184-2004 y 185-2004 18072005 Mynor Rodolfo Galdamez y Marlene Julissa Flores Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2004 y 185-2004 18072005 Mynor Rodolfo Galdamez y Marlene Julissa Flores Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
18/07/2005 – PENAL
RECURSOS DE CASACIÓN 184-2004 Y 185-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por los procesados Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez y Marlene Julissa Flores Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil cuatro.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma:
a. Contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el argumento del recurrente se dirige a censurar lo manifestado por la Sala, y no a que haya omitido resolver algún alegato. b. Contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no está obligada a pronunciarse sobre un agravio no denunciado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando:
a. Se cita normas de carácter procesal. b. No se demuestra la infracción cometida por la Sala de Apelaciones. c. Se argumenta a la vez que se faltó e indebidamente se aplicó un mismo artículo. d. Se pretende que se valore prueba y se acrediten ciertas circunstancias sobre la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de
julio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por los procesados Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez y Marlene Julissa Flores Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a los recurrentes por el delito de Apropiación y Retención Indebidas. Además de los recurrentes, actúan dentro del proceso: como defensor del primero, el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez; como defensor de la segunda, los abogados Helio Guillermo Sánchez Avila y Helio Guillermo Sánchez González; el procesado Aland Haile Chávez Lemus y su defensor, abogado Gustavo Adolfo Flores Tinti; el procesado Darwin Mauricio Bernal Alay y su defensor, abogado Oscar Gerardo Alvarez Higueros; la abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones delMinisterio Publico; como querellantes adhesivos y actores civiles, los abogados Edgar Enrique Lemus Orellana y Hugo Leonel Marroquín Ramírez. Mandatarios Judiciales del Colegio de Ingenieros de Guatemala. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de
primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: "A) PARA LA PROCESADA MARLENE JULISSA FLORES CIFUENTES. a) Que en los meses de agosto a noviembre del año dos mil uno, ocupaba el puesto de expendedora del timbre de Ingenieros del Colegio de Ingenieros de Guatemala, en la agencia instalada en el edificio del Fondo de Inversión Social (FIS). b) Que alteró recibos al extenderlos y rendir cuentas. c) Que se apoderó de fondos provenientes de la venta de timbres de ingenieros por un total de un mil novecientos cuarenta y un quetzales...B) PARA EL PROCESADO MAYNOR (sic) RODOLFO GOLDAMEZ (sic) (UNICO APELLIDO)… a) Que del año dos mil al año dos mil uno, aprovechándose de su posición como cajero del Colegio de Ingenieros se Guatemala, realizaba sistemáticamente cambios en los saldos finales de especies que se reportaban de un día y el saldo inicial del día siguiente. b) Que tomó sin autorización alguna, timbres de Ingeniería por valores de cien, cincuenta, veinte, diez y cinco quetzales, defraudando durante el tiempo antes indicado al Colegio de Ingenieros de Guatemala, la (sic) suma de ciento noventa mil quinientos cincuenta quetzales...”.
FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de febrero de dos mil cuatro, declaró autores responsables a Marlene Julissa Flores Cifuentes y Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez del delito de Apropiación y Retención Indebidas, cometido en contra del patrimonio del Colegio de Ingenieros de Guatemala; imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión, conmutables, en su totalidad a razón de cincuenta quetzales por cada día y multa de quince mil quetzales a cada uno; y a los procesados Aland Haile Chávez Lemus y Darwin Mauricio Bernal Alay, los absolvió del delito de Estafa Mediante Informaciones Contables. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES Los procesados Marlene Julissa Flores Cifuentes y Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez, interpusieron recursos de apelación especial, la primera por motivos de forma y fondo, y el segundo por motivo de fondo, contra lasentencia señalada en el apartado anterior. El veintidós de junio de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió no acoger los recursos de apelación especial interpuestos por los procesados. ALEGACIONES El día de la vista acudieron, el recurrente Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor
Rodolfo Galdamez y su abogado defensor Milton Guillermo Miranda Ramírez, el Mandatario Judicial del Colegio de Ingenieros de Guatemala, Abogado Hugo Leonel Marroquín Ramírez, no así el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, que presentó sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno respecto a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez invocó como casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales…que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...” y “…Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta…". Señala como infringidos para el primer caso de procedencia, el artículo 3 del Código Penal con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; y para el segundo subcaso, los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 181 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente para el primer caso de procedencia, que la Sala de
