de masajes y que se pagarían a damas de compañía dos mil quinientos quetzales semanales, pero era un establecimiento donde se favorecía la explotación sexual. Ella facilitó la explotación
sexual de (…) y (…), pues los clientes pagaban por tener relaciones sexuales con ellas, dinero que ingresaba a la caja del negocio de su propiedad y a sus cuentas bancarias, facilitó y favoreció los medios necesarios para ejercer la prostitución. La acusada captó y acogió en el lugar antes indicado a las menores de edad para ser explotadas sexualmente. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “…III. Que el acusado LUIS GEOVANNY ARRIOLA GARCIA, es responsable penalmente del delito en concurso ideal de PROMOCIÓN, FACILITACIÓN O FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCION (sic), por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCO AÑOS, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, ascendiendo a SEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION (sic) INCONMUTABLES” y multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales, que en caso de insolvencia, se procederá al embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirlas, y si esto no fuere posible, se transformarán en prisión, regulándose el tiempo entre cinco y cien quetzales diarios; “…V. Que los acusados JOSE LUIS ARRIOLA FIGUEROA, y MARIA (sic) MAGDALENA GARCIA (sic) JORDAN (sic), son responsables penalmente de los delitos en concurso ideal de TRATA DE PERSONAS
cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexual de las menores de edad (…) y PROMOCION (sic), FACILITACION (sic) O FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCION (sic) cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexual de (…), VI. Que por la comisión de dichos ilícitos se les impone a cada uno la pena en concurso ideal de NUEVE AÑOS, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, ascendiendo a DOCE AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, la que deberán cumplir (…), y MULTA de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES, A CADA UNO”. Con lugar la demanda civil promovida por la Procuraduría General de la Nación, ordenándose el pago de veinticuatro mil quetzales a cada una de las menores de edad. Sin lugar la demanda civil promovida por la Asociación el Refugio de la Niñez. Razonó que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente, principalmente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados, ya que, citaron en forma coherente y detallada, cómo, dónde y por qué razón procedieron a ladetención de los acusados. Así como que con la prueba pericial se demostró el daño psicológico provocado a las víctimas. Consecuentemente, quedó acreditada la responsabilidad de los acusados por los delitos atribuidos para cada uno, e impuso las penas de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
C) Del recurso de apelación especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Denunciaron violación de los artículos 10, 36, 191 y 202 Ter del Código Penal y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo argumentaron que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que, de conformidad con los medios de prueba presentados, no se pudo demostrar que los acusados hayan cometido los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución y trata de personas, pues no existe correlación entre la acusación, prueba y sentencia para sostener el fallo de condena. El tribunal también incurrió en errónea aplicación del artículo 36 numeral 1° del mismo cuerpo legal, ya que, de conformidad con los medios de prueba presentados, no quedó demostrado que los acusados hayan sido quienes cometieron los delitos atribuidos, lo cual se puede establecer del contenido de la plataforma fáctica que sustenta la sentencia condenatoria. Lo anterior demuestra claramente la errónea aplicación de los artículos 191 y 202 Ter del Código en relación, pues, los hechos probados no son acorde con los verbos rectores que determinaron los delitos por los cuales fueron condenados. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad, razonó que, sí se dieron los verbos rectores de los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución y
trata de personas, ilícitos contenidos en los artículos 191 y 202 Ter del Código Penal, pues los hechos quedaron probados con las declaraciones testimoniales de los agentes Fredy Antonio Ruano Martínez, Denni Virginia Portillo Romero y con la prueba anticipada de las menores de edad, quienes declararon que los imputados les pagaban por sus servicios como sexo servidoras del negocio, publicado en un anuncio de Prensa Libre. La sala constató que, el A quo sí encontró la autoría de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal, en ningún momento quedó acreditado que los imputados fueran cómplices. Existe relación de causalidad, pues las personas sometidas a juicio oral y público por los delitos cometidos fue probada, de esa cuenta, sí existe relación de causalidad entre las acciones y el resultado. Con lo anterior, se destruyó la presunción de inocencia de los acusados y por lo mismo, fueron declarados culpables.
II. Motivo del recurso de casación Los imputados plantearon recurso de casación por motivo de fondo, y señalaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciaron vulneración de los artículos 10, 36, 191 y 202 Ter del Código Penal.
Argumentaron que, la sala de apelaciones incurrió en indebida aplicación de los artículos precitados, toda vez que, no realizó una labor intelectiva que correspondiera para explicar cómo fue que el tribunal de sentencia no incurrió en el vicio denunciado en apelación especial sobre la inexistencia de la relación de causalidad, la participación de los acusados en los delitos de promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución y
trata de personas, ilícitos contenidos en los artículos 191 y 202 Ter del Código Penal, pues la sala se basó únicamente en los testimonios de los agentes aprehensores sobre la comisión de los hechos y el contenido de lo que manifestó el día de las detenciones en cuanto a tiempo y lugar, “en donde no se cometieron los verbos rectores de los delitos referidos”.
III. Alegatos en el día de la vista El diecinueve de marzo de dos mil trece, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. La querellante adhesiva y actora civil, solicitaron que se declare improcedente el recurso, toda vez que, sí se dieron los verbos rectores de los delitos por los cuales fueron condenados. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso porque quedó demostrada la participación de los acusados en los delitos atribuidos.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -II-Para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los
hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización del dicho análisis podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron. El artículo 191 del Código Penal establece que: “La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de…”. Para resolver el presente recurso, es necesario transcribir lo que para el efecto establece el artículo 202 Ter del mismo cuerpo legal: “Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación”. De los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, se demostró la participación de cada uno de los procesados en los delitos atribuidos, toda vez que, a Luis Geovanny Arriola García y José Luis Arriola Figueroa, les fue demostrado que trabajaban como dependientes en el negocio denominado “Masajes Yeny”, facilitando los medios necesarios para que las mujeres ejercieran la prostitución; a José Luis Arriola Figueroa, también se le acreditó que captó a una menor de edad para la explotación sexual de origen hondureño y a la
acusada María Magdalena García Jordán, le fue demostrado que inscribió en el Registro Mercantil la empresa denominada “Masajes Yeny” como un lugar para masajes y ocultó su verdadero giro, captando y acogiendo a mujeres menores de edad, facilitando y favoreciendo los medios necesarios para ejercer la prostitución, víctimas a quienes los clientes les pagaban por tener relaciones sexuales con ellas, y que el dinero producto de tales ilícitos ingresaba a la caja del negocio de su propiedad y a sus cuentas bancarias. Toda esa base fáctica permitió al tribunal de sentencia acreditar hechos puntuales a cada uno de los imputados, como se puede evidenciar la concurrencia de los verbos rectores de los delitos por los que fueron condenados, en donde, naturalmente sí existió relación de causalidad entre las acciones cometidas y su consecuencia jurídica, por ende, los procesados son autores de los delitos atribuidos, conforme el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal. De esa cuenta, la sala impugnada, al haber resuelto de la forma en que lo hizo, no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, en su labor intelectiva revisó la correcta aplicación de la ley sustantiva. Además, verificó que no existe contradicción alguna en la sentencia de la causa. Por lo mismo, el fallo impugnado no vulneró los derechos ni garantías constitucionales de los imputados, consecuentemente, no ha conculcado el contenido de ninguno de los artículos señalados.
Por tal razón, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Luis Giovanny Arriola García, José Luis Arriola Figueroa y María Magdalena García Jordán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.