1832-2022 04012024 Domingo Guachiac Aju
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1832-2022 04012024 Domingo Guachiac Aju
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
04/01/2024 – PENAL
1832-2022
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Domingo Guachiac Aju, contra la resolución de fecha seis de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación y aborto calificado. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se les concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación, advirtiéndole que en caso de no superar dichos errores, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, para lo cual se le requirió para el por motivo de forma, con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal lo
siguiente: "a) Señale el artículo vulnerado acorde al caso de procedencia que invoca y a los agravios denunciados en su recurso de apelación especial. b) Realice un argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación con relación al agravio sobre valor probatorio en la prueba diligenciada, que debe constar en el recurso de apelación especial, y por el cual debe indicar: I) el medio de prueba sobre el cual la Sala incurrió en error. II) el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, así como la ley, la regla y el principio de la sana crítica razonada que se vulneró. III) indique cuál es el valor que debe darse a dicho medio de prueba, justificando la razón de su petición conforme al sistema de la sana crítica razonada, sin violentarla. c) Indique la solución legal que pretende.". Para subsanar las deficiencias indicadas el recurrente en su memorial de subsanación expuso: "... mi defensa señaló que el artículo 385 del Código Procesal Penal se había vulnerado (…) y este artículo a la luz del segundo supuesto del artículo 440 numeral 2 del código procesal penal (…) ha sido claramente inobservado, se ha vulnerado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala (…) simplemente en el considerando V de la sentencia recurrida en Casación se limitó a consignar (…) de la lectura de dichoconsiderando en él no se expreso los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para determinar cómo se dio eficacia probatoria a los testigos
(…) porque no expresó LOS FUNDAMENTOS de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, de acuerdo al artículo 11 bis del código procesal penal, ni al artículo 385 del mismo cuerpo legal, tal infracción o vulneración se dio en los siguientes medios probatorios (…) es evidente que la Sala incurrió en error al no expresar concluyente los principios, y reglas de la sana crítica razonada por los cuales estimo que la sentencia de primera instancia le dio valor probatorio en mi contra (…) es decir la referida Sala en relación a los testigos ya nombrados literalmente y jurídicamente expresó SI BIEN ES CIERTO A NINGUNO LE CONSTA LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE PROCESO, con esta declaración en el considerando respectivo la Sala está aceptando expresamente que a los supuestos testigos no les constan los hechos que me fueron imputados (…) Considero que lo anterior es inadmisible, porque atendiendo precisamente a las reglas de la sana crítica razonada, los testigos y el dictamen pericial ya relacionado deben apreciarse conforme a la reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común (…) la Sala también debió aplicar, pero esto último en lo que se refiere a fundamentar su resolución de segundo grado, se debió estar a la ley de Identidad (…) La segunda regla de la lógica, la Ley de Contradicción (…) tampoco se cumplió la LEY DEL TERCERO EXCLUIDO (…) La Sala no cumplió con hacer mención de las leyes a las que yo hago mención, pero esto debió haber sido parte de sus considerandos en la resolución
recurrida…”. (sic). Cámara Penal, del análisis del memorial de subsanación estima que no se cumplió con lo solicitado en el plazo conferido, si bien indicó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal como uno de los artículos vulnerados por la Sala de Apelaciones e indica los medios de prueba (declaración de testigos y prueba pericial) a los que a su juicio se vulneró la aplicación de la sana crítica razonada, a su vez manifiesta que la Sala de Apelaciones vulneró la ley de identidad, la ley de contradicción y la ley del tercero excluido, sin embargo, sus argumentos jurídicos no ponen de manifiesto la falta de motivación en que incurrió el Ad quem, al resolver sobre sus agravios de forma que denunció en su escrito de apelación especial. Este Tribunal Casatorio, del análisis de los antecedentes del caso y del estudio de contraste entre lo alegado en segunda instancia y lo resuelto por el Ad quem, determina que en su acción recursiva de segunda instancia, sí bien enumeró los medios de prueba en los que a su juicio no se valoraron adecuadamente e indicó la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, al inobservarse la aplicación de la sana crítica razonada, su argumento lo realizó de manera general, sin precisar cuál fue la regla o principio de dicho sistema lógico de valoración, que no fue correctamente aplicado a los medios de prueba a los que hizo mención como mal valorados por el Tribunal de Sentencia; por lo cual la Sala de Apelaciones no pudo bajo ninguna circunstancia, realizar algún pronunciamiento sobre la correcta o incorrecta aplicación de determinada regla o principio de la sana crítica razonada sobre un medio de prueba en particular, lo cual era esencial de haberse alegado en apelación especial para poder habilitar el caso de procedencia que invoca en su recurso de casación.