Apelaciones al conocer de su recurso manifestó que "…al recibir las actuaciones y examinar el recurso, fijó al interponente el plazo de tres días, para que cumpliera con señalar en forma clara, precisa y separada la argumentación y fundamentación, así como indicar concretamente la aplicación que pretendía de las normas señaladas en su recurso, constituyendo la tesis, sin embargo poco pudo hacer, concretándose a repetir el planteamiento de su memorial inicial…", lo cual vulnera el Principio de Imperatividad, contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal, ya que se variaron las formas del proceso, sus incidencias o diligencias, en virtud que la Sala calificó doblemente la admisibilidad formal del recurso de apelación especial, lo cual infringe el artículo señalado.Del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado y artículo citado como infringido, esta Cámara estima que no le asiste razón al casacionista, en virtud que el caso de procedencia invocado se hace viable, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones omite pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación especial, lo cual no ocurrió dentro del presente caso, ya que el Tribunal de Segundo Grado sí se pronunció sobre ellos, los cuales no fueron compartidos por el recurrente, siendo esto censurable a través de otro caso de procedencia. Además de ello, es necesario acotar que el artículo que se cita como infringido, no guarda relación con el caso de procedencia invocado, por cuanto que el no pronunciarse sobre algún punto alegado, constituye falta de fundamentación,
siendo idóneo citar el artículo que impone la obligación para los juzgadores de razonar sus resoluciones. En ese orden de ideas, resulta improcedente el caso invocado. El recurrente argumenta para el segundo caso de procedencia, que la Sala de la Corte de Apelaciones inobservó la lógica, que es un elemento fundamental de la sana crítica razonada, porque resolvió dos veces de forma distinta un mismo asunto y en distinto momento procesal, potestad que no le es dada, salvo que hubiera existido actividad procesal defectuosa de parte de ellos mismos en la primera resolución. En consecuencia señala que siendo la no contradicción un elemento de la lógica, el cual se explica que no pueden existir paralelamente dos verdades, una que niega y otra que afirma, no pudiendo coexistir ambas, según la lógica y el principio de no contradicción, dos resoluciones sobre el mismo asunto y en distinto sentido, motivo por el cual la Sala debió admitir formalmente el recurso o rechazarlo, pero el recurso se admitió y luego al ser analizado el fondo, se rechazó. Luego del estudio del argumento expuesto y caso de procedencia invocado, esta Cámara concluye que no tienen congruencia, por cuanto para que sea posible el caso de procedencia invocado, es necesario que el casacionista censure las razones que fueron expuestas por la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver un recurso de apelación especial, donde se haya señalado como agravio, la infracción a las reglas de la Sana Crítica Razonada, lo que comprendería el sistema de valoración de la prueba dentro del proceso penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Unido a lo anterior, resulta oportuno considerar que tampoco se encontraba la Sala de Apelaciones, obligada a expresar de manera concluyente
sistema de valoración de la prueba dentro del proceso penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Unido a lo anterior, resulta oportuno considerar que tampoco se encontraba la Sala de Apelaciones, obligada a expresar de manera concluyente los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como probados, ya que el impugnante no invocó agravio sobre este aspecto en la apelación especial. En esa línea de ideas, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma invocado.III La procesada Marlene Julissa Flores Cifuentes invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”. Señala como infringidos para el caso de procedencia, los artículos 11Bis y 430 del Código Procesal Penal, 50 y 65 del Código Penal, 4 y 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Para el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la recurrente argumenta que se le hizo de conocimiento de la Sala de Apelaciones, que en la sentencia del Tribunal de Sentencia, no existía una clara y precisa fundamentación de la pena, lo cual le causa agravio, ya que no se revisó la correcta aplicación jurídica del Derecho Penal. Respecto al artículo 430 del Código en mención, manifiesta que el Tribunal de Alzada puede hacer la revisión jurídica de la correcta aplicación del
Derecho Penal en que se fundó la decisión de la pena que impuso el Tribunal de Sentencia, y al omitir hacerlo, le causa agravio. Del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no se hacen viables, por cuanto los artículos que se citan como infringidos son de carácter procesal, cuando debió señalar normas de materia sustantiva. Esta distinción se origina de la propia naturaleza de los motivos de casación, contenidos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, siendo de forma cuando se pretenda la revisión de la actividad del juzgador, y será de fondo, cuando se intente el examen sobre la intelección que el juez hace de la norma. En ese orden de ideas, deviene el caso de procedencia invocado improsperable. Respecto al artículo 50 del Código Penal, argumenta la recurrente que existe contradicción en el hecho fijado de la conmuta, ya que para la aplicación de la misma se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado y al no hacerlo se están violando preceptos legales por la indebida aplicación de los mismos. Del estudio del argumento vertido y caso de procedencia invocado, esta Cámara estima que la casacionista no demostró el error del Tribunal de Alzada, respecto del artículo citado como violado, para que sea posible su acogimiento, por cuando que no precisó en qué consistió la indebida aplicación realizada por la Sala de Apelaciones; lo que hace improsperable el caso de procedencia invocado.
