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184-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
184-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

184-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. No se configura este submotivo, si el tribunal sentenciador realiza una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que no discrepan de su contenido. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia Zamora López.

II. Parte contraria: Servicios Comerciales e Industriales, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Irma

Eugenia Aragón Marroquín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas formuló y confirmó ajustes a la renta imponible del impuesto sobre la renta, a la entidad Servicios Comerciales e Industriales, Sociedad

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas formuló y confirmó ajustes a la renta imponible del impuesto sobre la renta, a la entidad Servicios Comerciales e Industriales, Sociedad Anónima, por el periodo comprendido del uno de junio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

II. En contra de esta resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, y confirmó únicamente los ajustes por concepto de: a) a la rentaimponible del impuesto sobre la renta, por retenciones no efectuadas; y b) ajuste al impuesto sobre la renta por lo no retenido.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… también el Tribunal no puede dejar de advertir, que a folios veintinueve y treinta del expediente judicial, aparecen constancias de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, extendidas por la señora Laura Sigüenza de Salazar, Jefa de la División de Incentivos Fiscales, Departamento del Impuesto Sobre la Renta de la Dirección General de Rentas Internas, en las que hace saber que [la]

Cámara de Comercio de Guatemala y Fundación de Asistencia para la Pequeña Empresa, respectivamente, son entidades no lucrativas y claramente se estipula que no reparten utilidades entre sus asociados, indicando que están “Exentas” al Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipula el artículo 6, literal c) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta prueba documental, fue debidamente aportada en sede administrativa, como argumento de la entidad Actora, para justificar las deducciones del Impuesto Sobre la Renta, en el periodo fiscal que se analiza. (…) En consecuencia, al cumplir la entidad Servicios Comerciales e Industriales, Sociedad Anónima, las condiciones impuestas en el artículo 38, literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la División de Incentivos Fiscales, de la Dirección General de Rentas Internas, constató que a la entidad contribuyente le asistía el derecho a deducir de su renta bruta, los intereses pagados a las inversiones en ellas realizadas; en tal virtud, el presente ajuste debe ser desvanecido aspecto que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, CONSISTENTE

EN CONSTANCIAS DE FECHA DIECISÉIS DE OCTUBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE OBRAN A FOLIOS VEINTINUEVE Y TREINTA DEL EXPEDIENTE JUDICIAL. (…) “La Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los documentos mencionados, al considerar que los mismos eran suficientes para desvanecer el ajuste formulado, sin embargo el ajuste fue formulado porque la entidad contribuyentenunca probó que los intereses pagados efectivamente se pagaron a personas exentas; ya que indicar que una entidad es exenta o no, no comprueba que haya sido a esta persona a la que se le acreditaron los intereses, si se analiza el expediente administrativo se notará que no existen documentos que prueben de manera fehaciente que la acreditación que afirman haber efectuado a personas exentas efectivamente existió. “Aparecen dentro del expediente certificaciones elaboradas por el Contador Jaime Porras Linares, en las cuales la entidad contribuyente únicamente se concreta a integrar el pago de intereses por el monto del ajuste, e indica que dicho valor fue pagado a entidades exentas, pero en ningún momento el contribuyente aportó documentación de soporte que respaldara el PAGO de los intereses supuestamente efectuados a entidades exentas; es decir, se trata de una certificación en papel simple elaborada por un contador que carece de fe pública, aunado a lo anterior, no hay nada que compruebe que las entidades exentas realmente RECIBIERON el supuesto pago de intereses; con lo cual, no existe documentación suficiente que compruebe el mismo. “Lo anterior evidencia la tergiversación cometida, ya que el Tribunal al emitir el

fallo de mérito, consideró que las constancias que obran a folios 29 y 30 del expediente judicial desvanecían el ajuste, pues estimaron que comprobaban que se trataba de entidades exentas, sin embargo, les dieron a las constancias un alcance que no tenían, pues no eran suficientes para desvanecer el ajuste, ya que no comprueban que efectivamente éstas hayan recibido el pago de los intereses por las inversiones realizadas; por lo que las razones que motivaron el ajuste subsisten. “La incidencia del vicio cometido es determinante, pues basados en las constancias mencionadas, el Tribunal al darles un alcance que éstas no tenían, resolvió revocar los ajustes formulados por mi representada, sin percatarse que tales constancias no comprueban que el pago haya sido efectuado verdaderamente a entidades exentas; por ello, de haberlos dado a las constancias su alcance real no se habría desvanecido el ajuste, en virtud que los motivos que lo originaron subsisten”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… En primer lugar, se señala que NO ESPECIFICA EL INTERPONENTE DE LA CASACIÓN CUALES (sic) SON LOS DOCUMENTOS QUE SUPUESTAMENTE se apreciaron “tergiversando su contenido” solo hace referencia los folios en que supuestamente están contenidos, lo cual es totalmente impreciso y constituye razón suficiente para rechazar de plano este recurso. (…) “… el interponente de la casación hace una cita parcial de la sentencia, sin indicar a qué documentos específicamente se refiere, al decir que se “apreciaron enforma tergiversada”, y sin tomar en cuenta que la Sala sentenciadora apreció y

valoró los referidos medios de prueba, que acreditaban la improcedencia del ajuste formulado por no retención de Impuesto sobre la Renta por el pago o acreditamiento de intereses, consistentes en Constancias extendidas por la Jefa de la División de Incentivos Fiscales, Departamento del Impuesto sobre la Renta de la Dirección General de Renta Internas, en donde se hace constar que Cámara de Comercio de Guatemala y Fundación de Asistencia para la Pequeña Empresa, son entidades no lucrativas y que no reparten utilidades entre sus asociados, indicando además que están exentas al Impuesto sobre la Renta de conformidad con el artículo 6 literal c) del Decreto 26-92 del Congreso de la República. Consecuentemente, es evidente que las pruebas señaladas, SON PERTINENTES y fueron APRECIADAS CONFORME A DERECHO en la sentencia de mérito (…) “Estamos en desacuerdo, porque en principio, vale aclarar que la administración tributaria formuló el ajuste argumentando que mi representada no podía deducir como gasto los citados intereses porque no efectuó la retención del diez por ciento como pago definitivo de Impuesto sobre la Renta que establecía la ley vigente, aseverando además que mi representada no presentó ninguna evidencia que indicara si las instituciones a las que pagó los intereses y no efectuó las retenciones, estaban o no inscritas y autorizadas para gozar de la exención del Impuesto Sobre la Renta. Es claro entonces que EL AJUSTE EN NINGUN (sic)

