184-2011 16062011 Everildo de Jesus Sanabria Curiales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 184-2011 16062011 Everildo de Jesus Sanabria Curiales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
16/06/2011 - PENAL
184-2011 DOCTRINA El tribunal sentenciante interpreta y aplica correctamente el artículo 65 del Código Penal para fijar la pena, cuando en la interpretación integral del mismo relaciona tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes, así como los demás parámetros en él establecidos. Al decidir con ese fundamento el tribunal está ejerciendo su facultad para fijar la pena conforme al procedimiento regulado en el artículo de procedencia. Este es el caso cuando habiendo acreditado las agravantes de futilidad en los motivos, alevosía, preparación para la fuga y vinculación con otro delito, relaciona también el parámetro referido a la carencia de antecedentes penales del sindicado, y con esta consideración determina la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el procesado Everildo de Jesús Sanabria Curiales, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El sindicado Everildo de Jesús Sanabria Curiales, el catorce de marzo de dos mil nueve, a las diez de la noche aproximadamente, en un camino del municipio de Nueva Concepción,
departamento de Escuintla, cuando se conducía en una motocicleta acompañado de otra persona desconocida, le disparó con arma de fuego al señor Danilo García García, quien se conducía en un vehículo en compañía de la señora Isabel Ajqui, provocándole la muerte al primero de los mencionados y despojándolo de una cantidad considerable de dinero, regresando después a la cantina denominada ‘Mi Ranchito’, lugar donde momentos antes había visto salir al agraviado portando cantidades significativas de dinero, habiendo sido esa la razón por la que lo siguió posteriormente. Mediante el testimonio de personas que lo identificaron se aprehendió al procesado dos días después, portando ilegalmente el arma de fuego con que disparó a la víctima, según se pudo establecer mediante dictamen pericial, por lo que su conducta encuadra en el delito de homicidio. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, dictó sentencia el seis de julio dedos mil diez, declarando que el procesado es autor responsable del delito de homicidio, y por el cual se le imponía la pena de treinta años de prisión. En el apartado sobre la pena a imponer, el tribunal de sentencia, con fundamento en los criterios del artículo 65 del Código Penal, justificó la pena exponiendo que concurrían como circunstancias agravantes: haber actuado por motivos fútiles y abyectos; haber actuado con alevosía al haber empleado motocicleta y arma de
fuego; haber actuado con premeditación, porque esperó el momento adecuado para ejecutar fríamente la acción; haber aprovechado la nocturnidad y el despoblado para procurar la impunidad de sus actos; haberse preparado para la fuga utilizando un vehículo rápido y apropiado como la motocicleta; y porque existe vinculación con otro delito, ya que el objeto de la acción fue lograr el robo de dinero, habiendo disparado de forma mortal a la víctima para asegurar su resultado. Con ese fundamento le impuso treinta años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando un motivo de forma y otro de fondo. Para el motivo forma señala como normas violadas el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y el artículo 388 del Código Procesal Penal, por estimar que el tribunal dio por acreditadas cuatro circunstancias agravantes que no fueron motivo de la acusación, siendo ellas: 1) Motivos fútiles o abyectos, 2) Alevosía; 3) Preparación para la fuga; y 4) Vinculación con otro delito, “puesto que el objeto principal era robar una cantidad de dinero y para asegurar el resultado disparó en forma mortal a la víctima con el objeto de despojarla del dinero”. Sobre esta última agravante indicó que es ilegítima su aplicación, ya que únicamente fue probada su responsabilidad por el delito de homicidio, no así por el delito de robo agravado, que no estaba incluido
ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. Agregó que no hay congruencia entre la acusación y la sentencia porque se crean agravantes cuyas circunstancias de tiempo, modo y forma no fueron incluidas detalladamente en el auto de apertura a juicio, no teniendo la oportunidad de rebatirlas ni de ofrecer prueba para desvanecerlas, quebrantándose así los principios de acusación necesaria, de información y oportunidad de defensa, contraviniendo el artículo 203 de la Constitución Política de la República que le impide al juez tomar el papel de acusador, errores éstos que ameritan su corrección mediante el reenvío. En cuanto al motivo de fondo el recurrente denuncia la interpretación indebida y la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 123 del Código Penal. Bajo este motivo el recurrente repite los argumentos del motivo de forma, agregando que el tribunal le dio a la norma un sentido que no tiene porque al graduar la fijación de la pena sólo toma en consideración circunstancias desfavorables al acusado y no las que le favorecían, por lo que el referido artículo 65 no es analizada en todo su texto y contexto sino en formaparcializada. Por otro lado, el daño causado a la víctima se está tomando como agravante cuando que es un elemento implícito y propio del tipo penal. D) De la sentencia de segunda instancia. Al resolver la apelación especial la Sala manifiesta que conforme al principio de congruencia existen límites máximos para el conocimiento del tribunal, lo que le impide dar por acreditados hecho o
circunstancias distintas a las descritas en la acusación; sin embargo, de su análisis de la sentencia recurrida concluye que al comparar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, no se advierte transgresión al mencionado límite de conocimiento, ni que se haya incurrido en las violaciones denunciadas, ya que el tribunal sentenciador no ignoró las normas sustantivas y la pena de treinta años se encuentra acorde a lo acreditado, pues las agravantes consideradas se encontraban plenamente justificadas y no se evidenciaba error alguno en la elección, interpretación o aplicación de las mismas conforme a los hechos objeto del juicio. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo en contra de lo resuelto por la Sala. Se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como norma erróneamente interpretada el artículo 65 del Código Penal, el cual regula lo relativo a los criterios para la fijación de la pena. Expone el recurrente que para imponerle la pena de treinta años únicamente fueron considerados aspectos perjudiciales del mencionado artículo, el cual no fue interpretado en su conjunto ni atendiendo al texto y contexto de su contenido, lo que derivó en una inadecuada graduación de la pena, pues no se consideró su carencia de antecedentes penales ni la falta de peligrosidad social, lo cual demuestra que los juzgadores únicamente atienden a las circunstancias agravantes para determinar la pena sin considerar aquellos elementos que le favorecen, por lo que la sentencia recurrida le causa agravio al no realizarse una correcta, completa, total y verdadera interpretación del sentido, del texto y contexto de la norma.
