184-2001 21112001 Rosa Maria Salazar Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 184-2001 21112001 Rosa Maria Salazar Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
21/11/2001 - PENAL
RECURSO DE CASACION No.184-2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil uno. Recurso de Casación interpuesto por Rosa María Salazar Marroquín, Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, contra el auto proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cuatro de julio del año dos mil uno.
DOCTRINA: Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de acción penal, por falta de fundamentación, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil uno. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Rosa María Salazar Marroquín, Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, contra el auto proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de julio de dos mil uno, en el proceso penal que por el delito de Homicidio, seguido contra Faustino Pumay Godinez; oficialmente acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada Rosa María Salazar Marroquín, la defensa estuvo a cargo del Abogado Juan René Estrada del Instituto de la Defensa Pública Penal, no hay querellante
adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Al procesado FAUSTINO PUMAY GODINEZ se le atribuye el siguiente hecho: " Porque usted Faustino Pumay Godínez, el día diecisiete de junio del año dos mil, aproximadamente a las quince horas, se encontraba en la dieciseis avenida doce guión noventa y siete Carabanchel de la zona once de esta ciudad, lugar donde funciona una oficina privada de investigaciones, se hacía acompañar de Elmer Ottoniel Velásquez Mellano, lugar donde estaba bromeando en forma brusca, motivo por el cual el señor Jamenson Wilmin Osorio Méndez, los llevó a usted y a su compañero Elmer Ottoniel Velásquez Mellado al dormitorio ubicado en doce
calle catorce guión veintidos zona once Colonia Carabanchel, usted estaba en estado de ebriedad, a efecto de que no causaran problemas en el lugar de trabajo, puesto que se encontraban de descanso, persona que se retiro del dormitorio, como a las diecinueve treinta horas del mismo día, se oyeron varios disparos, habiendo llegado usted nuevamente a la oficina ubicada en dieciseis avenida doce guión noventa y siete Carabanchel de la zona once de esta ciudad, ante el señor Jamenson Wilmin Osorio Méndez, como a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del mismo día, a quien le manifestó que su compañero Elmer Ottoniel Velásquez Mellado estaba muerto, dicha persona llamó a la Policía Nacional Civil, habiendo comparecido ante ustedes los agentes Juan MoralesLazaro y Ricardo González Cuxum, a la dos horas con quince minutos del día dieciocho de junio del año dos mil, a su llegada se dirigieron a la escena del
Nacional Civil, habiendo comparecido ante ustedes los agentes Juan MoralesLazaro y Ricardo González Cuxum, a la dos horas con quince minutos del día dieciocho de junio del año dos mil, a su llegada se dirigieron a la escena del crimen, ubicada en el interior de la residencia en la doce calle catorce guión veintidos de la zona once de esta ciudad Colonia Carabanchel, al ingresar usted manifestó voluntariamente que momentos antes había disparado con arma de fuego a su compañero Elmer Ottoniel Velásquez Mellado, persona que falleció a consecuencia de heridas perforantes de cráneo producida por proyectil de arma de fuego, tipo revólver, calibre punto treinta y ocho, hechos que este Ministerio considera que se encuadra en la figura delictiva de HOMICIDIO, tipificada en el artículo ciento veintitres del Código Penal”. (Sic).
II. AUTO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, a través de resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, consideró que después de deliberar en pleno, sobre el incidente denonimado “Falta de acreditar la defunción del supuesto fallecido con la certificación de partida de defunción del Registro Civil respectivo”, que el fiscal a cargo de la investigación de un delito debe reunir los elementos de convicción de los hechos punibles en forma ordenada, que permita el control del superior jerarquico, la defensa, la víctima y las partes civiles, y además el fiscal tiene la obligación de proponer la prueba pertinente y necesaria y producirla en el debate, cuidará de preservar las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. En el presente caso, el delito acusado es el de Homicidio,
proponer la prueba pertinente y necesaria y producirla en el debate, cuidará de preservar las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. En el presente caso, el delito acusado es el de Homicidio, contemplado en el artículo 123 del Código Penal, que establece que comete este delito “quien diere muerte a alguna persona”, por lo tanto, el primer elemento que debe quedar establecido fehacientemente es la muerte de una persona, extremo que se debe probar con la certificación del asiento de la partida de defunción en el Registro Civil respectivo, certificación que no fue aportada como prueba por el Ministerio Público y en consecuencia, por no ser tampoco una prueba nueva, no hay posibilidad legal, dentro del debate, para incorporarla para su lectura y valorarla en la sentencia, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso y siendo que no existe la posibilidad real para que el ente acusador acredite el deceso de la persona que menciona en su acusación, ya que el deceso forma parte del estado civil de las personas y este solo puede ser probado con las certificaciones registrales respectivas, con lo cual en el presente debate no hay, en forma real, la posibilidad de acreditar el delito de Homicidio por el que le fue formulada acusación y abierto a juicio penal al sindicado. Concluyendo, que es imposible proceder, por lo que deberá declarase el sobreseimiento a favor del acusado y así deberá resolverse. Habiendo declarado por unanimidad. Con
lugar el incidente promovido por el abogado defensor Juan René Estrada, denominado “Falta de acreditar la defunción del supuesto fallecido con la certificación de defunción del Registro Civil Respectivo” y en consecuencia se ordena el sobreseimiento a favor de su defendido Faustino Pumay Godinez. II. Como consecuencia de lo anterior, se sobresee el presente proceso a favor del acusado Faustino Pumay Godinez, ante la imposibilidad legal de acreditar el deceso de la supuesta víctima de Homicidio. III. Encontrándose el acusado privado de su libertad, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, mientras el presente sobreseimiento causa firmeza. IV. Al encontrarse firme este sobreseimiento, líbrese la orden de Libertad, a favor del acusado Faustino Pumay Godínez, quedando las partes notificadas.
