1838-2012 29012013 Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1838-2012 29012013 Comision Internacional contra la Impunidad en Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
29/01/2013 – PENAL
1838-2012
Doctrina Es insustentable jurídicamente un sobreseimiento con el argumento que los hechos acusados se subsumen en un tipo penal distinto del sugerido por el Ministerio Público. En el presente caso, el Ad quem confirmó el sobreseimiento por el delito de obstrucción de justicia, so pretexto de que los hechos acusados como esa figura se subsumen en otros tipos penales, cuando esta argumentación solo puede hacerla un tribunal de juicio, y luego de haber fijado los hechos acreditados. En ese sentido, el ofrecimiento y concesión de beneficios económicos a diversas personas para obstaculizar las pruebas e investigaciones existentes y futuras en distintos procesos penales, y la existencia de prueba mencionada por el acusador para probarlo, es motivo racional y suficiente para abrir el juicio por ese hecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil trece.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala a través del abogado Jonnathan Alberto Altalef Rochmann, contra el auto dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el diecisiete de octubre de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra los imputados Marvin Delfino Barrios Marchena, alias “Martín” y Emiliano López Vásquez y/o
Emiliano López Velásquez, alias “Sireno” y/o “Sirenito”, por el delito de obstrucción de justicia. Además, intervienen en el proceso como defensores los abogados Mario René Cano Gutiérrez, Mirna Elizabeth Caballeros Salguero, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Cristóbal Nij Tuquer. En representación del Estado la Procuraduría General de la Nación. Además, como querellante adhesiva y actora civil la Superintendencia de Administración Tributaria.
I. Antecedentes A) Del hecho de la acusación. “A usted, MARVIN DELFINO BARRIOS MARCHENA alias “MARTIN”, se le imputa que desde al menos el ocho de febrero del año dos mil ocho, hasta el veinticuatro de enero de dos mil doce, como cabecilla de la organización criminal que lideraba, e integrada entre otros, por los coimputados, LUIS ROLANDO GALICIA BOTÓN en su calidad de representante legal y administrador único de la entidad Corporación Internacional de Petróleo, Sociedad Anónima -COINPESA-, LIDIA LORENA CALDERON PORTILLO, en su calidad de representante legal y administradora única de la entidad Petróleo MayaInternacional, Sociedad Anónima, PABLO ARNULFO RUANO MONTES DE OCA, alias “DON PABLO” y/o “PABLITO”, quien acompañaba el recorrido de las pipas, EMILIANO LOPEZ VELÁSQUEZ ex miembro de la Policía Nacional Civil, quien acompañaba el traslado de las pipas y coordinaba con elementos de la policía,
PAULINO GARCÍA VILLALTA, quien realizaba los trámites para la organización, integrando además la organización de la que usted formaba parte, ERICK BARILLAS GIRÓN, ex administrador de la Aduana Tecún Uman II, RIGOBERTO ARTURO CASTAÑON MEJÍA, los pilotos ERIC FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, WALTER OSWALDO ORTIZ CHIN, MEDARDO GUZMAN TAMACA, VICTOR MANUEL ROSALES PATZAN, y usted, en distintos puntos de la república de Guatemala, ofreció y concedió beneficios económicos a diversas personas; como al entonces auxiliar fiscal RIGOBERTO ARTURO CASTAÑON MEJÍA, por intermedio de sus colaboradores ERICK GIRÓN BARILLAS y LUIS ENRIQUE LÓPEZ CORONADO. La función del señor CASTAÑON MEJÍA, era como “bandera” –custodiando el destino de los vehículos tipo cabezal y de las cisternas, comúnmente llamadas “pipas” que se dirigían desde Tecún Uman, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, hacia la ciudad de Guatemala, en las que se transportaba combustible ingresado en forma ilegal al país, para dar aviso del acaecimiento de un imprevisto que pusiera al descubierto las operaciones de ingreso ilegal de combustible a la República de Guatemala-, y de esa forma obstaculizar la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de las actividades ilícitas que se subsumen en diversos tipos penales, concediéndole como beneficio económico, una camioneta marca… De la misma
