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1836-2012 04022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1836-2012 04022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/02/2013 – PENAL

1836-2012

DOCTRINA

La afectación psicológica en el delito de violencia contra la mujer, debe considerarse como extensión del daño causado, idóneo para graduar la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Sebastián Elías Sacayón Cotoc por el delito de violencia contra la mujer.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS CREDITADOS: El procesado en el ámbito privado de esposo de la señora Berta Patricia Yac Machic, la agarró del pelo y le dijo que se fuera de su casa si no la iba a matar, así también la golpeó en distintas partes del cuerpo, con las bolas plásticas de un juego llamado “clackers”, posteriormente utilizó la pita del referido juego y se la puso en el cuello, después la pateó y la golpeó en diferentes partes del cuerpo y la sacó a la fuerza de la residencia. Como consecuencia le provocó lesiones, que ameritó un tratamiento médico de diez días, e incapacidad para laborar por cinco días.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, condenó por el delito de violencia contra la mujer e impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de quince quetzales diarios. Para imponer la pena consideró: “…En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, si bien es cierto el daño físico ameritó diez días de tratamiento, e imposibilidad para el trabajo por cinco días, el daño ocasionado es grave, ya que afecta emocionalmente a la mujer ya que las agresiones físicas, vulnera el derecho de la víctima a una vida libre de violencia; e) En cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes, no se determinaron ni contemplaron en la acusación, por lo que la juzgadora se encuentra limitada para efectos de graduar la pena entre el mínimo y máximo…”C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció violación del artículo 65 del Código Penal. Según la entidad casacionista, el vicio radica en que, la pena impuesta no es proporcional al delito cometido, pues para su imposición no se tomó en cuenta las circunstancias agravantes y la extensión e intensidad del daño causado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió el recurso de apelación especial, pues según consideró, “no podría considerarse la existencia de agravante de alevosía en el presente

Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió el recurso de apelación especial, pues según consideró, “no podría considerarse la existencia de agravante de alevosía en el presente caso, por las condiciones de la agraviada por ser mujer, porque, para poder encuadrar el hecho acreditado en esta figura delictiva, el juez sentenciador debe considerar que la acción sea dirigida, precisamente, en contra de una mujer, entonces esta misma circunstancia no puede considerarse agravante.(…) en lo tocante al menosprecio del lugar, la misma ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, explica que este delito se da cuando las acciones y omisiones contempladas en la misma, se producen en el ámbito público como en el ámbito privado, entendiéndose como ámbito privado, las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer; por lo que tampoco puede considerarse como agravante el lugar en el que se cometió el presente hecho…”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación e invoca motivo de fondo.

Denuncia como violado el artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 27 numerales 2 y 20 del mismo cuerpo legal. Manifiesta dicha entidad que la violación de los artículos denunciados se da, porque para imponer la pena mínima de prisión que, para el delito de violencia contra la mujer tiene asignada la ley especial, no se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado; asimismo, tampoco se consideraron las circunstancias agravantes de alevosía y menosprecio del lugar que, ocurrieron en la comisión del hecho.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

asimismo, tampoco se consideraron las circunstancias agravantes de alevosía y menosprecio del lugar que, ocurrieron en la comisión del hecho.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, la partes reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivasaplicadas al caso. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl reclamo esencial del casacionista estriba en que, al ponderar la pena, el sentenciador no tomó en cuenta las circunstancias agravantes de alevosía y menosprecio del lugar; así como la extensión e intensidad del daño causado. Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus

elementos o que se den como resultado del delito mismo. Sobre esa base se estima que, las agravantes de alevosía y menosprecio del lugar que, según el casacionista concurrieron en el caso de mérito, éstas, además de constituir circunstancias integrantes del tipo, son conductas necesarias para la realización del mismo, por lo tanto no pueden considerarse para graduar la pena. En efecto, no puede considerarse como alevoso el actuar del sindicado contra la ofendida por el hecho de ser ésta una mujer, pues para que este delito se de, obligadamente la victima tiene que ser un persona del sexo femenino. Asimismo, haber ejecutado el hecho en la morada de la ofendida tampoco constituye la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, no solo por el hecho que, la ley de la materia es clara al señalar que la concurrencia de este delito se da en el ámbito público o privado, sino porque además, en el presente caso, al existir el vínculo conyugal entre ofensor y ofendida, el concepto de “morada de la ofendida” no es jurídicamente aplicable. Por lo que, en cuanto a este reclamo al casacionista no le asiste la razón jurídica. Además que, según consta en la sentencia del Tribunal sentenciador, este fue claro al señalar que no acreditó circunstancia agravante alguna. Caso contrario sucede respecto de la circunstancia de la intensidad del daño causado, pues la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibidos, no forma parte del elemento objetivo del supuesto aplicado del que es

la violencia física y por lo mismo dicha circunstancia constituye uno de los parámetros del artículo 65 del Código Penal para graduar la pena. De esa cuenta se advierte violación al derecho denunciado por la entidad casacionista, pues no obstante haber valorado en forma positiva el informe de la psicóloga Carina de León Pérez, mediante el cual se demuestra la afectación emocional causada a la agraviada y considerarlo grave, el sentenciador decide imponer la pena mínima, con lo cual inobservó la intensidad del daño causado. Por ese motivo el recurso resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo,haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el aumento de la pena en seis años de prisión.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica únicamente en cuanto a la pena, el numeral romano I de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil doce dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otra Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en el sentido siguiente: Que por la comisión del delito de violencia contra la mujer le impone al procesado Sebastián Elías Sacayón Cotoc, la pena de prisión de seis años inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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