principio de la sana crítica razonada sobre un medio de prueba en particular, lo cual era esencial de haberse alegado en apelación especial para poder habilitar el caso de procedencia que invoca en su recurso de casación. Lo anterior, imposibilita el conocimiento y admisión formal de su recurso, por lo que no es viable pretender que en casación se conozcan agravios específicos los cuales ante la Sala de Apelaciones no fueron puestos de su conocimiento, por lo que de conformidad con el principio de limitación de conocimiento contenido en el artículo 442 del Código Penal. Además si bien el recurrente denunció que la Salaimpugnada violentó la ley de identidad, la ley de contradicción y la ley del tercero excluido, respecto a los medios de prueba que indicó como valorados en su perjuicio por el A quo, determinándose de su argumentación jurídica que su inconformidad va dirigida a la manera en que fueron valorados los medios de prueba en juicio, por lo que no hace evidente que en la sentencia recurrida, el Tribunal de Apelación no se haya expresado de manera concluyente sobre los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, al valorar los medios de prueba y por lo tanto su resolución es errónea; pues como se le indicó anteriormente, este caso de procedencia en que sustenta su recurso de casación, requiere que en segunda instancia se haya denunciado una determinada regla y principio del sistema lógico de entendimiento y su relación con un medio de prueba especifico, para hacer evidente que el análisis de valoración y el iter lógico realizado por el A quo fue equivocado. Por lo que su
exposición jurídica, no hace evidente la existencia de falta de motivación que denuncia y que sea acorde al caso de procedencia invocado, lo que era relevante para declarar la admisibilidad de la impugnación. En virtud de lo expuesto por el recurrente, Cámara Penal determina que el presente recurso de casación, no cuenta con los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento en sentencia, pues tal y como se le indicó en el plazo de tres días conferido, debía hacer la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por la Sala de Apelaciones y sustentar con argumentos jurídicos válidos y precisos la falta de motivación que alega, indicando en que medios de prueba y reglas y principios de la sana crítica razonada denunciados en apelación especial, la Sala omitió realizar la debida fundamentación, al considerar que los razonamientos utilizados por el Juez de Sentencia, éste si aplicó correctamente el iter lógico a cada medio de prueba valorado en sentencia, por lo cual, el recurrente no hizo evidente en su escrito de evacuación. Al respecto es preciso agregar que, el tratadista Fernando de la Rúa indica: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de Casación Penal, Buenos Aires, Primera Edición, año 2000, página 224). En virtud de lo anterior, se le da cumplimiento a la advertencia realizada en el
auto que fijó el plazo de tres días y se rechaza submotivo de forma analizado. Prosiguiendo con el análisis del escrito de evacuación, en relación al motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le requirió lo siguiente:” a) Indique el artículo de carácter y efecto procesal, que la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. b) Señale a este Tribunal el asunto específico denunciado en su recurso de apelación, sobre el que estima que la Sala de Apelaciones al resolverlo, no fundamentó adecuadamente. c) Transcriba los párrafos considerativos del fallo impugnado en los cuales se encuentra el vicio denunciado. d) Formule el argumento jurídico que explique por qué considera que la Sala de Apelaciones no dió fundamento a su decisión, haciendo la debida confrontación entre lo pedido en apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el vicio que denuncia; el argumento que desarrolle deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce”.Para corregir las deficiencias indicadas, el recurrente en su memorial de subsanación argumentó lo siguiente: “… indico que el artículo de carácter y efecto procesal que la Sala infringió en la resolución recurrida es el artículo 11 bis del código procesal penal (…) El asunto específico denunciado es la falta de