VISTA PUBLICA
agravantes para determinar la pena sin considerar aquellos elementos que le favorecen, por lo que la sentencia recurrida le causa agravio al no realizarse una correcta, completa, total y verdadera interpretación del sentido, del texto y contexto de la norma. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO Al examinar la denuncia planteada, contrastándola con la sentencia de primer grado y la de la Sala de apelaciones, se establece que el tribunal de sentencia tuvo por probadas cuatro agravantes específicas con su debida motivación. Los motivos fútiles y abyectos se justificaron “por la frialdad en la ejecución al darle muerte a la víctima”, la alevosía en la “utilización de medios como la motocicleta y el arma de fuego”, la preparación para la fuga en que el acusado “utilizó un vehículo rápido y apropiado”, y la vinculación con otro delito en que “el objetoprincipal fue robar una cantidad de dinero y para asegurar el resultado disparó en forma mortal a la víctima”. Lo anterior evidencia que la valoración de las agravantes mencionadas no fue arbitraria pues el tribunal cumplió debidamente con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 65, el cual le ordena consignar de forma expresa las circunstancias decisivas que se toman en cuenta en el proceso de fijación de la pena. Este proceso mediante el cual se fundamenta la tasación –tal y como lo reclama el recurrente– debe sopesar tanto
las circunstancias favorables como las negativas para el autor. En el presente caso, el recurrente impugna en casación que las disposiciones del mencionado artículo 65 no fueron interpretadas de manera completa ni conforme a su verdadero sentido y contenido, ya que hubo dos circunstancias favorables que no se tomaron en cuenta y que justificaban la imposición de una pena menor. La primera, que no se demostró ningún grado de peligrosidad social atribuible a su persona; y la segunda, que tampoco se tomó en consideración que carecía de antecedentes penales. A este respecto debe observarse que en el texto de las sentencias de primera y segunda instancia no se incluyó ni calificó en ningún momento la peligrosidad social del procesado como factor agravante de la pena, razón por la cual no puede acusarse su falta de demostración. Por otra parte, la peligrosidad social del individuo es un factor distinto y separado de las agravantes, y el hecho de que no se la haya mencionado como factor de la tasación es en sí mismo un beneficio para el procesado, pues eso implica que tampoco ha sido tomada en cuenta como elemento de juicio para aumentar la pena. En cuanto a la carencia de antecedentes penales, en efecto, se acreditó que el sindicado carece de ellos, y por consiguiente, el tribunal consideró esta circunstancia para determinar la pena. Hay que observar que el tribunal de sentencia tiene libertad para fijar la pena, y aunque ésta no es de carácter discrecional, pues está limitada en los términos que lo regula el artículo 65, una vez acreditadas las circunstancias que permiten elevarla arriba del mínimo del
rango típico, tiene libertad para valorar de manera integral todos aquellas elementos que hayan sido acreditados, tanto los favorables como los desfavorables, y esto precisamente es lo que ha sucedido en el presente caso. En resumen, no hay evidencia de que no se hayan tomado en cuenta los factores favorables al procesado en la fijación de la pena. El hecho de haberla fijado en treinta años responde a que los jueces, en ejercicio legítimo de la facultad que les confiere la ley, elevaron la pena mínima con base en las cuatro agravantes que fueron acreditadas y estaban contenidas en los hechos de la acusación. Por lo tanto, no es admisible el argumento de que haya habido una errónea interpretación o indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, y por ello el recurso de casación debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICADASArtículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 65, 123 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el
143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Everildo de Jesús Sanabria Curiales, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.