forma, con fecha seis de enero de dos mil doce, en un punto ubicado en el departamento de Escuintla, a integrantes de la Policía Nacional Civil les concedió beneficios económicos con el propósito de obstaculizar la aportación de pruebas al Ministerio Público, en operativo programado por la Fiscalía, para corroborar la comisión de hechos relacionados a la evasión del control aduanero, ofreciendo la concesión de beneficios económicos o bien concatenándolos en otros ingresos ilegales de combustible desde la República de El Salvador, por la Aduana de Ciudad Pedro de Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, acontecidos los días trece, veintiuno y veintidós de diciembre de dos mil once y dieciocho y veinte de enero de dos mil doce.”. “A usted, EMILIANO LÓPEZ VELASQUEZ y/o EMILIANO LÓPEZ VÁSQUEZ alias “SIRENO” y/o “SIRENITO” se le imputa que desde al menos el trece diciembre de dos mil once y hasta el día de su detención, acaecida el veinticuatro de enero de dos mil doce, como integrante del grupo criminal, del cual el coimputado, MARVIN DELFINO BARRIOS MARCHENA alias “MARTIN” era cabecilla, estructura criminal que también integraban, entre otros, los coimputados, LUIS ROLANDO GALICIA BOTON, en su calidad de representante legal y administrador único dela entidad Corporación Internacional de Petróleo, Sociedad AnónimaCOINPESA-, LIDIA LORENA CALDERON PORTILLO, en su calidad de
representante legal y administradora única de la entidad PETRÓLEO MAYA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, PABLO ARNULFO RUANO MONTES DE OCA, alias “DON PABLO” y/o “PABLITO”, quien acompañaba en el trayecto de las cisternas, PAULINO GARCÍA VILLALTA, quien realizaba la labor de tramitador, integrando el grupo criminal otras personas, entre ellas, miembros de la Policía Nacional Civil, actualmente ligados a proceso penal, así como por otras personas que están en fase de individualización. Es así como usted, en distintos puntos de la República de Guatemala, ofreció beneficios económicos a miembros de la Policía Nacional Civil actualmente procesados, -actitud que se le facilitaba por haber sido miembro de ese cuerpo de seguridad del Estado-, con el objeto de conseguir impunidad durante el trayecto propio del transporte de combustible que ingresó al país de manera ilegal, procedente de la República de El Salvador, a través de la Aduana de Ciudad Pedro de Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, los días trece y veintidós de diciembre de dos mil once; seis, dieciocho y veinte de enero de dos mil doce, y de esa forma obstaculizó la aportación de prueba en el presente proceso relacionado con la comisión de las actividades ilícitas, en menoscabo del erario público nacional… Los hechos anteriormente descritos, se subsumen en el tipo penal de Obstrucción de Justicia, adecuación típica contenida en el artículo 9 literal a) de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada.”. B) Del sobreseimiento y apertura del juicio. El Juez Unipersonal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, sobreseyó el proceso a favor de los referidos imputados por el delito de obstrucción de justicia. Abrió a juicio contra ellos y otros coimputados por los delitos de asociación ilícita, defraudación aduanera, casos especiales de defraudación aduanera, casos especiales de contrabando aduanero, falsificación de placas y distintivos para vehículos, lavado de dinero u otros activos y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Dictó clausura provisional a favor de la imputada Lidia Lorena Calderón Portillo. Razonó su decisión en que, derivado de análisis de los medios de investigación presentados, existe fundamento serio para someter a los sindicados a juicio oral y público por su posible participación en los hechos delictivos investigados, pero no por el ilícito penal de obstrucción de justicia. C) Del recurso de Apelación. La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala denunció que, la acusación contiene la información acerca de laorganización criminal, sobre la cual el colaborador eficaz ex fiscal del Ministerio Público declaró en anticipo de prueba, haber sido contactado por el cabecilla del
grupo criminal Marvin Delfino Barrios Marchena con el fin de obstruir investigaciones existentes y futuras en contra de la citada organización. El Ministerio Público solicitó autorización para interceptar las líneas telefónicas de los imputados Marvin Delfino Barrios Marchena, alias “Martín” y Emiliano López Vásquez y/o Emiliano López Velásquez, alias “Sireno” y/o “Sirenito”. En las mismas se puede determinar que, el primero de los imputados utilizó al segundo y aprovechaba su calidad de ex policía para contactar agentes activos con jurisdicción, para que prestaran seguridad a las cisternas de combustible ingresadas ilegalmente al país para no ser detectadas por autoridades ajenas a la organización criminal, a cambio de concesiones económicas. De las escuchas telefónicas lograron establecer que el sindicado Emiliano López Vásquez y/o Emiliano López Velásquez, alias “Sireno” y/o “Sirenito” sabía de la existencia de un proceso contra el grupo criminal. El mismo acusado ofreció y concedió beneficios económicos a diversas personas, entre ellas el colaborador eficaz y policías ligados a proceso, a cambió de obstaculizar la aportación de pruebas en procesos penales relacionados. Concluyó que la acusación formulada por el Ministerio Público sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 332 bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, inobservó el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que preceptúa el delito de obstrucción de justicia.