fundamentación en el considerando V de la sentencia dictada el SEIS DE JULIO del año dos mil veintidós por la Sala (…) Por lo que es evidente que tanto lo resuelto, como lo considerado por la Sala en ninguna manera atendió, en primer lugar al deber de fundamentación que tenía (…) es más la Sala infringió dicho artículo (…) pero no desarrolló el por qué tomaba la decisión, y tampoco desarrolló de forma taxativa las distintas consideraciones, haciendo mención clara y precisa de las reglas de la sana crítica razonada, los principios , o a la lógica y a al experiencia del juzgador…” (sic). Del estudio realizado al escrito de evacuación, se establece que el mismo no cumplió con corregir las deficiencias indicadas en el plazo de tres días otorgado, si bien indicó como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de manera general indicó que el asunto denunciado es la falta de fundamentación en el considerando numeral romano cinco de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, sin haber observado el casacionista el requerimiento solicitado por Cámara Penal, el cual consistió en que debió de denunciar lo que argumento en su escrito de apelación especial; además su argumento jurídico es de forma generalizada sin hacer evidente su denuncia, pues se limitó a indicar que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada y que existe una falta de fundamentación en la sentencia recurrida. Es imposible admitir para su trámite un recurso de casación por motivo de forma
en el que se denuncie la supuesta falta de fundamentación de la Sala de Apelaciones, sin que el casacionista –tal y cómo se le solicitó en la resolución que le fijó el plazo de tres díasrealice un argumento jurídico acorde, para demostrar que en las denuncias presentadas en su escrito de apelación especial, la Sala al resolverlas incurrió en una falta de fundamentación. Era necesario que demostrara con una exposición jurídica, clara y concreta, por qué consideraba la inexistencia de una debida fundamentación, realizando la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por el Ad quem, para hacer evidente su pretensión. De esa cuenta que no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijó el plazo de tres días, pues su exposición debió ser lo más precisa posible, en virtud que, la identificación del agravio es la medida del recurso, lo cual delimita el campo de intervención de esta Cámara, eliminando con ello la posibilidad que por error se construyan agravios no sentidos por el recurrente, teniendo como consecuencia un recurso superficial o inconcreto, lo cual genera que no se tengan los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento sustancial respecto al motivo de forma invocado. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil veintiuno (2449-2021) en donde ha indicado lo siguiente: “…
En tal sentido, esta Corte está obligada a realizar la verificación íntegra entre lo requerido por la autoridad objetada y los argumentos vertidos por el casacionista, con observancia de la norma especifica aplicable, por lo que, se establece que el recurrente no logró presentar argumentos claros, precisos y concretos para el caso de procedencia, ya que fue escueto, general e impreciso, pues hizo mínimas acotaciones relativas al cuestionamiento realizado por Cámara Penal…” (SIC) [El resaltado es de Cámara Penal].Asimismo, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “…Gran parte de las impugnaciones presentan un motivo legal de casación pero luego desarrollan argumentos invalidantes (…) se omite señalar las razones jurídicas por las cuales se habría violado la norma que se dice vulnerada[1]…”. Por último, en virtud el casacionista no logró superar las deficiencias que le fueran señaladas por esta Cámara, errando así en la presentación de su escrito de evacuación, por lo que, de esa cuenta no es viable admitir y conocer en sentencia el presente submotivo de forma analizado, procediendo a su rechazo.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso
de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Domingo Guachiac Aju, contra la resolución de fecha seis de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.