Argumenta la impugnante que el error jurídico cometido por el Tribunal de Sentencia por indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, se encuentra vigente al no haber acogido la Sala de Apelaciones su recurso de apelación especial, ya que resulta evidente que no se valoró su carencia de antecedentespenales y policiales que obran dentro del proceso, así como que en su persona, no existen indicios de peligrosidad, y la fijación de la pena debe ser proporcional y debe ser flexible, en el entendido que debe ser graduada entre un mínimo y un máximo de conformidad con el artículo 65 del Código en mención, el cual fue violado por falta e indebida aplicación de la misma. Del análisis del razonamiento concedido y caso de procedencia invocado, esta Cámara concluye que no es posible atender lo pedido, ya que los argumentos se encuentran dirigidos a criticar los parámetros sobre los cuales fue determinada la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, cuando debió haberse censurado el razonamiento expuesto por la Sala de Apelaciones sobre este agravio expresado ante ella. Unido a lo anterior, la recurrente expone a la vez que se faltó e indebidamente se aplicó el artículo 65 del Código Penal, lo cual no es posible, en virtud que dichos subcasos de procedencia son excluyentes entre sí. Este Tribunal estima que la indebida aplicación se realiza, cuando la Sala al resolver un caso concreto, aplica un artículo de forma inadecuada, pero cuando se habla de falta de aplicación, debe comprenderse que se omite su uso. Por las razones señaladas, el caso invocado resulta improsperable.
En cuanto al artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que el artículo garantiza que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, siendo la libertad un valor fundamental de la persona humana como tal. Señala que su conducta efectivamente lesionó el bien jurídico tutelado, la cual merece una represión por parte del Estado de Guatemala, pero con una pena que pueda rehabilitar a su persona, debiéndose tomar en cuenta sus antecedentes personales, su no peligrosidad social, la intensidad del daño, para la aplicación de la pena, no debiéndosele imponer la máxima, como efectivamente hizo el Tribunal de primer grado, y consentida por la sentencia de segunda instancia al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que se faltó e indebidamente se aplicó el artículo en mención. Del estudio de la exposición vertida y caso de procedencia invocado, esta Cámara considera que no tiene razón la recurrente, ya que del argumento esgrimido no se evidencia limitación a la libertad e igualdad, contenidas en el artículo citado como infringido, toda vez que con el mismo no se demuestra cuál es la restricción al derecho supuestamente vulnerado por la Sala de Apelaciones, lo cual haría eventualmente posible su pretensión. Además, la exposición se dirige a la inconformidad de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, y no que le limite su libertad, ya que la sanción fue declarada conmutable. Para
concluir, es necesario indicar que la casacionista omite manifestar qué o quién recibió un trato preferente en derechos, en perjuicio de los suyos. Para el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que al habérsele condenado con las penas máximas, se violó la normaconstitucional, ya que no se valoró para la fijación de la pena los antecedentes penales y policiales que se encuentran en el proceso, ni se probó que sea una persona peligrosa, así como la intensidad del daño causado, ya que si se analiza el expediente nunca le hizo falta las especies que le daban para la venta, y el faltante es mínimo en comparación con lo que hizo falta. Continúa manifestando que no se le dio oportunidad de defenderse por el delito que se le condenó, ya que si así hubiera sido, habría demostrado que dicho faltante fue reintegrado en su totalidad. De los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Cámara estima que no tiene razón la casacionista, por cuanto que expone que no fueron valorados elementos de prueba, ni fueron acreditadas ciertas circunstancias sobre la pena impuesta, lo cual no puede ser revisado por el Tribunal de Casación, al tenor del artículo 442 del Código Procesal Penal. Unido a ello, el argumento no tiene congruencia con el artículo 12 constitucional, por cuanto que dicho precepto no regula los parámetros dentro de los cuales debe imponerse la pena. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo
invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447, 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO
I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mynor Rodolfo Galdamez y/o Maynor Rodolfo Galdamez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil cuatro.
II. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Marlene Julissa Flores Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil cuatro.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella
donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.