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. Declaró sin lugar el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio fundamentó su decisión en que, la imputación de hechos consistentes en realizar pagos, otorgar beneficios o realizar promesas a una serie de funcionarios públicos, policías, fiscales y personal de aduanas, y realizar el contrabando de combustible, son actos de corrupción que forman parte de los delitos de asociación ilícita y defraudación aduanera que están dentro las funciones que conforma la asociación ilícita y el contrabando. Si bien estaban evadiendo la justicia, su finalidad era ejecutar el contrabando de combustible y no obstaculizar la justicia dentro de un proceso seguido contra la organización. En tal sentido, existe incongruencia entre los hechos atribuidos y los elementos que conforman el tipo penal de obstrucción de justicia. De la exposición de la apelante sobre el conocimiento de una escucha telefónica del acusado Emilio López Velazquez y/o Emiliano López Vásquez alias “Sireno” o “Sirenito”, respecto de que sabía de la existencia de un proceso contra la organización criminal, tal hecho no formó parte de la plataforma fáctica contenida en el hecho concreto y justificable acusado, ni fue objeto de ampliación, extremo que impidió al juez para declarar la apertura a juicio por el delito de obstrucción de justicia.II. Motivo del recurso de casación La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala plantea recurso de
casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento de primer grado, a pesar de que sí existe fundamento serio en la acusación para someter a los imputados Marvin Delfino Barrios Marchena, alias “Martín” y Emiliano López Vásquez y/o Emiliano López Velásquez, alias “Sireno” y/o “Sirenito”, a juicio oral y público por el delito de obstrucción de justicia. La forma en que resolvió la sala impidió que el sentenciante pudiera conocer los hechos formulados en la acusación, decisión que solo le correspondía al juez de primer grado. En tal sentido, la sala recurrida eligió y aplicó la norma correcta, pero le otorgó un sentido distinto al que le correspondía, por tal razón incurrió en el vicio denunciado. En consecuencia, la pretensión de la recurrente consiste en que se case el auto recurrido y se ordene la apertura del juicio contra los imputados por el delito de obstrucción de justicia.
III. Alegatos en el día de la vista A) La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, comparecieron a la vista a exponer sus alegatos y solicitaron se declare procedente el recurso. B) La Procuraduría General de la Nación reemplazó por escrito su participación y
solicitó se declare procedente el recurso de casación. D) Los imputados han reemplazado su asistencia en forma escrita y solicitan se declare improcedente el recurso; el imputado Emiliano López Velásquez y/o Vásquez, también fue representado en los alegatos de la vista. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se denuncia que la sala conformó el auto de sobreseimiento de primer grado, el referente básico son los hechos contenidos en el memorial de acusación, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la calificación provisional de los hechos acusados. -IIEl artículo 332 bis del Código Procesal Penal, establece que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación que deberá contener: “… 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica… 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa…”.De la lectura de los hechos descritos en el memorial presentado por el Ministerio Público en el cual formuló acusación y solicitó apertura a juicio contra los imputados Marvin Delfino Barrios Marchena, alias “Martín” y Emiliano López Vásquez y/o Emiliano López Velásquez, alias “Sireno” y/o “Sirenito”, por el delito
de obstrucción de justicia, se observa que el hecho imputado consiste en que, los acusados ofrecieron y concedieron beneficios económicos a diversas personas entre las que se encuentran agentes de seguridad policial en distintos puntos de la República de Guatemala, un agente fiscal del Ministerio público y posteriores colaboradores eficaces, ello con el objeto de lograr la impunidad, obstruyendo y obstaculizando las investigaciones existentes de procesos en relación, así como en las futuras contra la organización criminal, misma que se dedicaba a importar cisternas de combustible de forma ilegal desde México y El Salvador, lo cual constituye una serie de ilícitos penales. El delito de obstrucción de justicia se encuentra regulado en la Ley contra la Delincuencia Organizada cuyo artículo 9 preceptúa: “Obstrucción de justicia. Comete el delito de obstrucción de justicia: a. Quien utilice fuerza física, amenazas o intimidaciones, la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio económico o de otra naturaleza… para obstaculizar la aportación de pruebas de un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la ley.”