III. AUTO DE SEGUNDO GRADO:La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha cuatro de julio del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: "IMPROCEDENTE formalmente el recurso de apelación especial de forma presentado por la Fiscal Rosa María Salazar Marroquín por no haber hecho la protesta; o en su caso, presentado recurso de reposición, previo a la apelación, quedando incólume la resolución recurrida, la que procede ejecutar a través del Presidente del Tribunal sentenciador, a quien debe oficiarse inmediatamente. Notifíquese y como corresponde, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen
IV. DEL RECURSO DE CASACION: Rosa María Salazar Marroquín, Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de
IV. DEL RECURSO DE CASACION: Rosa María Salazar Marroquín, Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal.
Denunció como violados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República, 3, 402 y 403 del Código Procesal Penal, planteando las argumentaciones con las cuales pretende demostrar la existencia de la misma y su incidencia causal en el fallo.
V. DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista para el día dos de octubre del año dos mil uno, oportunidad en la cual la Abogada Rosa María Salazar Marroquín, Agente Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Defensor Juan René Estrada, hicieron uso de la palabra reiterando sus alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO I De conformidad con nuestra ley procesal penal, el Tribunal de Casación esta limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. CONSIDERANDO II El debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales. Dispone el artículo 29 de la
consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales. Dispone el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; de acuerdo con jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta Número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve) “...libre acceso a tribunales, al que le es ínsito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional..”. Dicha disposición en concordancia con los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, disponen que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencidoen proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación armónica de los tres preceptos mencionados refleja la obligación de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos en que se basan las decisiones. Tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
CONSIDERANDO III Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los antecedentes, advierte de oficio que la resolución emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticuatro de mayo de dos mil uno, carece de fundamentación o motivación, por las razones siguientes: a) Su decisión no esta fundada en ley, dado que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece dos momentos para otorgar un sobreseimiento a favor del condenado, como lo es en la etapa intermedia, solicitud que debe plantear el Ministerio Público y en la preparación del debate donde el tribunal podrá de oficio dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, si se trata de un inimputable o exista una causa de justificación, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. b) Porque el tribunal a quo al sostener que para establecer fehacientemente la muerte de una persona, ésta deba probarse con la certificación del asiento de la partida de defunción en el Registro Civil respectivo, únicamente está reiterando la solicitud del defensor al plantear el incidente denominado “Falta de acreditar la defunción del fallecido con la certificación de defunción del Registro Civil respectivo”, sin analizar los otros medios probatorios para establecer el fallecimiento del ofendido, verbigracia los dictámenes periciales, dados los fines del proceso penal establecidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Es decir, que el tribunal se limitó a mencionar el requerimiento del defensor, lo cual
no reemplaza en ninguno caso la fundamentación clara y precisa que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Así mismo el tribunal al señalar que el Ministerio Público no aportó la certificación del asiento de la partida de defunción y que, como tampoco era prueba nueva, no existía la posibilidad legal de incorporarla al debate, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso, su argumentación es contradictoria porque este órgano jurisdiccional conocía, según consta en autos, que el Ministerio Público ya había ofrecido esa prueba y que había rechazado la misma por considerarla impertinente, no siendo posible que una prueba que el propio tribunal rechazó por impertinente, la carencia de ella sirva para sobreseer en este caso el presente proceso. Por las razones consideradas, esta Cámara estima que el mencionado Tribunal vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual estipula que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y acción penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de la República que contempla la garantía de acción que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, quienes están obligados a emitir sus resoluciones fundadas en ley. Esa carencia de fundamentación por ende vulnera también la garantía del debido proceso contenida en el artículo 12 Constitucional. Por lo que procede declarar de oficio la anulación de la resolución de primer grado y por el efecto que produce se anula el auto proferido por el tribunal ad quem, ordenándose el reenvío para que el tribunal respectivo realice nuevo debate y pronuncie la sentencia correspondiente. CONSIDERANDOIV Que durante el trámite del recurso de casación, corresponde al Tribunal de
anula el auto proferido por el tribunal ad quem, ordenándose el reenvío para que el tribunal respectivo realice nuevo debate y pronuncie la sentencia correspondiente. CONSIDERANDOIV Que durante el trámite del recurso de casación, corresponde al Tribunal de Casación la aplicación de las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara estima necesario que el procesado Faustino Pumay Godínez, al estar firme el presente fallo deberá ingresar al centro de detención respectivo, razón por la cual el Tribunal competente deberá librar la orden correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 4, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 10, 11 Bis, 43, 46, 48, 50, 160, 162, 181, 258, 325, 328, 352, 369, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. De oficio anula la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, así como el auto proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de julio de dos mil uno. II. Ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, para que integrado
proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de julio de dos mil uno. II. Ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, para que integrado conforme a la ley, señale día y hora para el debate y dicte la sentencia conforme a derecho. III. Se ordena al Tribunal de Sentencia correspondiente que al estar firme este fallo, emita la orden de aprehensión en contra del procesado Faustino Pumay Godínez. IV. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal, Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.