MOMENTO FUE FORMULADO POR OBJETARSE EL NO PAGO O NO

ACREDITAMIENTO DE LOS INTERESES, sino más bien, por la no retención del Impuesto sobre la Renta, ante lo cual mi representada, al estar en desacuerdo con el ajuste, acreditó que no procedía efectuar la retención citada porque los intereses fueron pagados a personas exentas del Impuesto Sobre la Renta y por lo tanto, no estaban sujetos a retención conforme a la ley, circunstancia que se acreditó con los medios de prueba pertinentes, entre los cuales están los que la Sala sentenciadora valoró efectivamente. “Reiteramos que EN EL PROCESO NO SE DISCUTÍA EL PAGO O NO DE LOS INTERESES, ya que los auditores fiscales oportunamente verificaron que tal pago si existió, por lo que es totalmente inadmisible que mediante el recurso extraordinario de casación la interponente pretenda adicionar otro argumento que no guarda relación con los hechos controvertidos que se discutieron en el respectivo proceso (…) “… en sus argumentaciones el interponente obvia decir que las pruebas a que se refiere fueron emitidas por la propia administración tributaria, además que no fueron las únicas pruebas que apreció y valoró la Sala sentenciadora, ya que también le dio valor probatorio al informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, en auto para mejor fallar, en el que se hace constar quelas entidades a quienes mi representada pagó o acreditó intereses, están inscritas en el Registro Tributario Unificado como entidades exentas del Impuesto sobre la Renta. Igualmente, incurre de nuevo en confundir cuál era el hecho sujeto a

prueba, pretendiendo que las pruebas vayan dirigidas al hecho de si se pagaron intereses o no por mi representada, cuando este no es un hecho controvertido en el proceso, tal como ha quedado ampliamente expuesto. “Debe también tomarse en cuenta que mi representada de ninguna forma podría haberles retenido impuesto sobre la renta a los contribuyentes exentos, porque no tienen la calidad de sujetos pasivos de dicho impuesto, por estar enmarcados dentro de los supuestos de exención establecidos en los incisos a) y c) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic), y el haberles retenido hubiera sido constitutivo de delito. Por consiguiente, no existe error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, ya que el tribunal hizo un análisis de los elementos probatorios, como éste mismo lo hace constar en la sentencia, y le dio el valor que estimó conforme le faculta la ley…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, puede configurarse de dos formas, por omisión de apreciación de determinado medio de convicción, o por tergiversar su contenido. En el presente caso, la entidad casacionista concretamente expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar “las constancias” de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, extendidas por la Jefa de la División de Incentivos Fiscales,

Departamento del Impuesto Sobre la Renta de la Dirección General de Rentas Internas. De las actuaciones judiciales y administrativas se advierte que, la entidad contribuyente expresa que los intereses fueron pagados a personas exentas del impuesto sobre la renta y por lo tanto no estaban sujetas a retención conforme la ley; por su parte la administración tributaria sostiene que son rentas exentas las que se obtienen de asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Dirección, estableciéndose que el origen de la controversia radica en que la casacionista aduce que la Sala sentenciadora tergiversó las constancias relacionadas pues nunca se probó que los intereses efectivamente fueron pagados a personas exentas; es decir, que no existen documentos que prueben de manera fehaciente que la acreditación que afirma haber efectuado el contribuyente la haya efectuado a personas exentas. Al hacer el análisis correspondiente se demuestra que el Tribunal sentenciador no tergiversó el contenido de los documentos que se denuncia de error de hecho, yaque como se aprecia en el fallo impugnado, no se argumenta más que lo que en los referidos documentos consta, pues en ellos se indica que las entidades relacionadas están exentas al impuesto sobre la renta; como bien lo dijo la Sala. Es más, la cita de las constancias relacionadas, en la sentencia emitida, se hizo como referencia al informe que en auto para mejor fallar se solicitó a la propia Superintendencia de Administración Tributaria, a efectos que ésta proporcionará una lista de entidades exentas del impuesto sobre la renta y si las mismas se encontraban inscritas en el Registro Tributario Unificado como entidades exentas. Con lo anterior se evidencia entonces que el fallo impugnado se realizó de acuerdo a una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de

encontraban inscritas en el Registro Tributario Unificado como entidades exentas. Con lo anterior se evidencia entonces que el fallo impugnado se realizó de acuerdo a una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana de los medios de convicción señalados por la casacionista y por lo tanto la conclusión efectuada por la Sala sentenciadora no discrepa del contenido del documento por medio de los cuales se invoca este submotivo, concluyendo esta Cámara que no existe la tergiversación denunciada que provoque el submotivo invocado; por tal razón se establece que no existe error de hecho en su apreciación como lo argumenta la interponente, debiendo por consiguiente desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO II Que la SAT tiene la obligación de interponer todas las acciones legales para defender los intereses del Estado, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las costas del proceso y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se le impone la multa a la recurrente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se le impone la multa a la recurrente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Arturo Archila L., Magistrado VocalDuodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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