. De conformidad con lo establecido en la ley precitada así como el memorial contentivo de la acusación se aprecia que, el Ad quem al confirmar el sobreseimiento por dicho ilícito penal, interpretó incorrectamente el artículo referido, toda vez que, en sus formulaciones y peticiones, el órgano fiscal sí mencionó fundamentos serios, precisos y circunstanciados para abrir a juicio. En ese mismo sentido, es claro que los hechos acusados refieren conductas como el
ofrecimiento y concesión de beneficios económicos a personas con el objeto de obstaculizar procesos relacionados con los delitos cometidos, los cuales de ser probados podrían subsumirse en verbos rectores del tipo de obstrucción de justicia. En tal virtud, esa probabilidad de que los imputados hayan cometido el delito acusado, es lo que requiere el artículo 332 bis del Código Procesal Penal como fundamento serio para abrir a juicio. Además, es el tribunal de sentencia el que debe determinar la responsabilidad penal y grado de participación de los acusados así como la subsunción típica, de conformidad con los medios de prueba ofrecidos por el órgano acusador y no como lo ha considerado la sala de apelaciones, de que los hechos acusados se subsumen en el delito de contrabando, pero no en el de obstrucción de justicia, pues su finalidad era realizar el contrabando del combustible dentro de un proceso seguido contra la organización y que por ello se justifica el sobreseimiento. En la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso penal no es posible hacer calificaciones ysubsunciones típicas como las realizadas por la sala; ya que su finalidad es únicamente la determinación o el establecimiento de los indicios racionales y suficientes para someter a los acusados a juicio oral y público. En tal virtud esta Cámara considera que los hechos acusados dentro de los cuales se menciona el ofrecimiento y concesión de beneficios económicos a distintas personas entre ellas funcionarios públicos, en procura de entorpecer procesos que se relacionan con delitos cometidos por los acusados, así como las pruebas ofrecidas por el
Ministerio Público para acreditar tales hechos, dentro de las cuales se refieren testimonios de colaboradores eficaces, son efectivamente para los efectos de proceso, indicios racionales y suficientes para abrir juicio por el delito de obstrucción de justicia. En consecuencia, la sala impugnada incurrió en el vicio denunciado, ya que a ella no le correspondía hacer una interpretación del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en la forma que lo hizo. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en la parte resolutiva de este fallo, junto las demás declaraciones que en derecho corresponde. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, a través del abogado Jonnathan Alberto Altalef Rochmann, contra la resolución dictada por la Sala de Apelaciones del ramo Penal de Proceso de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce; II. Casa la resolución impugnada y en consecuencia: A) modifica los numerales 1) y 5) del numeral romano I) de la parte resolutiva del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo (B) del departamento de Guatemala de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, los cuales quedan en definitiva de la siguiente forma: “1) MARVIN DELFINO BARRIOS MARCHENA por lo delitos de: a) ASOCIACIÓN ILÍCITA; b) DEFRAUDACIÓN ADUANERA; c) CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA; d) CASOS ESPECIALES DE CONTRABANDO ADUANERO; e) TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOBÉLICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA O DE LAS
FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS,
ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS BÉLICAS Y ARMAS
EXPERIMENTALES; f) FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA
VEHÍCULOS; g) LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, y h) OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA”; “5) EMILIANO LÓPEZ VÁSQUEZ, y/o EMILIANO LÓPEZ VELÁSQUEZ alias ‘Sireno’ y/o ‘Sirenito’ por los delitos de: a) ASOCIACIÓN ILÍCITA; b) DEFRAUDACIÓN ADUANERA, y c) OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA”; B) anula el numeral romano II) de la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce dictada por el juzgado precitado; III. se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo (B) del departamento de Guatemala, continuar con el trámite del proceso penal, debiendo atender el sentido del presente fallo. IV. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.